En fecha 17 de febrero de 2013, funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Paz Castillo, con sede en Santa Lucia, a las 02:00 de la tarde aproximadamente se presentó la ciudadana CASTELLANO SEGOVIA MARIA MAGDALENA y el ciudadano CORTEZ DAMA VICTOR JOSE, ante la sede policial quien manifestaron ser agredidos físicamente a las 10:00 de la mañana del presente día cuando se dirigían a su casa, señalaron que dichas agresiones fueron hechas por los ciudadanos JIMENEZ OSCAR ARTURO, RIVAS BELTRAN YELFRED VALENTIN y el adolescente J.P.J.R., (identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), los funcionarios se trasladaron al sitio mencionado por los ciudadanos, una vez en el lugar los agresores fueron señalados e identificados por las víctimas, seguidamente le realizaron la inspección corporal respectiva a los ciudadanos, no logrando incautarles nada ilegal, por lo que los funcionarios procedieron a imponer a los adolescentes aprehendidos sus derechos constitucionales y la notificación a la superioridad.
Cursa al folio (25), oficio signado con el N° 15DPIF-F17-00158-2019, de fecha 30/04/2019, y recibido en este Despacho en fecha 02/12/2019, procedente de la Fiscalía Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico con sede en Santa Teresa del Tuy, donde anexan contentivo de tres (03) folios útiles escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Dra. MARIA ROJAS, relacionado con el adolescente: J.P.J.R., (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), en la causa MP-71687/2013.-
DEL DERECHO.
En fecha 17 de febrero del año 2013, se inició por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, la investigación signada con las siglas MP-71687/2013, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. -
Los hechos se subsumen en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. -
No obstante, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, y vistas las resultad de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo, de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se desprende que los hechos denunciados por la víctima no fueron corroborados de manera que permitan a la vindicta Publica ejercer con base cierta la acción penal correspondiente y sostenerla durante las subsiguientes etapas del proceso, siendo lo procedente y lo ajustado a derecho solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (17/02/2013) hasta la presente fecha (17/01/2020), es de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no meceré la Privación de Libertad, como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, y conforme a lo establecido en el artículo 561, literal D en concordancia con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 ejusdem.-
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