REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE ACTORA: Ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO, titular de la cédula de identidad No. E-566.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GIUSEPPE TREMAMUNNO MARRULLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.981.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES P&C, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el No. 43, Tomo 84-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. V-10.333.947.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE Nº: E-2016-012.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa de EXTINCIÓN DE HIPOTECA por demanda que interpuso en fecha 24 de mayo de 2016, el abogado GIUSEPPE TREMAMUNNO MARRULLI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES P&C, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2016, el abogado GIUSEPPE TREMAMUNNO MARRULLI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO, procedió a reformar la demanda; la cual fue admitida por este tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de junio del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes, ciudadanos MIGUEL ROMERO BENITEZ y ORLANDO ECHEVERRÍA, a los fines de que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a contestar la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y cumplidas las formalidades previstas en la norma adjetiva respecto a la citación por carteles, sin que la parte accionada compareciera a darse por citada; este tribunal previa solicitud de parte, procedió a designar al abogado HANS PARRA, como defensor judicial.
En fecha 1º de julio de 2019, el abogado HANS PARRA actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado; y posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 3 de julio del mismo año, procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, y procedió a contestar el fondo de la demanda.
Mediante sentencia proferida en fecha 4 de julio de 2019, este órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; dejando constancia que respecto a la cuestión previa del ordinal 11º se pronunciaría en la sentencia definitiva.
Mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2019, se declaró abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 de la norma adjetiva civil; es el caso que, la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 25 de julio del mismo año.
En fecha 26 de julio de 2019, este tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2019, este órgano jurisdiccional difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su respectiva decisión con apego a las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio GIUSEPPE TREMAMUNNO MARRULLI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES P&C, C.A., por EXTINCIÓN DE HIPOTECA; sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:

1º Que en fecha 11 de junio de 1985, su poderdante en compañía de su cónyuge MARIA DEL CARMEN CASTRO DE CARELLA (F), adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre dos (2) del Desarrollo Habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
2º Que el precio estipulado fue de “(…) CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 402.500,00), del cual fue pagado en el momento de la firma del respectivo documento de compra-venta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 363.000,00) a la vendedora “INVERSIONES P&C, S.A.”(…) quedando un saldo a deber a la sociedad mercantil (…) por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 39.500,00), cantidad esta que devengaría un interés al doce por ciento (12%) anual durante el tiempo convenido para el pago o devolución que se estableció en tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento de compra-venta y sería amortizado mediante el pago de: a) Una (1) primera cuota de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 11.200,00) incluidos sus intereses al uno por ciento (1%) mensual con vencimiento a los doce (12) meses de la fecha de la firma del documento de compra venta; y b) tres (3) cuotas anuales, iguales y sucesivas de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.283,30) cada una (…)”.
3º Que la primera letra de cambio se pagó en el año en que se realizó el registro del documento de compra venta, y las restantes letras de cambio al vencimiento de los años subsiguientes.
4º Que para facilitar el pago y el cobro de las cuotas establecidas en la oficina de la vendedora, se emitieron y fueron aceptadas cuatro (4) letras de cambio, con los montos y fechas antes identificadas.
5º Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se constituyó a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES P&C, C.A., una hipoteca especial y convencional de segundo grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.896,00); tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda a los 11 días del mes de junio del año 1985.
6ºQue su mandante cumplió con la obligación contraída, tal como se desprende de las letras de cambio anexadas al libelo e identificadas con los Nos. 1/1, 1/3, 2/3 y 3/3; sin embargo, por desconocimiento y falta de asesoramiento de parte del acreedor hipotecario, se mantiene el gravamen hipotecario.
7º Que su mandante al momento de vender el inmueble, firmó contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 24 de noviembre de 2015, y cuando se dirigió al Registro del Municipio Guaicaipuro (donde originalmente se firmó el documento de compra venta), le fue informado que sobre el mismo existía un gravamen y para poder disponerlo debía liberarlo.
