REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
SOLICITUD N° 4825/2020
SOLICITANTE:
HECTOR BELTRAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.594.
Abogada Asistente: MELBA MENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.314.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 08 de octubre de 2020, por el ciudadano HECTOR BELTRAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.594, debidamente asistido por la abogada MELBA MENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.314, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4825/2020, en el cual alegó la solicitante que en fecha 06 de marzo de 2019, falleció ab-intestato en su domicilio ubicado en la Calle El Guacharo, Casa Nº 4, Sector El Barbecho de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana MARGARITA MEJIAS DE BELTRAN, quien fuera venezolana, mayor de edad, y ex titular de la cédula de identidad Nº V-620.221, dejando como únicos y universales herederos a su esposo, ciudadano HECTOR BELTRAN ESPINOZA, antes identificado, y a sus hijos, ciudadanos HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJÍAS, LEONOR EMILIA BELTRAN MEJÍAS, MARBEL CAROLINA BELTRAN MEJÍAS y HUMBERTO JOSÉ BELTRAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.464.536, V-6.873.781, V-8.683.982 y V-11.821.726, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2020, compareció el ciudadano HECTOR BELTRAN ESPINOZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MELBA MENA HERNANDEZ, anteriormente identificada, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 20 de octubre del corriente año, inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 22 de octubre del año en curso, se tomó la declaración de las testigos que presentó el solicitante, ciudadanas KELLY YSABEL GARCIA ROJAS y NURIA MILENE OLLARVES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.058.874 y V-10.536.726, respectivamente, insertas en los folios veintitrés (23) y su vuelto del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 08 de octubre de 2020, por el ciudadano HECTOR BELTRAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.594, debidamente asistido por la abogada MELBA MENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.314, evidenciándose en los autos que en fecha 22 de octubre de 2020, rindieron declaración las testigos promovidas por el solicitante, identificadas como KELLY YSABEL GARCIA ROJAS y NURIA MILENE OLLARVES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.058.874 y V-10.536.726, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR BELTRAN ESPONIZA, HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJÍAS, LEONOR EMILIA BELTRAN MEJÍAS, MARBEL CAROLINA BELTRAN MEJÍAS y HUMBERTO JOSÉ BELTRAN MEJÍAS, que conocían a la De Cujus MARGARITA MEJÍAS DE BELTRAN, ex titular de la cédula de identidad Nº V-620.221, que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano HECTOR BELTRAN ESPINOZA, era su legítimo esposo y que los restantes, es decir HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJÍAS, LEONOR EMILIA BELTRAN MEJÍAS, MARBEL CAROLINA BELTRAN MEJÍAS y HUMBERTO JOSÉ BELTRAN MEJÍAS eran sus hijos legítimos, y que saben y les consta que los ciudadanos HECTOR BELTRAN ESPONIZA, HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJÍAS, LEONOR EMILIA BELTRAN MEJÍAS, MARBEL CAROLINA BELTRAN MEJÍAS y HUMBERTO JOSÉ BELTRAN MEJÍAS, son los únicos y universales herederos de la finada MARGARITA MEJÍAS DE BELTRAN, con cédula de identidad Nº V-620.221, es por lo que quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos HECTOR BELTRAN ESPONIZA, HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJÍAS, LEONOR EMILIA BELTRAN MEJÍAS, MARBEL CAROLINA BELTRAN MEJÍAS y HUMBERTO JOSÉ BELTRAN MEJÍAS, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARGARITA MEJÍAS DE BELTRAN, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-620.221, quien falleció en fecha 06 de marzo de 2019, tal y como consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Defunción Nº 258, Tomo II, de fecha 07 de marzo de 2019, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecinueve (2019), e inserta del folio siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadanos HECTOR BELTRAN ESPONIZA, HECTOR ENRIQUE BELTRAN MEJÍAS, LEONOR EMILIA BELTRAN MEJÍAS, MARBEL CAROLINA BELTRAN MEJÍAS y HUMBERTO JOSÉ BELTRAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.060.594, V-6.464.536, V-6.873.781, V-8.683.982 y V-11.821.726, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARGARITA MEJÍAS DE BELTRAN, fallecida en fecha 06 de marzo de 2019, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-620.221, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
S-N° 4825/2020
AA/ma/er.-
|