REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

SOLICITANTES: Ciudadanos HIROYASKA PATRICIA DUARTE JASPE y ALEJANDRO AGUILAR PAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.167.619 y V-18.311.473, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.660 y 232.230, en su orden.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITUD Nº: S-2019-010.

I
En fecha 1º de febrero de 2019, los ciudadanos HIROYASKA PATRICIA DUARTE JASPE y ALEJANDRO AGUILAR PAZ, actuando en su propio nombre y representación, presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; ambos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 6 de febrero de 2019, este tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges en los mismos términos expuestos en la solicitud presentada, y ordenó practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de junio de 2019, el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia consignada en fecha 5 de octubre de 2020, los solicitantes desistieron de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, manifestando que “ha habido reconciliación (…) solicitamos que se declare el desistimiento de la solicitud y la extinción de la instancia”.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos HIROYASKA PATRICIA DUARTE JASPE y ALEJANDRO AGUILAR PAZ (solicitantes), actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia consignada en fecha 5 de octubre de 2020, desistieron del presente procedimiento señalando entre otras cosas, que “ha habido reconciliación (…) solicitamos que se declare el desistimiento de la solicitud y la extinción de la instancia”; en tal sentido, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la manifestación en comento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que el artículo 194 del Código Civil, dispone textualmente que:

Artículo 194.- “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

Es el caso que, de la norma supra transcrita puede inferirse que los cónyuges pueden poner fin a sus respectivas pretensiones (de divorcio o separación de cuerpos), en cualquier grado y estado del proceso, a través de la reconciliación debidamente participada al tribunal que conozca de la causa; en otras palabras, la reconciliación de los cónyuges quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos, por todo motivo anterior a ella, de manera que la reconciliación pone término la causa indiferentemente del estado y grado en que se encuentre la misma.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, se observa que los ciudadanos HIROYASKA PATRICIA DUARTE JASPE y ALEJANDRO AGUILAR PAZ (solicitantes), actuando en su propio nombre y representación, desistieron del presente procedimiento manifestando textualmente que “ha habido reconciliación (…) solicitamos que se declare el desistimiento de la solicitud y la extinción de la instancia”; en efecto, por las razones antes expuestas esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de autos se reúnen todos los elementos necesarios para que la reconciliación expresamente manifestada por los solicitantes, deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2019, y por vía de consecuencia se declare terminado el presente procedimiento, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Civil, vista la manifestación de reconciliación realizada por los cónyuges HIROYASKA PATRICIA DUARTE JASPE y ALEJANDRO AGUILAR PAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.167.619 y V-18.311.473, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.660 y 232.230, en su orden; procede a DEJAR SIN EFECTO el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2019, y por vía de consecuencia, declara TERMINADO el presente procedimiento.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencias y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,