8º Que por las razones antes expuestas, solicita que se decrete la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida sobre el inmueble de su mandante, y se ordene al Registro del Municipio Los Salias, que estampe las respectivas notas marginales.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la acción interpuesta, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, respecto a la contestación al fondo de la demanda manifestó textualmente lo siguiente: “(…) niego, rechazo, contradigo y me opongo a la presentación del actor de declarar liberada la hipoteca por mediar el supuesto pago de las letras que la avalan (…) impugno el pago de las letras de cambio aquí presentadas (…) me opongo a la presente acción por estar prescrita en cuanto al contenido del artículo 1977 del Código Civil, es decir la prescripción de la acción personal (…) me opongo a la presente demanda por no haberse agotado el procedimiento liberatorio del pago de las letras y que aquí no se realizó (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La acción interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO, fue sustentada en la presunta extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de INVERSIONES P&C, S.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre 2 del Desarrollo Habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, siendo que el defensor judicial de la parte demandada ejerció una negación genérica a tal afirmación de hecho, es dable que la carga probatoria del hecho libelado recayó sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, este tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas que fueron producidas por las partes en el curso del presente juicio:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- Marcado con la letra “A” (cursante a los folios 4-6), en original INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 30, tomo 97, folios 106 hasta 109; a través del cual el ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO (parte actora), acreditó al abogado GIUSEPPE TREMAMUNNO MARRULLI, para que actuara en su nombre y representación. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B” (cursante a los folios 7-11), en original CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el N° 1247, folios 2619/2620, a través del cual la sociedad de comercio INVERSIONES P&C, S.A. (parte demandada), dio en venta a los ciudadanos ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO y MARIA DEL CARMEN CASTRO CARELLA, un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento identificado con el No. 12-2, que forma parte de la torre dos (2) del Desarrollo Habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en San Antonio de Los Altos, sector Don Blas, Estado Miranda, por la cantidad de cuatrocientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 402.500,00), siendo constituida hipoteca de segundo grado a favor de la mencionada sociedad de comercioen los siguientes términos: “(…) declaramos que quedamos debiendo a INVERSIONES P&C, S.A., antes identificada, por concepto de saldo de precio de la venta del inmueble a que este documento se refiere, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.500,00) la cual devengará un interés al doce por ciento anual (12%) durante el tiempo convenido para el pago o devolución que será de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento y será amortizado mediante el pago de: a) Una (1) primera cuota de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00), incluidos sus intereses al uno por ciento (1%) mensual con vencimiento a los doce (12) meses de la fecha de la firma de la presente escritura; y b) tres (3) cuotas anuales, iguales y sucesivas de doce mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.282,30) cada una, la primera de las cuales deberemos pagar al año de la fecha de registro de este documento y las restantes al vencimiento de los años subsiguientes. (…) Para facilitar el pago y cobro de las cuotas ya establecidas, las cuales nos obligamos a cancelar en las oficinas de la vendedora, emitimos y aceptamos a favor de INVERSIONES P&C S.A., cuatro (4) letras de cambio por los mismos montos y con las mismas fechas de vencimiento antes indicadas (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el demandante adquirió en el año 1985 la propiedad del inmueble antes identificado, constituyendo a favor de la parte demandada una hipoteca de segundo grado, y emitiendo a los fines de agilizar el pago de dicha hipoteca, cuatro (4) letras de cambio: la primera por la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00) y las otras tres por la cantidad de doce mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.282,30), cada una.- Así se precisa.

Tercero.- Marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2” y “C3” (cursantes a los folios 12-13), en original cuatro (4) LETRAS DE CAMBIO(se encuentran en resguardo en la caja fuerte del tribunal), signadas con los Nos. “1/1”, “1/3”, 3/3” y “2/3”, respectivamente, libradas en “Caracas” por el ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO (parte demandante) en fecha once (11) de junio de 1985, la primera por la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00) y las otras tres por la cantidad de doce mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.282,30), cada una, debidamente firmadas por el prenombrado ciudadano; es el caso que, revisados los instrumentos cambiarios en cuestión, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES P&C, S.A. (parte demandada) es su respectiva beneficiaria, siendo que el ciudadano supra identificado se obligó a pagarlas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, en la siguiente dirección: “Av. Interc. San Antonio de Los Altos, Parque Res, OPS, Apto. No. 12-2 Torre 2”, ello en el entendido de que el vencimiento de dichas letras quedó pautado para los días 11 de junio de 1986, 11 de junio de 1986, 11 de junio de 1988 y 11 de junio de 1987, respectivamente, visualizándose en el dorso de cada uno de los instrumentos, sello del cual se lee “cancelado” en la fecha que correspondía. Ahora bien, debe puntualizarse que las letras de cambio son instrumentos de naturaleza mercantil con carácter eminentemente formal, que deben reunir una serie de requisitos para su validez, en este sentido el artículo 410 del Código de Comercio, prevé