-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a las ciudadanas ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, todos suficientemente identificados en autos, por NULIDAD DE CONTRATO, basando su pretensión en los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1.155, 1.159,1.160,1.167, 1.168, 1360 y 1.474del Código Civil.-
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 18 de julio de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara.-
Consta en actuación cursante al folio 69 del expediente, que fue lograda la citación de la co-demandada LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, el 18 de diciembre de 2018.
En fecha 14 de enero de 2019, las demandadas confieren poder al abogado JOSÉ FAUSTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.313.
Por auto fechado 23 de enero de 2019, se concede a las demandadas un (1) día como término de la distancia.
En fecha 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de las demandadas consigna escrito contentivo de la promoción de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconversión o mutua petición.
En fecha 6 de marzo de 2019, la representación judicial accionante consigna escrito de conclusiones.
Mediante sentencia interlocutoria, este Juzgado como punto previo determinó que el escrito consignado por la parte demandada, contentivo de múltiples defensas, sería considerado, a fin de evitar subversión procesal, como de proposición de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido esto, fue decidida la referida defensa previa, siendo declarada SIN LUGAR.
En fecha 25 de abril de 2019, la representación judicial de la parte accionada consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Por auto fechado 7 de mayo de 2019, se admitió la reconversión o mutua petición propuesta por la parte demandada, fijándose oportunidad para la contestación de la misma, por parte del accionante.
En fecha 9 de julio de 2019, este Juzgado dicta auto interlocutorio por el cual repone la causa al estado de notificar a las partes de la decisión por la cual fue resuelta la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la parte accionada.
Gestionada la notificación de las demandadas, fue lograda la de la co-demandada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ya identificada en autos, de forma personal, tal como consta en actuación cursante al folio 181 del expediente; mientras que la de la co-demandada ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ya identificada, fue notificada por carteles, previo agotamiento de los trámites atinentes a su notificación personal.
En fecha 12 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por el cual afirma ratificar las pruebas que acompañara a su escrito libelar.
Mediante diligencia fechada 13 de marzo de 2020, la parte actora sostiene que en la presente causa ha operado, supuestamente, la confesión ficta.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal procede a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar.
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte demandante afirma que: 1) en fecha 25 de enero de 2013, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa Tres (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de la parcela, la cual forma parte del conjunto Parque Residencial Los Pinos, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda), según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, 2) el 25 de agosto de 2015, celebró un contrato de compra venta con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ya identificada, sobre el citado inmueble de su propiedad, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedó inscrito bajo el No. 34, Tomo 135, Folios 118 hasta el 121 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el objeto de utilizar el dinero producto de dicha venta para la compra de otro inmueble de mejor calidad y ubicación en la ciudad de Caracas, a los efectos de incrementar su patrimonio con la compra de otro inmueble con mejores características, 3) consta del instrumento autenticado contentivo del contrato de compra-venta, ya citado, lo siguiente: PRIMERO: que el precio de la venta fue convenido entre la compradora y su persona, como vendedor, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque No. 13449914, de fecha 25 de agosto de 2015, del Banco BANESCO de la Cuenta No. 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON. SEGUNDO: que en su condición de vendedor transfirió a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble, 4) la realidad de los hechos es que cuando su persona y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, en su carácter de compradora, minutos previos al acto de otorgamiento del contrato de compra-venta, le manifestó tener inconvenientes con la disponibilidad del dinero para que el cheque girado a su nombre tuviese fondos, a los efectos de honrar el pago por la compra del inmueble objeto de la negociación, por cuanto le había sido imposible hacer el depósito equivalente al monto de laventa, es decir, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), en la Cuenta Corriente señalada anteriormente, puesto que dicho cheque fue girado de la cuenta de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, quien para el momento de esa negociación era su pareja, por ello decidimos en virtud de la familiaridad, estrecha confianza y amistad existente entre su pareja sentimental y la compradora, por ser éstas cuñadas, ya que ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ut supra identificadas, es hermana del difunto padre de las hijas de la primera de las nombradas, 5) tomando en cuenta que la