-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 6 de octubre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PÉREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.270.892, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MUSSO REALI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.890, mediante el cual demandó al ciudadano MARIO RICARDO OTAMENDI TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.254.501, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado mediante auto fechado 18 de octubre de 2017, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal emite oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de obtener el último domicilio del demandado así como los movimientos migratorios, ello previo requerimiento de la parte actora. En fechas 21 de marzo de 2018 y 22 de abril de 2019, se recibieron las respuestas de los entes antes mencionados.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de octubre de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, la última actuación realizada por la parte actora en el expediente, corresponde al otorgamiento de un poder Apud acta, en fecha 20 de octubre de 2017, después de esa oportunidad no se ha verificado actuación alguna, por parte del accionante, manteniéndose inactiva la causa, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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