REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO, presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por la ciudadana INDIRA NORAILIS PEREZ DE AROCHA, titular de la cédula de identidad No. v-10.111.354, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.949.
Es el caso que, la solicitante ciudadana INDIRA NORAILIS PEREZ DE AROCHA, titular de la cédula de identidad No. V-10.111.354, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.457, ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), tal como se desprende de acta de matrimonio No. 201 (cursante al folio cuatro 04 del presente expediente); así mismo, manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Parque el Retiro, Primera Etapa, Calle 3-B, Quinta LEM, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre MICHELLE ALEJANDRA AROCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-30.411.207; que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común; y que por tales razones, solicita la disolución del vínculo conyugal que los une, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del cónyuge ciudadano ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.457, así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, a fin de que actuara como parte de buena fe, librándose las boletas correspondientes.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), compareció la ciudadana INDIRA NORAILIS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.111.354, debidamente asistida de abogada, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para ser agregados a las boletas de notificación libradas.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), el alguacil titular de este órgano jurisdiccional, presentó informe dejando constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del ciudadano ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, quien recibió la boleta de citación negándose a firmar la copia del recibo correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), la ciudadana INDIRA NORAILIS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.111.354, asistida de abogada, solicitó completar la citación personal del cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), se ordenó a la secretaria de este juzgado librar la correspondiente boleta de notificación, a los fines de comunicarle al ciudadano ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, la declaración del alguacil respecto a su citación.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), la secretaria presentó informe dejando constancia, que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), se trasladó a la dirección aportada por la solicitante, y procedió a entregar la boleta de notificación librada al ciudadano ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, dando cumplimiento a lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 12-1163 proferida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “(…) sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…)”.
En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde la solicitante ciudadana INDIRA NORAILIS PEREZ DE AROCHA, titular de la cédula de identidad No. V-10.111.354, manifestó que han surgido inconvenientes que impiden la vida en común y que han generado desafecto respecto a su cónyuge, lo cual se enmarca en lo previsto por la Sala Constitucional en sentencia No. 693; por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: “(…) cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común(…)”, circunstancias que no fueron negadas de ninguna manera por su cónyuge, ciudadano ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.457.
Así mismo, esta sentenciadora verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada; y por tales motivos considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun cuando de la lectura del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:
“(…) Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.
En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron realizadas en el escrito presentado ante este tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el divorcio en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana INDIRA NORAILIS PEREZ DE AROCHA, titular de la cédula de identidad No. V-10.111.354, estando debidamente asistida de abogado, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 693 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a la prenombrada ciudadana INDIRA NORAILIS PEREZ DE AROCHA previamente identificada, con el ciudadano ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.457, contraído en fecha en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Registro Civil del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de acta de matrimonio No. 201.
Particípese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
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