REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.021.941.
Abogados en ejercicio CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS y ÁNGEL DOMINGO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.813, 67907 y 162.963, respectivamente.
Ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, de nacionalidades portuguesa el primer y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.081.238 y V-10.336.746, respectivamente.
Abogados en ejercicio LUISA ELENA BRACHO y ERNESTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.460 y 38.579, respectivamente.
DESLINDE JUDICIAL.
19-9611.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de octubre de 2019; a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESLINDE JUDICIAL fuere incoada por el prenombrado, contra los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, revocó el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial, y fijó el lidero común y definitivo de las parcelas propiedad de las partes intervinientes en el juicio.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Asimismo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ambas partes consignar escrito a tal efecto, fijándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, el apoderado judicial para ese entonces del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, procedió a reformar la demanda intentada contra los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, por DESLINDE JUDICIAL; alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su mandante, ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, adquirió del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLIETTI BRUN, una parcela de terreno distinguida con el No. 9, ubicada en la urbanización “El Carmelo”, también conocida como Parcelamiento Industrial “El Carmelo”, sector Las Flores, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, vía al muelle internacional, con un área de un mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que son o fueron de la sociedad mercantil Inversiones Gres 316, C.A., en una extensión de cincuenta y siete metros (57,00 mts2) aproximadamente en línea quebrada; Sur: con la parcela No. 10 en una extensión aproximada de cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72 mts); Este: con camino de penetración a la hacienda Los Naranjos (vía El Ingenio) en una extensión aproximada de veinticinco metros (25 mts); y, Oeste: con parcela No. 8, en una extensión aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 mts); según se evidencia de documento asentado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.1889, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.1864.
2. Que de conformidad con el levantamiento topográfico de la parcela de su mandante y del plano de la urbanización El Carmelo que reposa en la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, los linderos y demás particulares de la parcela de terreno vendida a su representado son los siguientes: Este: Desde el punto 10 de coordenadas, Norte: 1158494.313 y Este: 766758.202, hasta el punto 11 de coordenadas, Norte: 11585514.242, y Este: 766747.364, con una distancia de 25 mts; Norte: Desde el punto 11, antes definido al punto 12 de coordenadas Norte: 1158494.432 y Este: 766700.650, hasta el punto 12´ de coordenadas Norte: 1158489.829 y Este: 766695.369, con una distancia de 57 mts; Oeste: Desde el punto 12´ antes definido al punto 10 de coordenadas Norte: 1158457.457 y Este: 766732.819, con una distancia de 49,85 mts; y, Sur: Desde el punto 10´, antes definido hasta el punto 10 de coordenadas también definidas anteriormente.
3. Que la parcela No. 9, tiene una tradición histórica en el tiempo, desde el inicio del urbanismo El Carmelo, a la cual pertenece esa tradición que data del 23 de enero de 1998 con la aprobación del proyecto por ante la Alcaldía del Municipio Zamora y sus ventas suscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, y rectificado el proyecto urbanístico “El Carmelo”, en el mes de octubre de 2001, siendo estos planos los que –a su decir- reposan por ante la Oficina de Catastro Municipal y llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada.
4. Que decidió hacer un levantamiento topográfico de todas las coordenadas en el conjunto del parcelamiento, utilizando un punto a la entrada del parcelamiento certificado por Cartografía Nacional de uso público y plenamente identificado, obteniendo con métodos precisos las coordenadas antes indicadas de la parcela No. 9, coincidiendo las mismas con cada área aprobada y registrada del parcelamiento.
5. Que cada uno de los propietarios de las diferentes parcelas de “El Carmelo”, está –a su decir- conforme con su área, no presentando ningún problema con sus respectivos registro o permisología.
6. Que todas las adquisiciones realizadas desde el inicio del urbanismos “El Carmelo”, es llevada por esa tradición histórica, se ha registrado, se ha permisado la construcción de todas estas parcelas, n o teniendo ningún propietario problemas de deslinde alguno con el área adquirida desde su protocolización.
7. Que en la parcela No. 9, se ha presentado un problema de invasión con el lidero Norte de dicha parcela, que va desde el punto 11, atravesando al punto 12 hasta el punto 12´, con una extensión de cincuenta y siete metros (57 mts), con las siguientes coordenadas: Norte: Desde el punto 11 de coordenada Norte: 1158514.242, y Este: 766747.364, al punto 12, de coordenadas Norte: 1158494.432 y Este: 766700.650, hasta el punto 12´ de coordenadas Norte: 1158489.829, y Este: 766695.369, con una distancia de cincuenta y siete metros (57 mts).
8. Que con el levantamiento topográfico realizado por su mandante, se evidenció que las coordenadas del urbanismo “El Carmelo” están erradas, por lo que al percatarse de ese error, le informó de ello a todos los parceleros, quienes están en la capacidad de corregir los linderos del urbanismo “El Carmelo”, por lo que –a su decir- hay que identificar los linderos de los diferentes predios y establecer las zonas limítrofes de demarcación.
9. Que ninguna de los parceleros tienen problemas de deslinde o invasión con el área de terreno de su propiedad, cada uno de los propietarios está conforme con sus linderos, forma y medidas adquiridas desde su protocolización, y reflejadas en los respectivos planos llevados por ante la oficina de Catastro del urbanismo “El Carmelo”.
