-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ANA JACINTA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogado ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.647, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARTIN ALVES RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ ALVES RODRÍGUEZ, también ya identificados,cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, la parte accionante consigna los recaudos mencionados en el libelo de demanda, para dar continuidad a la misma.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2019, este Juzgado por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admite la referida demanda y emplazó a los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha treinta (30) de mayo de 2019; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, después de la admisión de la demanda en fecha 30 de mayo de 2019, la parte accionante no relación actuación alguna, dirigida a gestionar la citación personal de los demandados en el presente juicio, incumpliendo así con la carga procesal que en este sentido le impone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, demostrando absoluta inactividad desde la fecha antes dicha, por lo que, debe concluir este Juzgado que en la presente causa ha operado la perención breve de la instancia y así se decide.
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