compradora es tía de las hijas de quien fue su pareja, aunado a la insistencia y por pedimento de LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, decidió continuar la negociación y firmar el contrato de compra-venta por Notaría, condicionando la protocolización del mismo para el momento en que se hiciera efectivo el depósito correspondiente en la cuenta de su pareja, a fin de poder cobrar el cheque emitido e identificado en el contrato, no obstante, la entrega material del inmueble no se materializaría hasta tanto no se protocolizara el documento de compra-venta del mismo, en virtud, de la insolvencia manifiesta, manteniéndose en posesión del bien, pues es allí donde para ese momento tenía constituido su hogar con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, 6) al paso de varios días increpó a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, a que le diera información acerca del depósito, dándole como respuesta que aún persistían los mismos inconvenientes para honrar su compromiso, no pudiendo depositar el dinero en la cuenta de su pareja, rogándole a su vez, le otorgara unos días más para resolver la situación, 7) posteriormente, al mes siguiente, volvió a abordar a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, con la finalidad de solicitar información referente al cumplimiento del pago, manifestándole ésta nuevamente que aún se mantenían los problemas para realizar el depósito respectivo, sugiriéndole que le otorgara más tiempo. Desde entonces, resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales que realizó con la finalidad de obtener el pago correspondiente por laventa del inmueble, 8) en virtud del lazo de afinidad familiar, amistad y confianza existente entre la citada compradora ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y su pareja para ese momento, la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, accedió a que ésta última emitiera un cheque de su cuenta a su favor, con el compromiso de que la compradora hiciera el depósito correspondiente por la negociación de compra-venta del inmueble, ya que la misma nos manifestó que tenía problemas con los cheques que ella emitía porque siempre había defectos en su firma, igualmente convino en dar innumerables oportunidades para que la compradora cumpliera con su obligación,9) la insolvencia de la compradora y la imposibilidad de que ésta honrara su compromiso, empezó a generar problemas y diferencias con la que para ese entonces era su pareja sentimental LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ya que ésta se opuso radicalmente a cualquier acción judicial que pudiera ejercer en contra de su gran amiga y cuñada, por no haber cumplido con su obligación, lo que dio lugar a su separación como pareja, por lo que él decidió mudarse del inmueble el 10 de abril de 2018, hasta que la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, encontrara un inmueble donde mudarse, para evitar confrontaciones mayores y a la par,solucionar por la vía judicial la controversia existente con la compradora, a su decir, insolvente ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DIAZ, por lo que, a petición de sus abogados, acudió al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda para solicitar copia certificada del documento que le acredita la propiedad del inmueble, encontrándose con la gran sorpresa que la insolvente compradora el 18 de octubre de 2017, protocolizó el documento de compra venta del inmueble en cuestión, que sólo había sido autenticado de acuerdo al convenio verbal existente entre la compradora y su persona, ante el Registro Público antes mencionado, quedando inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, 10) su sorpresa fue aún mayor cuando constató que además, la compradora insolvente ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, dio en venta a su ex pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, el referido inmueble en fecha 13 de noviembre del año 2017, según se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, quedando inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, 2013.138, correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, 11) todos esos trámites y negociaciones fueron llevados a cabo a sus espaldas y sin su consentimiento, situación ésta que, afirma desconocía, para el momento de solicitar ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda una copia certificada del documento que le acredita la propiedad del inmueble, 12) las hoy demandadas le manipularon, sorprendiéndole e su buena fe, para despojarle fraudulenta y maliciosamente de un bien inmueble que adquirió lícitamente, con el producto de su trabajo, su esfuerzo y sus ahorros. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1133, 1134, 1135, 1141, 1142, 1146, 1148, 1154,1155, 1159, 1160, 1167, 1168, 1360, 1474 del Código Civil, es por lo que formalmente demanda, como en efecto lo hizo, a las ciudadanas ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y a LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, suficientemente identificadas, para quesea declarada la nulidad de los contratos de venta del inmueble objeto del presente juicio protocolizados ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fechas 18 de octubre y 13 de noviembre de 2017, anotados bajo los Nos. 2013.138 Asiento Registral 2 y 2013.138 Asiento Registral 3, respectivamente y consecuentemente, se reponga la propiedad de la cosa al estado original que tenía antes de la celebración del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y él y sea restablecida la propiedad del inmueble a su persona, con todas las atribuciones que