-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el No. 34, Tomo 76-A , siendo su última reforma en fecha 21 de junio de 2013, la cual quedó inserta en el No. 23, Tomo 70-A del Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 4.439.327, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019, la parte accionante consigna los recaudos mencionados en el libelo de demanda, para dar continuidad a la misma.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020, este Juzgado por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admite la referida demanda y emplazó al demandado mediante las reglas del juicio oral.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha trece (13) de enero de 2020; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, después de la admisión de la demanda en fecha 13 de enero de 2020, la parte accionante no relación actuación alguna, dirigida a gestionar la citación personal de los demandados en el presente juicio, incumpliendo así con la carga procesal que en este sentido le impone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, demostrando absoluta inactividad desde la fecha antes dicha, por lo que, debe concluir este Juzgado que la presente causa ha operado la perención breve de la instancia y así se decide.
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