REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº S-4793-19
Solicitante: YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.841.628, asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa, por solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, presentada ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 30 de octubre de 2019, por la ciudadana YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.841.628, asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754; señala la solicitante que le urge rectificar su Acta de nacimiento afirmando entre otras cosas lo siguiente:
Corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, Acta de nacimiento Nº 1798 del día 02 de diciembre del año 1974; que para el momento de la inserción del acta correspondiente, transcribieron erróneamente el primer apellido de su padre y omitieron el segundo apellido, léase (…) PEDRO RAFAEL BENEDETTO (…), siendo lo correcto “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”.
Dicha solicitud se fundamenta en la norma sustantiva civil, que rige lo concerniente a las rectificaciones.
En fecha 04 de noviembre de 2019, este Tribunal le da entrada en el libro de solicitudes bajo el N° S-4793-19.
En fecha 05 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO, antes identificada, asistida de abogado y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su solicitud.
Admitida la presente solicitud en fecha 13 de noviembre de 2019, conforme al procedimiento sumario, se ordeno el emplazamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL BENETTO, librar cartel de emplazamiento y notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de enero de 20020, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, y mediante de diligencia consigna acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL BENETTO RODRIGUEZ.
En fecha 19 de febrero de 2020, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, y mediante de diligencia retira el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 26 de febrero de 2020, compareció el alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada a la FISCALIA XI DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente firmada.
En fecha 04 de marzo de 2020, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, y mediante de diligencia consigna publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha de 09 octubre de 2020, la ciudadana Juez de este Tribunal Dra. Hilda Navarro, se aboco al conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de partida de Nacimiento.
Transcurridos los lapsos legales pertinentes, sin que haya habido objeción alguna por parte del Ministerio Publico, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Señala la solicitante que en su acta de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1798, Folio 23 del año 1964, al momento de asentar el acta por error material y al efectuar la inserción del acta correspondiente, la misma adolece de error material, por cuanto se identifico a su padre (fallecido), como PEDRO RAFAEL BENEDETTO siendo lo correcto PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ, tal como aparece en su acta de nacimiento debidamente legalizada , ante el Registro Autónomo de Servicios y Notarias en fecha 19/08/2019, y demás instrumentos de identificación, los cuales serán analizados más adelante.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de septiembre de 2009, se observa en el artículo 1º de la misma, la intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas. Por lo que solo cabe acudir al Órgano Judicial, (Tribunales) cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”; sin que la ley haya definido, qué se entiende por errores de fondo.
También es necesario, traer a colación la Resolución Nº130320-0113, de fecha 20 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial, de allí se desprende, en el capítulo II, parágrafo decimo segundo: “Se procederá a la rectificación cuando se solicite modificar el orden de una letra en el nombre que aparece en el acta, o se requiera la supresión o adhesión de letras. .. parágrafo decimo tercero: Procederá la rectificación cuando se solicite modificar el orden supresión o adhesión de letras del apellido….
De igual manera, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma, establece que: “En los casos de errores materiales cometidos en las partidas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes(...)”
Haciendo la salvedad, que dicho artículo 773 eiusdem, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En tal sentido, podríamos conceptualizar, como errores que afectan al fondo del acta, aquellos que no sean “errores materiales”, tales como omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Como quiera que los errores señalados por el solicitante, cuya corrección pretende, son simples errores materiales, fácilmente comprobables con un simple cotejo con los documentos traídos a los autos que evidencien el requerimiento solicitado, por lo que es evidente que esa corrección le esta atribuida al Registro Civil correspondiente, donde se asentó el acta en cuestión; y no a la jurisdicción ordinaria, que solo interviene cuando el error afecte al fondo del acta, de conformidad con el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, los artículos 144, 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 144: Las actas podrán ser ratificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
De los artículos antes transcritos, se desprende que actualmente las rectificaciones de actas que afecten el estado civil de las personas se podrá solicitar en sede administrativa o judicial, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta que es objeto de rectificación; y contrario a ello, si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la sede administrativa su rectificación.
En relación a este tema, la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/03/2012, Exp. AA20-C-000473, determino que:
“(… )conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.( …)”.
En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal, al criterio jurisprudencial y a los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que ciertamente, aun cuando se trate de un error material corregible en vía administrativa, y haya sido traída ante el órgano judicial, la misma deberá ser tramitada.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS
De la revisión minuciosa de todos los elementos que acompañan la solicitud se evidencia, que la pretensión de la solicitante YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO identificada up supra, es la Rectificación de su Acta de nacimiento, donde se desprende que se incurrió en un error material al omitir el segundo apellido de su padre “(…) PEDRO RAFAEL BENEDETTO (…)”, siendo lo correcto “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”, al momento de ser asentada en el Libro de Actas; para ello consignó los siguientes documentos los cuales este Tribunal de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorarlos de la siguiente forma:
A) Copia Certificada del acta de nacimiento de la solicitante (cuya rectificación se solicita)
B) Copia Certificada del acta de nacimiento del padre de la solicitante (con nota marginal de rectificación, donde se lee Rafaelle Di Benedetto)
C) Copia de la cedula de la solicitante.
Al respecto esta Juzgadora otorga a los documentos antes señalados todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, apreciándose idóneos para probar y demostrar que ciertamente se incurrió en error al transcribir el nombre del padre de la solicitante., donde se lee “ PADRO RAFAEL BENEDETTO”, debe leerse “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”, al momento de asentar el Acta de NACIMIENTO de la ciudadana YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO.
El Doctor José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil Personas pagina 134 dice (…) Para que sea procedente la acción de Rectificación de Partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello puede ser en tres casos:
1. Cuando el Acta está incompleta.
2. Cuando el Acta contiene inexactitudes
3. cuando el Acta contiene menciones prohibidas (…)
Ahora bien, en este caso en concreto, el acta contiene inexactitudes, por existir errores y omisiones que afectan el contenido de fondo del acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido se procede a la Rectificación Judicial de los errores u omisiones que afectan su contenido, ahora bien, en la actualidad se reconoce a todo ser humano derechos frente al Estado, valedero es acotar que éste tiene la obligación de respetarlos, garantizarlos y satisfacerlos, por lo que se considera que el derecho a la identidad supone la necesidad de ser único e irrepetible, para lo cual nuestra Carta Política, señala en su artículo 56 que, toda persona tiene derecho a un nombre propio, y a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley.
En este mismo orden de ideas, se observa que se notifico a la Fiscal 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO, por lo que se puede inferir que no habiendo oposición alguna por parte de la vindicta pública o personas contra quienes pudiera obrar la solicitud y con los elementos aportados en autos, queda demostrado la veracidad de la solicitud, razón por la cual este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Director del Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registro respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1798 del día 02 de diciembre del año 1964, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida, de la siguiente manera: donde dice y se lee: “(…)PEDRO RAFAEL BENEDETTO (…)”, debe leerse y decir “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”.-
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, mediante oficio al Registro Civil de Nacimientos, llevados por el registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y a la Oficina del Registro Principal, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampen la correspondiente nota respectiva conforme a lo estipulado en el artículo 774 y 502 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Incluso Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (09 ) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinte (2020).Años 210º y 161º.
La Juez,

Hilda Navarro

La Secretaria Titular,


Virginia González
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Titular,

Virginia González
HN/vg/yba
EXP. S-4793-19