le confiere el derecho de propiedad, adicionalmente, solicita indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Venezolano, esgrimiendo que, “…para el momento en que realicé la transacción con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, simultáneamente estaba negociando la adquisición de otro inmueble de mejores características y mejor ubicación en la ciudad de Caracas, cuya inicial iba a ser consignada con el dinero obtenido por la venta de mi inmueble, y como consecuencia de la insolvencia de la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, no pude concretar la compra del inmueble de mi interés, causándome esta situación un gravísimo daño patrimonial, visto que por la situación económica actual del país, me es imposible poder adquirir un inmueble aunque sea con las mismas características en cualquier parte del territorio venezolano, igualmente, he realizado una serie de gastos extraordinarios que van desde copias certificadas en el Registro Público, hasta el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales han impactado severamente en mi patrimonio, por el incumplimiento unilateral de la obligación contraída en qué ha incurrido la insolvente compradora ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y su posterior accionar al vender el inmueble objeto de esta Litis a mis espaldas y en total confabulación con mi pareja sentimental para ese momento LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, ut supra identificada, sorprendiéndome en mi buena fe. Esta maniobra maliciosa ha generado en mí una grave depresión y stress, a tal extremo que he tenido que asistir a tratamiento médico psicológico, me ha traído problemas graves de estabilidad emocional y psicológica que ponen en riesgo mi salud y hasta mi vida…”. Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000.000,oo), equivalente a 25.000.000 de Unidades Tributarias.
b.- De la Contestación de la Demanda
Citadas las demandadas, el representante judicial de éstas, dentro del lapso de emplazamiento, consigna escrito dirigido a dar contestación a la demanda, el cual fue considerado por este Juzgado en la sentencia interlocutoria respectiva como de promoción de cuestión previa, siendo declarada la misma SIN LUGAR en fecha 11 de abril de 2019.
En fecha 25 de abril de 2019, el apoderado judicial de las demandadas consigna sendos escritos de contestación a la demanda, siendo admitida reconvención o mutua petición mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, sin embargo, el 9 de julio de 2019, previo cómputo por secretaría, este Juzgado corrige error de procedimiento, por auto interlocutorio, declarando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria proferida el 11 de abril de 2019, determinándose además que, una vez constaran en autos tales notificaciones, la causa se reanudaría en la misma etapa en la que se encontraba para el momento en que se emitió el fallo interlocutorio en referencia, es decir, todas las actuaciones posteriores a dicha decisión resultaban ineficaces, siendo así, fueron libradas las boletas respectivas.
Cumplida tal formalidad, se reanudaba –repito- la causa al estado en el que se encontraba para el momento en que se emitió el fallo interlocutorio tantas veces mencionado, es decir, al estado de contestación de la demanda, no obstante, el lapso procesal respectivo transcurrió sin que la parte accionada ofreciera su contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, durante la etapa de promoción de pruebas, dirigida a hacer contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora en su demanda,por lo que se cumplen los presupuestos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 antes trascrito contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que las demandadas no dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, es necesario, para considerarla incursa en confesión ficta que, concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el presente caso, mientras que la parte demandante, con su escrito libelar promovió las siguientes documentales, las cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas:
a) Copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 2017, la cual corresponde al documento protocolizado ante la referida Oficina bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 1, Matrícula 237.13.11.1.9599, de fecha 25 de enero de 2013, que acredita al hoy accionante como propietario del inmueble constituido por “…una (1) parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa Tres (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de la parcela, la cual forma parte del conjunto Parque Residencial Los Pinos, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Parcela de Terreno con un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 Mts2) y, la vivienda sobre ella construida, ochenta y dos metros cuadrados con 21 decímetros cuadrados (82,21 Mts2) y consta de dos (2) niveles comunicados por una escalera interna. La Planta Baja tiene un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (45,41 Mts2) y consta de la siguiente distribución: salón comedor, cocina, lavadero (sin techar) donde existe una batea, un (1) dormitorio, baño auxiliar y porches; y la Planta Alta tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (36,80 Mts2), aproximadamente y consta de la siguiente distribución: un (1) dormitorio principal con el área auxiliar anexa, un (1) dormitorio auxiliar y un (1) baño. Los dos (2) dormitorios poseen espacio para closet. Al frente de la casa se ubica un puesto de estacionamiento y un área de jardín privado delimitado. El inmueble objeto de la presente negociación de compra venta se encuentra comprendida (sic) dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Parcela 3D-04, Este: vereda Sur 1 y Oeste: Canal y área verde y distinguido con el número de Catastro 02-11-0817-3D2-00…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
