REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



EXPEDIENTE Nº: 3148-20


PARTE ACTORA: JANE YVONNE LIMAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de la Cédula de Identidad No. V- 11.040.131.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.227.347, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.047.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE MOTA GONZALEZ y JOSEFINA CORDEIRO DE MOTA venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.481.486 y V-6.457.096, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.648.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana JANE YVONNE LIMAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de la Cédula de Identidad No. V- 11.040.131, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.227.347, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.047, mediante el cual solicitaba se citaran a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MOTA GONZALEZ y JOSEFINA CORDEIRO DE MOTA venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.481.486 y V-6.457.096, respectivamente, para que procedieran a reconocer tanto el contenido como firma del documento privado que acompaño a su solicitud y que tenía por objeto la venta de una parcela de terreno y la casa en el construida, distinguida con el número 6-A, de la lotificación Vista Hermosa, calle El Bosque, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, la referida parcela de terreno tiene un área de Setecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (743,50 Mts), la cual se encuentra comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta que mide Tres Metros (3,00 Mts), partiendo este lindero del punto P-1 con coordenadas N. 1.143.344,263 y E-711.663,119, hasta llegar al punto P-2 con N. 1.143.335,160 y E-711.664,982, con vía de acceso principal. NORESTE: En una línea quebrada que mide Cuarenta y Siete metros con Cincuenta Centímetros (47,50 Mts) partiendo este lindero del punto P-2 con N. 1.143.335,160 y E-711.664,982 hasta llegar al punto P-3 con coordenadas N. 1.143.314,614 y E. 711.662,499 con una distancia de Veintisiete Metros (27,00) y de allí hasta llegar al punto P-4 con coordenadas: N. 1.143.313,034 y E:711.683,034, con una distancia de Veinte Metros con Setenta y Cinco centímetros (20,75) con la parcela 6-B. SURESTE: En una línea semicircular segmentada que mide un total de Doce Metros (12,00 Mts), partiendo este lindero del punto P-4 al punto P-5 con coordenadas N. 1.143.309,475 E-711.684,689 con una distancia de Tres Metros con Cero Uno Centímetros (3,01 Mts), con terrenos que son o fueron de la casa D`Italia. SUR: En una curva, partiendo este lindero del punto P-7 con coordenadas N. 1.143.301,640, y E. 711.683,368 al punto P-13 con coordenadas: N. 1.143.279,355 y E. 711.659,754, en una distancia de Veinticuatro Metros (24,00 Mts) y una cuerda segmentada de la siguiente forma del punto P-7, con coordenadas N.1.143.301,640 y E.711.683,368 al punto P-8: con coordenadas N. 1.143.299,695 y E. 711.680,718 en (3,29 Mts) al P-9, coordenadas N. 1.143.299,695 y E. 711.680,718, N. 1.143.296,840 y E.711.675,792 en (5,69 Mts) al punto P-10 con coordenadas N.1.143.295,573 y E-711.672,824 en (3,23 Mts) al punto P-11, con coordenadas N. 1.143.294,948 y E-711.670,483 en (2,42 Mts) al punto P-12 con coordenadas N. 1.143.295,216 y E-711.665,524 en (4,97 Mts) al punto P-13 con coordenadas N. 1.143.297,355 y E-711.659,754 en (615 Mts) con zona verde. SUROESTE: En una línea cóncava segmentada que mide en total Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) partiendo del punto P-13 con coordenadas Nº 1.143.297,355 y E-711.659,754, hasta llegar al punto P-14 con coordenadas N.1.143.301,007 y E.711.655,124, en una distancia de Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90 Mts) de allí al punto P-15, con coordenadas N. 1.143.302,475 y E.711.652,450, en una distancia de Tres Metros con Cero Cinco (3,05 Mts) de allí al punto P-16 con coordenadas N. 1.143.302,453 y E. 711.650,898, con una distancia de Un Metro con Cincuenta y Cinco Centímetros (1,55 Mts) cerrando este lindero, con terrenos que son o fueron propiedad de Sergio Naschki y OESTE: En una línea recta que mide Treinta y Tres (33,00 Mts), partiendo este lindero del punto P-16 con coordenadas N. 1.143.302,453 y E-711.650,898, hasta llegar al P-1 con coordenadas 1.143.344,263 y E-711.644,982, con parcela Nro. 5 y área común, cerrándose la poligonal. La casa construida en el lote de terreno tiene un área de Ciento Veintiocho Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros (128,88 Mts).
Del documento privado que cursa del folio 05 al 06, se desprende que: “(…) El Inmueble objeto de esta venta está libre de Gravámenes, no pesa sobre el ninguna obligación hipotecaria, ni de ninguna especie; nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales ni por ningún otro concepto, se encuentra inscrito ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de catastro bajo el Nro. 29635. El mencionado inmueble me pertenece, tal como consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , de fecha catorce (14) de agosto del Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 20 del trimestre en curso y Título Supletorio Registrado ante este mismo Registro Público, en fecha Dieciséis (16) de Agosto (08) de 2018, inscrito bajo el Nº 38, folio 504, tomo 17, del protocolo de transcripción del presente año. Asì mismo se deja constancia que la cedula catastral original quedo agregada al cuaderno de comprobantes Bajo el Nro. 4354, folio 7765, del documento inscrito bajo el Nro. 38, folio 504, tomo 17, del protocolo de transcripción, de fecha dieciséis (16) de agosto (8) de 2018. El precio de venta del inmueble antes identificado es por la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 10.000.000,00), los cuales declaro recibir en manos de los compradores a mi entera satisfacción, tal como consta de cheque Nro 49487216. Del Banco Fondo Banesco, de fecha cuatro (04) de febrero (02) de 2020, con el otorgamiento de este documento le hacemos la tradición legal del inmueble vendido y nos obligo al saneamiento de Ley. Y yo JANE YVONNE LIMAS DE GARCIA, plenamente identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento.”
La parte actora solicito la citación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MOTA GONZALEZ y JOSEFINA CORDEIRO DE MOTA, plenamente identificados en autos, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal para que manifestaran, si reconocían o negaban, el documento privado suscrito con la ciudadana JANE YVONNE LIMAS DE GARCIA, sobre el inmueble antes descrito. La presente demandada de Reconocimiento de Contenido y Firma fue admitida el día 27 de febrero de 2020, a través del Procedimiento Ordinario y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 03 de marzo de 2020, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MOTA GONZALEZ y JOSEFINA CORDEIRO DE MOTA, ampliamente identificados en autos.
En fecha 05 de marzo de 2020, comparecieron la parte demandada, ciudadanos JESUS ENRIQUE MOTA GONZALEZ y JOSEFINA CORDEIRO DE MOTA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.313, suscriben diligencia mediante la cual Reconocen en su contenido y firma el documento de compraventa privado que suscribiera con la ciudadana JANE YVONNE LIMAS DE GARCIA, antes identificada, que textualmente manifestaron: “Damos por reconocido en su contenido y firma el documento de venta, privado, hecho a la ciudadana JANE YVONNE LIMAS DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil casada y portadora de la cedula de identidad Nro: V-11.040.131, dicha venta es de una parcela de terreno, y la casa en el construida, la cual se encuentra distinguida con el número 6-A de la lotificaciòn Vista Hermosa, calle El Bosque, Sector Lagunetica Jurisdicción Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del cual teníamos propiedad, tal como consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha catorce (14) de agosto del Mil Novecientos Noventa y Siete (1997 bajo e Nº 17, protocolo primero, tomo 20 del trimestre en curso y Título Supletorio Registrado ante este mismo Registro Público, en fecha Dieciséis (16) de agosto (08) de 2018, inscrito bajo el Nro 38, folio 504, Tomo 17 del protocolo de transcripción del presente año, y debidamente especificado en el momento de la venta.”
En fecha 09 de octubre de 2020, la Dra Hilda Navarro Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, partes podrán recusar a la Jueza Abocada por cualquier motivo legal, dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes.

