-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 12 de diciembre de 2017, por elabogadoJOSÉ MANUEL SANZ GOMZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°152.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoJULIAN JOSE ALVAREZ MOYA, mediante el cual demanda al ciudadanoHEBERTO ALFONSO OLANO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad NRO. V-19.752.113, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos mencionados en su escrito libelar, que a su decir, sirven de fundamento a su pretensión.
En fecha 19 de junio de 2018, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres,ni a disposición expresa de la Ley, el tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar al ciudadano HEBERTO ALFONSO OLANO, plenamente identificados, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de febrero de 2018, mediante diligencia, el apoderado judicial parte actora, plenamente ya identificado, mediante diligencia consigna, los fotostatos requeridos por el Tribunal para ser librada la compulsa de la parte demandada, y solicita sea librado comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que sea practicada la citación del ciudadano HEBERTO ALFONSO OLANO.
Mediante auto de fecha30 de mayodel 2019, el tribunal, recibe la resultas de la comisión Nro.6223, provenientes del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 2019-84, de fecha 18 de MARZO de 2019; referente a la citación del demandante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por lo tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 de la Ley Adjetiva.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”. (Subrayado añadido).
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público; es por ello que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogadas por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la continuación del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso que nos ocupa, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 19 de enero del 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el proceso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación que realizó la parte actora en el expediente está fechada 24 de abril de 2018 y en el comisionado la constituye una diligencia de fecha 16 de noviembre de 2018, solicitando la citación por carteles, tal y como se evidencia de las resultas de la comisión, agregadas por auto de fecha 30 de mayo de 2019, después de esa fecha no se verificó ninguna otra actuación por dicha parte ni en el expediente principal ni en la comisión, transcurriendo desde aquella última fecha a la presente más de un (1) año de inactividad, razón por la cual se cumple el presupuesto general de perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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