b) Copia certificada expedida por la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador el 6 de noviembre de 2017, de documento suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ambos suficientemente identificados en autos, por el cual, el primero de los nombrados vende a la segunda el inmueble identificado en el particular que antecede, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Documento que quedó asentado bajo el No. 34, Tomo 135 en fecha 25 de agosto de 2015. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c) Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de Junio de 2018, del documento suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ambos suficientemente identificados en autos, por el cual, el primero de los nombrados vende a la segunda el inmueble identificado en el particular a), por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Documento que quedó asentado bajo el No. 2013.138, asiento registral 2, matrícula 237.13.11.1.9599, en fecha 18 de Octubre de 2017. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
d) Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de Junio de 2018, de documento suscrito entre las ciudadanas ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ambas suficientemente identificadas en autos, por el cual, la primera de las nombradas vende a la segunda el inmueble identificado en el particular a), por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,oo). Documento que quedó asentado bajo el No. 2013.138, asiento registral 3, matrícula 237.13.11.1.9599, en fecha 13 de noviembre de 2017. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
e) Copia certificada de declaración de impuesto por enajenación de inmueble, expedida en fecha 18 de Junio de 2018. Dicha declaración de fecha 7 de noviembre de 2017, a nombre de la co-demandada ODALIS CAROLINA ALVAREZ, plenamente identificada en autos, se encuentra agregada a cuaderno de comprobante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra las demandadas. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la representación judicial accionante, es que las accionadas convengan o en su defecto sea declarada por este Juzgado la nulidad de los contratos de venta del inmueble objeto del presente juicio protocolizados ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fechas 18 de octubre y 13 de noviembre de 2017, anotados bajo los Nos. 2013.138 Asiento Registral 2 y 2013.138 Asiento Registral 3, respectivamente y consecuentemente, se reponga la propiedad de la cosa al estado original que tenía antes de la celebración del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y el demandante, es decir, sea restablecida la propiedad del inmueble al último de los nombrados, con todas las atribuciones que le confiere el derecho de propiedad.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción en la que pretende la declaratoria de nulidad de dos contratos de venta que versan sobre el inmueble objeto del presente juicio, por no haber sido cumplida la obligación principal de la compradora ODALIS ALVAREZ, esto es, el pago del precio pactado para la venta, debiendo precisar, este Juzgado, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida que, se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que configura una acción de nulidad.-
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.-
En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.-
En materia de nulidad, específicamente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
“(…) corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia. Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…” (Negrillas añadidas)
De igual forma, la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.- Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).-
De igual forma, el civilista José MelichOrsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).-
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil...” (Negrillas añadidas)
Establecido lo anterior se observa que, la parte accionante afirma, en su escrito libelar, que “(…) Una vez otorgado ante la Notaría Pública el documento contentivo del Contrato de Compra-Venta, en lo referente a mi persona, cumplí con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley me impone como “Vendedor”, no siendo este el mismo caso de “La Compradora” ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ya identificada, quien de manera contumaz incumplió maliciosamente su obligación de pagar el precio estipulado de la cosa, y quien presumo concertó y conspiró con mi ex pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN para arrebatarme fraudulentamente el bien inmueble que me pertenece. En este caso particular, ciudadano Juez, se trata de un contrato bilateral donde no hubo la contraprestación respectiva al momento de concretar el negocio. Queda evidenciado que al no cumplir la compradora con su obligación, no pudo perfeccionarse el contrato de compra-venta…”. Así las cosas y siendo la pretensión de la accionante que se declare la nulidad relativa delos contratos de venta que versan sobre el inmueble objeto del presente juicio, por no haber cumplido la co-demandada ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, con la contraprestación que la ley le impone en el artículo 1474, en concordancia, con los artículos 1141, 1142 y 1146 todos del Código Civil.