como presupuestos indispensables: la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar (librado), indicación de la fecha de vencimiento y del lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario), la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del que gira la letra (librador); en este sentido, siendo que: 1) los títulos cambiarios consignados por la parte actora cumplen con todas las formalidades necesarias para detentar validez; 2) que dichos títulos cambiarios se corresponden con las letras de cambio referidas en el documento de compra venta analizado en el particular segundo; 3) que la impugnación genérica realizada por el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico; y 4) que el hecho de que el actor esté en posesión de las letras de cambio tantas veces mencionas, permite inferir que éste cumplió con su obligación de pagar a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES P&C, S.A., la cantidad de dinero garantizada a través de la constitución de la hipoteca de segundo grado referida en el mencionado contrato de compra venta, debiendo resaltarse que las mismas se encuentran selladas en el dorso como “canceladas” en la fecha que correspondía; consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en comento, teniéndolas como demostrativas de las circunstancias antes descritas, especialmente de que el demandante cumplió a través de la emisión y pago de los cuatro títulos cambiarios tantas veces mencionados, con su obligación garantizada a través de una hipoteca de segundo grado constituida a favor de la parte demandada.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D” (cursante a los folios 15-18), en original CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 24, Tomo 442, Folios 91 hasta 94, suscrito entre el ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO (parte demandante, en condición de vendedor), y el ciudadano JESUS TORRELLES PELLISER (tercero ajeno al proceso, en condición de comprador), el cual recayó sobre un inmueble propiedad del primero, constituido por un apartamento identificado con el No. 12-2 que forma parte de la torre dos (2) del Desarrollo Habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el demandante suscribió en carácter de vendedor, contrato de opción de compra venta con ocasión al inmueble sobre el cual constituyó en el año 1985 hipoteca de segundo grado, conforme se desprende del contrato analizado en el particular segundo del presente capítulo.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada no consignó probanza alguna, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, la presente acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA fue interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES P&C, C.A., ambos ampliamente identificados en autos; es el caso que, el demandante manifestó como fundamento de su pretensión que en fecha 11 de junio de 1985, adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 12-2, que forma parte de la torre dos (2) del Desarrollo Habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en San Antonio de Los Altos, sector Don Blas, Estado Miranda; que constituyó a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES P&C, C.A., una hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.896,00); que cumplió con la obligación contraída a través de la emisión y pago de cuatro (4) letras de cambio; que a pesar de haber cumplido totalmente con dicha obligación e incluso tener en posesión las mencionadas letras de cambio, no ha sido liberado el gravamen hipotecario; que al momento de dirigirse a la Oficina Registral a los fines de vender el inmueble en comento, le fue informado que para poder disponer del mismo y proceder a su venta, debía liberar el gravamen hipotecario; y que por tales razones solicita sea declarada la extinción de la hipoteca de segundo grado en comento.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenidaen el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, rechazó y contradijo la pretensión del actor en cuanto a que sea liberada la hipoteca tantas veces mencionada.
Aclarado lo anterior, y antes de entrar a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto controvertido, quien aquí suscribe de conformidad con lo señalado en la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional el 4 de julio de 2019, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; la cual fue promovida por el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENCIÓN (sic) que conlleva a la infracción de los artículos 49 en sus numerales 1, 3 y 4, el artículo 26 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el quebrantamiento del (sic) los artículos 7, 11, 15, 206, 338, los artículos 339 al 346 todos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador no debió tramitar la presente por estar conforme al artículo 1977 prescrita la acción personal de los 10 años para intentar la presente demanda MERO DECLARATIVA EXTINCIÓN DE HIPOTECA. En este orden de ideas y de acuerdo la señalada por el actor las letras fueran (sic) canceladas la última de ellas en el año 1988 (28 años al momento de presentar la pretensión), con la cual queda la acción mero declarativa debió ser interpuesta antes de los 10 años del pago de la última letra y no 10 18 años después, con lo cual la presente acción se encuentra prescrita (…)”.

Así las cosas, a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción, o cuando la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición.
Ahora bien, revisado el contenido del libelo y de la reforma que dieron lugar al presente proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.877 y siguientes del Código Civil, puede verificarse que la hipoteca comprende un derecho real constituido sobre bienes de un deudor o tercero, en beneficio de un acreedor y a los fines de asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, por lo que la hipoteca puede extinguirse por la pérdida del inmueble gravado, por la renuncia del acreedor, por el pago de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que se las haya limitado y por el cumplimiento de una condición resolutoria; así mismo, puede afirmarse que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la demanda que dio lugar al presente procedimiento o que solo permita admitirla bajo determinadas condiciones.
