REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, ________________________
210º y 161º

DEMANDANTE: YOSLANY DEL CARMEN MOTA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.028.273.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: YORMARY KATIUSKA TORRES MILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.605.
DEMANDADOS: MARCOS LUIS FLORES HERNÁNDEZ E YSMARY DEL VALLE TOVAR VILLARROEL, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V-10.339.086 y V-13.111.086, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA- VENTA
Exp. 5253.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2020, por la ciudadana YORMARY KATIUSKA TORRES MILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana, YOSLANY DEL CARMEN MOTA ARREAZA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la resolución de contrato de opción compra- venta por incumplimiento; la indexación que deviene de la obligación y todo el tiempo perdido hasta la fecha de la respectiva sentencia y el reintegro de la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT) equivalentes a CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 111.690.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados.-
En fecha 20 de octubre de 2020, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YOSLANY DEL CARMEN MOTA ARREAZA, debidamente asistida por la abogada EGLY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.878, quien Desistió del presente juicio.-
En fecha 22 de octubre de 2020, se recibió vía correo electrónico diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana, YORMARY KATIUSKA TORRES MILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.267.605,quien manifiesta el desistimiento de la presente acción, solicitando respetuosamente a este Tribunal la homologación respectiva y una vez el Tribunal se pronuncie solicita le sean devueltos los anexos que fueron consignados para tramitar la demanda.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la demandante desistió en forma personal, y tiene capacidad para ello. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.

La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se declara.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, se ordena la devolución de las copias certificadas insertas en los folios 18 al 43, todas con sus respectivos vueltos, previa certificación por Secretaría, una vez que la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Se niega la devolución del folio 12 al folio 16 en vista de que las mismas son copias simples.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los, _________(_____) días del mes de octubre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y se libró oficio Nro. ________.-.-
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MG/YT.-
EXP: 5253