Conforme a la disposición contenida en el Artículo 1146 del texto legal mencionado y los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente, la nulidad relativa de un contrato por vicios del consentimiento corresponde al contratante que ha dado su consentimiento a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo. En tal virtud, el accionante ostenta la cualidad o legitimación activa para peticionar la nulidad de los contratos que refiere en su escrito libelar, y así se establece.
En conclusión, este Juzgado- con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos y la normativa legal invocada- forzosamente concluye que la pretensión de nulidad de los contratos tantas veces mencionados no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta de las demandadas y así se dispone.
De otro lado, el accionante solicita, adicionalmente, indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Venezolano, esgrimiendo que, “…para el momento en que realicé la transacción con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, simultáneamente estaba negociando la adquisición de otro inmueble de mejores características y mejor ubicación en la ciudad de Caracas, cuya inicial iba a ser consignada con el dinero obtenido por la venta de mi inmueble, y como consecuencia de la insolvencia de la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, no pude concretar la compra del inmueble de mi interés, causándome esta situación un gravísimo daño patrimonial, visto que por la situación económica actual del país, me es imposible poder adquirir un inmueble aunque sea con las mismas características en cualquier parte del territorio venezolano, igualmente, he realizado una serie de gastos extraordinarios que van desde copias certificadas en el Registro Público, hasta el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales han impactado severamente en mi patrimonio, por el incumplimiento unilateral de la obligación contraída en qué ha incurrido la insolvente compradora ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y su posterior accionar al vender el inmueble objeto de esta Litis a mis espaldas y en total confabulación con mi pareja sentimental para ese momento LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, ut supra identificada, sorprendiéndome en mi buena fe. Esta maniobra maliciosa ha generado en mí una grave depresión y stress, a tal extremo que he tenido que asistir a tratamiento médico psicológico, me ha traído problemas graves de estabilidad emocional y psicológica que ponen en riesgo mi salud y hasta mi vida…”.
En relación a esta pretensión, si bien, como consecuencia, de la admisión de hechos producto de la no contestación a la demanda, debe tenerse que el accionante tenía prevista la compra de otro inmueble en la ciudad de Caracas, para lo cual utilizaría el dinero que por concepto de precio le adeudaba la co-demandada ODALIS CAROLINA ALVAREZ, también es cierto que, no aporta especificación alguna respecto de la persona con quien tenía prevista la negociación, las condiciones de esta última, que consecuencias le trajo el no concretarla, todo ello en aras de establecer parámetros para cuantificar el daño patrimonial que afirma haber sufrido y así se establece. De igual forma, afirma que, ha realizado una serie de gastos extraordinarios “que van desde copias certificadas en el Registro Público, hasta el pago de honorarios profesionales de abogado”, pero tampoco especifica cuántas copias certificadas requirió ni su costo, aunado ello al hecho que la reclamación por honorarios profesionales debe ventilarse mediante un procedimiento distinto al que nos ocupa. Finalmente, refiere que esta situación que narra en su libelo y que dio lugar al ejercicio de la presente acción, le ha generado grave depresión y stress, empero, no especifica en detalle como esa circunstancia le ha afectado en su actividad diaria, en el ejercicio de su oficio o profesión, es decir, no determina en qué consisten las consecuencias de ese padecimiento psicológico y/o emocional, lo que impide fijar parámetros para la cuantificación del daño que afirma haber sufrido, ante tales circunstancias, este Juzgado estima que la indeterminación o falta de especificación observada constituye un defecto de regularidad formal en la demanda, lo que impide a este Juzgado emitir pronunciamiento de mérito respecto a la procedencia de lo peticionado, siendo así, se desestima tal pretensión, sin que esta determinación genere cosa juzgada respecto de la misma, por lo que, puede ser reclamada a futuro en proceso distinto, por no haber pronunciamiento de fondo respecto de su procedencia y así se dispone.
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