REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.798-19

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-6.851.394.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO RABANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.189.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda), en fecha 10/12/2008, bajo el N° 20, Tomo 2006-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2.020), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4.798-19, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-6.851.394, en contra de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCCIONES, C.A., conforme a la certificación de secretaría fechada 09/03/2020; en ese sentido, se evidencia que de conformidad con las Resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020; de fechas 13/03/2020, 13/04/2020, 13/05/2020, 12/06/2020, 12/07/2020, 12/08/2020 y /01/10/2020, en su mismo orden, todas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, y durante ese período permanecerán en SUSPENSO las causas y no correrán los lapsos procesales, ello así en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19. Asimismo, por Resolución numero 2020-008, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aprobó el reinicio de actividades en los tribunales a partir del día lunes cinco (05) de octubre del presente año, por lo que los días jueves 01/10/2020 y viernes 02/10/2020 son días de suspensión de la causa, atendiendo al esquema de flexibilización señalado para los tribunales, en el entendido que estos trabajarán las semanas de flexibilización de la cuarentena, según el modelo 7+7 (siete días de flexibilización del distanciamiento y siete días de restricción de actividades en algunos sectores económicos), reiterando que durante las semanas de restricciones no correrán los lapsos y permanecerán en suspenso las causas.
Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, no habiendo comparecido ante el llamado del Alguacil ningunas de las partes, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y verificada la fijación de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, lo cual se hizo de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la publicidad que se le ha dado a dicha fijación tanto en el expediente como en la cartelera del tribunal y la pagina web www.tsj.gov.ve site Región Miranda, se evidencia en principio que la parte accionante se encontraba a derecho desde la interposición de la presente demanda, asimismo, la parte demandada se encontraba debidamente notificada; y ambas partes contaban con los medios suficientes para darse por enterado de la celebración del acto, por lo que se reitera ambas partes se encontraban bajo el principio estada a derecho; en cuanto a este principio es propio traer a colación decisión numero 321 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16)de Agosto de 2019, en la cual señaló:
“Al respecto, mediante decisión N° 226, del 29 de marzo de 2016, esta Sala resaltó lo siguiente:
(...) No obstante, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho; criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado, entre otras, en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A.y otras).”

Del criterio antes citado, se desprende que la estadía a derecho de las partes no es infinita, en cuyo caso debe diferenciarse las figuras de paralización de la causa y suspensión de la causa, siendo esta última (suspensión) una situación en la cual cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho, lo cual se verifica en la presente causa, pues la actividad procesal cesó hasta una fecha predeterminada.
Ahora bien, habida cuenta la incomparecencia de ambas partes verificada en la presente causa, es menester precisar que las disposiciones legales que regulan la celebración de la audiencia preliminar contemplan los efectos de la incomparecencia de alguna de las partes (demandante o demandado, artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en virtud de ello, es preciso citar la norma contenida el artículo 871 de la norma adjetiva civil, la cual dispone:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271….” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Del dispositivo legal citado, se desprende que la incomparecencia de ambas partes, trae como consecuencia la extinción del procedimiento. Por su parte la norma adjetiva laboral, contenida en el artículo 151 expresa textualmente lo siguiente:
“Omissis
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

En ese sentido, se deduce que la incomparecencia de ambas partes, trae como consecuencia la declaratoria de extinguido el procedimiento, en el mismo lo contemplan ambas normas.
En estos términos, y en atención a la norma contenida el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el efecto de tal declaratoria es la extinción de la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, sanción esta que se asemeja a la dispuesta por el legislador en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, conforme a las norma citadas supra se concluye, que en el presente caso, las partes tenían la carga procesal de comparecer al acto de audiencia preliminar, razón por la cual se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con los artículos 871 del Código de Procedimiento Civil y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales resultan aplicables analógicamente de conformidad con la norma contenida en el artículo 11 eiusdem, por cuanto no contraria principio rector alguno del proceso laboral. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de la incomparecencia de las partes al acto de Audiencia Preliminar, se presume la inobservancia de las mismas al llamado que hiciere Tribunal. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 871 del Código de Procedimiento Civil y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales resultan aplicables analógicamente de conformidad con la norma contenida en el artículo 11 eiusdem, por cuanto no contraria principio rector alguno del proceso laboral, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO con ocasión del juicio incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-6.851.394, en contra de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCCIONES, C.A.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Es todo, se leyó, y conforme firman los intervinientes a los fines dejar constancia de lo antes señalado.
En la ciudad de Charallave, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

ABG. NARYOLY PARRA
LA SECRETARIA ACC.


AJAP/ np/ajap.-.-
Exp. N° 4.798-19