II
Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Sobre el reconocimiento de documento privado, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JESUS ENRIQUE MOTA GONZALEZ y JOSEFINA CORDEIRO DE MOTA, plenamente identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compra venta de una parcela de terreno y la casa en el construida, distinguida con el número 6-A, de la lotificación Vista Hermosa, calle El Bosque, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el cual riela del folio 05 al 06 y sus vtos, de este expediente, fundamentando su acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe, considera necesario invocar el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Aunado con el hecho, que la demanda que solicita el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos: “(…)Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En el caso de marra, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un lote de terreno y las construcciones en él construidas, por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, practicadas de forma satisfactoria las citaciones personales de los demandados, ciudadanos JESUS ENRIQUE MOTA GONZALEZ y JOSEFINA CORDEIRO DE MOTA, plenamente identificados en autos, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, reconocieron en su contenido y firma el documento de venta privado suscrito con la ciudadana JANE YVONNE LIMAS DE GARCIA, identificada en autos, por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana JANE YVONNE LIMAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de la Cédula de Identidad No. V- 11.040.131 en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MOTA GONZALEZ y JOSEFINA CORDEIRO DE MOTA venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.481.486 y V-6.457.096, respectivamente; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo y que se encuentra agregado del folio 05 al folio 06y sus vtos. del presente expediente; en consecuencia, se ordena al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, estampar la debida nota marginal de la presente decisión en los Libros de Registro respectivos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirla al organismo correspondiente junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Remítase la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Carrizal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 109º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ


En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

Exp Nº 3148-20
HJNR/vg