En efecto, por las razones antes expuestas esta juzgadora considera que la cuestión previa formulada de manera enrevesada por el defensor judicial de la parte demandada, carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones; sumado al hecho de que ninguna disposición legal contempla que la posibilidad de solicitar la extinción de una hipoteca fundamentada en el cumplimiento de la obligación, prescribe por el transcurso de cierto tiempo como pretende hacerlo ver el mencionado defensor judicial, en todo caso la prescripción a que hace referencia el artículo 1.977 del Código Civil, sería aplicable a la obligación garantizada con hipoteca, pues mal podría pretenderse que una hipoteca se mantenga eternamente, en tal sentido, quien aquí suscribe con apego a los razonamientos supra realizados, debe declararSIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, así mismo, se descarta el alegato de prescripción reflejado en la contestación de la demanda.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y en tal sentido, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 1.907 del Código Civil, el cual dispone textualmente que:

“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

De allí, que una hipoteca pueda extinguirse por la pérdida del inmueble gravado, por la extinción de la obligación, por la renuncia del acreedor, por la expiración del término, por el cumplimiento de una condición resolutoria o por el pago del precio de la cosa hipotecada, siendo ésta última la circunstancia alegada por el hoy demandante; todo ello en el entendido de que la situación jurídica que el interesado alegue como extinción de la obligación, para lograr precisamente la extinción de la hipoteca, debe ser acreditada de manera correcta, auténtica y fehaciente.
Siguiendo con este orden de ideas y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se aprecia que el accionante con el propósito de sustentar la demanda de extinción de hipoteca incoada, procedió a consignar entre otras cosas: CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el N° 1247, folios 2619/2620, a través del cual la sociedad de comercio INVERSIONES P&C, S.A. (parte demandada), dio en venta a los ciudadanos ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO (parte demandante) y MARIA DEL CARMEN CASTRO CARELLA (F), un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento identificado con el No. 12-2, que forma parte de la torre dos (2) del Desarrollo Habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en San Antonio de Los Altos, sector Don Blas, Estado Miranda, siendo constituida hipoteca de segundo grado a favor de la mencionada sociedad de comercio; y cuatro (4) LETRAS DE CAMBIOsignadas con los Nos. “1/1”, “1/3”, 3/3” y “2/3” (cursantes a los folios 12-13), libradas en “Caracas” por el actor en fecha once (11) de junio de 1985, la primera por la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00) y las otras tres por la cantidad de doce mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.282,30), cada una, debidamente firmadas por el prenombrado ciudadano, emitidas a favor de la sociedad mercantil demandada, pagaderas sin aviso y sin protesto en la siguiente dirección: “Av. Interc. San Antonio de Los Altos, Parque Res, OPS, Apto. No. 12-2 Torre 2”, ello en el entendido de que el vencimiento de dichas letras quedó pautado para los días 11 de junio de 1986, 11 de junio de 1986, 11 de junio de 1988 y 11 de junio de 1987, respectivamente, visualizándose en el dorso de cada uno de los instrumentos, sello del cual se lee “cancelado” en la fecha correspondiente.
Es el caso que, el acervo probatorio consignado por la parte actora y valorado por esta juzgadora, permite apreciar que el ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO, es propietario del inmueble identificado en el párrafo que antecede; que al momento de adquirir la propiedad de dicho inmueble, el prenombrado ciudadano constituyó a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES P&C, S.A., una hipoteca de segundo grado; que a los fines de garantizar y facilitar el pago de dicha hipoteca, al momento de celebrar la compra venta, el demandante emitió cuatro (4) letras de cambio a favor de la parte demandada; que dichos títulos cambiarios cumplen con todos los requisitos para detentar validez y fueron pagados satisfactoriamente en la fecha que correspondía (cursan en autos las letras de cambio que fueron libradas al momento de celebrar el contrato de compra venta y en el dorso de cada una de ellas se aprecia que fueron pagadas satisfactoriamente); y que por vía de consecuencia, el actor cumplió con su obligación de pagar la totalidad de lo adeudado por concepto de la venta en comento.
Por las razones que anteceden, y en virtud que el defensor judicial de la parte demandada no logró desvirtuar las circunstancias que se desprenden de las documentales consignadas por el demandante y apreciadas por este tribunal,quien aquí suscribe debe declararCON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES P&C, C.A., todos ampliamente identificados en autos, pues la parte actora logró demostrar fehacientemente el hecho extintivo de la garantía conforme a lo previsto en el artículo 1.907 del Código Civil;quedando por ende extinguida la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil antes mencionada, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el N° 1247, folios 2619/2620.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO CARELLA TARDUGNO, titular de la cédula de identidad No. E-566.723, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES P&C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el No. 43, Tomo 84-A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A tenor de lo contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.


LA SECRETARIA TITULAR,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA TITULAR,