REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº: S-4833-20
SOLICITANTE: ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLASE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.871.091,
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ESTRELLA MADRID DE SURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.420, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.909.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa, por solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, presentada ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 27 de enero de 2020, por el ciudadano, ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.871.091 asistido por la abogada BALNCA ESTRELLA MADRID DE SURGA que le urge rectificar su Acta de nacimiento afirmando entre otras cosas lo siguiente: Corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, Acta de nacimiento Nº 448 del día 10 de marzo del año 1976; que para el momento de la inserción del acta correspondiente, omitieron los datos correspondientes de la madre , léase (…) YOLANDA VALLESE (…), siendo lo correcto “LIVIA YOLANDA VALLESE PALMARINI”
Dicha solicitud se fundamenta en la norma sustantiva civil, que rige lo concerniente a las rectificaciones.
En fecha 27 de enero de 2020, este Tribunal le da entrada en el libro de solicitudes bajo el N° S-4833-20
En fecha 29 de enero de 2020 compareció el ciudadanoROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, antes identificado, asistido de abogado y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su solicitud.
En fecha de 05 noviembre de 2020, la ciudadana Juez de este Tribunal Dra. Hilda Navarro, se aboco al conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de partida de Nacimiento.
Admitida la presente solicitud en fecha 05 de noviembre de 2020, conforme al procedimiento sumario, se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de noviembre de 2020, compareció el alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada a la FISCALIA XI DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente firmada. Y el día 19 de noviembre de 2.020 se recibe la contestación de la representante del Ministerio Público en donde deja constancia que no tiene nada que objetar.
Señala la solicitante que en su acta de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 448, de fecha 10 de marzo del año 1966, al momento de asentar el acta por error material y al efectuar la inserción del acta correspondiente, la misma adolece de error material, por cuanto se identificó que se omitieron los datos de su madre (fallecida), como YOLANDA VALLESE siendo lo correcto LIVIA YOLANDA VALLESE PALMARINI , tal como aparece en su acta de nacimiento; y demás instrumentos de identificación, los cuales serán analizados más adelante.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de septiembre de 2009, se observa en el artículo 1º de la misma, la intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas. Por lo que solo cabe acudir al Órgano Judicial, (Tribunales) cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”; sin que la ley haya definido, qué se entiende por errores de fondo.
También es necesario, traer a colación la Resolución Nº130320-0113, de fecha 20 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial, de allí se desprende, en el capítulo II, parágrafo decimo segundo: “Se procederá a la rectificación cuando se solicite modificar el orden de una letra en el nombre que aparece en el acta, o se requiera la supresión o adhesión de letras. .. parágrafo decimo tercero: Procederá la rectificación cuando se solicite modificar el orden supresión o adhesión de letras del apellido….
De igual manera, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma, establece que: “En los casos de errores materiales cometidos en las partidas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes(...)”
Haciendo la salvedad, que dicho artículo 773 eiusdem, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En tal sentido, podríamos conceptualizar, como errores que afectan al fondo del acta, aquellos que no sean “errores materiales”, tales como omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Como quiera que los errores señalados por el solicitante, cuya corrección pretende, son simples errores materiales, fácilmente comprobables con un simple cotejo con los documentos traídos a los autos que evidencien el requerimiento solicitado, por lo que es evidente que esa corrección le esta atribuida al Registro Civil correspondiente, donde se asentó el acta en cuestión; y no a la jurisdicción ordinaria, que solo interviene cuando el error afecte al fondo del acta, de conformidad con el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, los artículos 144, 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 144: Las actas podrán ser ratificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
De los artículos antes transcritos, se desprende que actualmente las rectificaciones de actas que afecten el estado civil de las personas se podrá solicitar en sede administrativa o judicial, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta que es objeto de rectificación; y contrario a ello, si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la sede administrativa su rectificación.
En relación a este tema, la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/03/2012, Exp. AA20-C-000473, determino que:
“(…)conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.( …)”.
En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal, al criterio jurisprudencial y a los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que ciertamente, aun cuando se trate de un error material corregible en vía administrativa, y haya sido traída ante el órgano judicial, la misma deberá ser tramitada.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS

De la revisión minuciosa de todos los elementos que acompañan la solicitud se evidencia, que la pretensión de la solicitante ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE identificada up supra, es la Rectificación de su Acta de nacimiento, donde se desprende que se incurrió en un error material al omitir los datos de su madre“(…) YOLANDA VALLESE (…)”, siendo lo correcto “LIVIA YOLANDA VALLESE PALMARINI”, al momento de ser asentada en el Libro de Actas; para ello consignó los siguientes documentos los cuales este Tribunal de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorarlos de la siguiente forma:
A) Copia simple de la cedula de identidad de la madre del solicitante.
B) Certificado de Nacimiento de la madre del
C) Copia de la cedula de la solicitante.
D) Acta de defunción de la madre del solicitante.
E) Registro de datos filiatorios de la madre del solicitante.
Al respecto esta Juzgadora otorga a los documentos antes señalados todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, apreciándose idóneos para probar y demostrar que ciertamente se incurrió en error al transcribir el nombre de la madre del solicitante., donde se lee “YOLANDA VALLESE ”, debe leerse “LIVIA YOLANDA VALLESE PALMARINI”, al momento de asentar el Acta de NACIMIENTO del ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE.
El Doctor José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil Personas pagina 134 dice (…) Para que sea procedente la acción de Rectificación de Partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello puede ser en tres casos:
1. Cuando el Acta está incompleta.
2. Cuando el Acta contiene inexactitudes
3. cuando el Acta contiene menciones prohibidas (…)
Ahora bien, en este caso en concreto, el acta contiene inexactitudes, por existir errores y omisiones que afectan el contenido de fondo del acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido se procede a la Rectificación Judicial de los errores u omisiones que afectan su contenido, ahora bien, en la actualidad se reconoce a todo ser humano derechos frente al Estado, valedero es acotar que éste tiene la obligación de respetarlos, garantizarlos y satisfacerlos, por lo que se considera que el derecho a la identidad supone la necesidad de ser único e irrepetible, para lo cual nuestra Carta Política, señala en su artículo 56 que, toda persona tiene derecho a un nombre propio, y a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley.
En este mismo orden de ideas, se observa que se notificó a la Fiscal 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE , por lo que se observó que no hay oposición alguna por parte de la vindicta pública o personas contra quienes pudiera obrar la solicitud y con los elementos aportados en autos, queda demostrado la veracidad de la solicitud, razón por la cual este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Director del Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registro respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 448 del día 10 de marzo del año 1966 a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida, de la siguiente manera: donde dice y se lee: “(…)YOLANDA VELLESE (…)”, debe leerse y decir “LIVIA YOLANDA VALLESE PALMARINI”.-
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, mediante oficio al Registro Civil de Nacimientos, llevados por el registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y a la Oficina del Registro Principal, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampen la correspondiente nota respectiva conforme a lo estipulado en el artículo 774 y 502ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Incluso Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Y notifíquese de la presente de decisión a la parte solicitante por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinte (2020).Años 210º y 161º.
La Juez,

Hilda Josefina Navarro Revete
La Secretaria Titular,

Virginia González
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Titular,


Virginia González
HJNR/vg/
EXP. S-4833-20