10. Que los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUEZ FIGUERA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, adquirieron de la sociedad mercantil Inversiones Prisma S.R.L., un lote de terreno colindante a la de su mandante, con un área de novecientos noventa metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (990,63 mts2), ubicada en el Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número catastral 02-05-02-01-03-00.
11. Que los prenombrados ciudadanos han invadido –a su decir- la parcela No. 9 perteneciente a su mandante, y han movido sus linderos invadiendo un área de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts2), construyendo una vía de acceso en la parcela No. 9, terreno que no le pertenece, perturbando su posesión, motivo por el cual solicita el presente deslinde judicial pus han resultado inútiles las conversaciones tendente a solucionar el problema de deslinde presentado con el lindero Norte únicamente.
12. Fundamentó la presente acción en el artículo 550 del Código Civil, concatenado con los artículos 720, 721, 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
13. Que por todas las razones expuestas, es por lo que procede a solicitar el deslinde judicial de ambos terrenos, en razón al trazado que reposa en Catastro y en el Registro Subalterno, por lo que a su vez solicita lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que sean nombrados por este juzgado los expertos necesarios para realizar el correspondiente trazado de linderos. SEGUNDO: Que el deslinde de los terrenos antes indicados se efectúe tomando como base el plano de la parcela incluido en él (sic) de la Urbanización “El Carmelo” que reposa en Ingeniería Municipal y en el levantamiento topográfico, y los documentos de propiedad de las parcelas que se anexan a la presente solicitud, midiendo y corroborando la ubicación de los respectivos linderos de los terrenos. TERCERO: Que se establezca la línea divisoria –definitiva- entre los terrenos colindantes, identificando los diferentes predios y estableciendo las zonas limítrofes, para lo cual se deberá hacer el trazado por el lindero Norte de dicha parcela, que va desde el punto 11, atravesando al punto 12 hasta el punto 12´, con una extensión de 57 Mts (…)”.
14. Estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
15. Por último, solicitó que el presente deslinde judicial sea admitido sustancialmente a derecho.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, procedió a formular oposición a los linderos provisionales fijados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; alegando para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que conforme al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hacen oposición por disconformidad con el trazo de la línea divisoria del lindero provisional planteada por la parte accionante, ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, en su carácter de propietario de la parcela No. 9, ubicada en el Parcelamiento El Carmelo, sector Las Flores, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, con propietarios de una parcela de terreno signadas con los números y letras A-1, y A2-a, ubicadas en el lindero final del Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de un mil ciento ochenta y cuatros metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.184,75 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: partiendo del punto IP-3 con coordenadas U.T.M. N- 115905.221 y E-766935.912, en una extensión de treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (32,43 mts), hasta el punto IP-4 con coordenadas U.T.M. N- 1158880.033 y E-766960.996 con vía a Guarenas y El Ingenio; Sureste:¸ partiendo del punto IP-4 con coordenadas U.T.M. N- 1158880.033 y E-766960.996, pasando por el segmento de veinticinco metros con cincuenta y cinco decímetros (25,55 mts), hasta el punto IP-4´ con coordenadas U.T.M. N- 1158867.430 y E 766938.767, y segmento de nueve metros con treinta y cinco decímetros (9.35 Mts) hasta el punto IP-4A con coordenadas U.T.M. N-1158862.819 y E-766930.635, en una distancia de treinta y cuatro metros con noventa decímetros (34,90 mts), con terrenos de la sociedad Inversiones Chiguara S.R.L.; Noroeste: partiendo del punto IP-2A con coordenadas U.T.M. N-1158883.107 y E- 766902.618, pasando en tres metros (3,00 mts), por el punto IP-2´ con coordenadas U.T.M. N-1158884.575 y E- 766905.235, en un distancia total de cuarenta metros con sesenta y nueve decímetros (40,69 mts) hasta el punto IP-3, con coordenadas U.T.M. N-1158905.221 y E- 766935.912, distribuidos en dos segmentos con terrenos que son o fueron de Industrias Tiuna ITT, C.A., y Suroeste:¸ partiendo del punto IP-4A con coordenadas U.T.M. N-1158862.819 y E- 766930.635, hasta el punto IP-2A con coordenadas U.T.M. N-1158883.107 y E- 766902.618, en un extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros (34,59 mts) con lote A-2b, propiedad de la sociedad Inversiones Primas S.R.L.
3. Que el referido lote integrado esta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.9401, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.3542, y bajo el No. 2010.1890, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.1865.
4. Que el documento de propiedad del lote de terreno A-1, está inscrito bajo el No. 2010.1890, Asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1865, correspondiente al libro de folio real del año 2010; y el del lote de terreno A2-a, está registrado bajo el No. 2011.9401, Asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3542, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
5. Que la línea divisoria o de deslinde que sus mandantes proponen entre el terreno de la parcela A-1 y la parcela No. 9, ampliamente identificadas, debe ser sobre la base de los puntos de origen y coordenada UTM y REGVEN del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar: LAS FLORES-P- NORTE: 1158331.525 – ESTE: 766843.612, y LAS FLORES-R- NORTE: 1158292.969 – ESTE: 766818.839.
6. Que partiendo de la estación de servicio PDL Lago Enol, del sector Las Flores de Guatire, las coordenadas que proponen son: por el Norte: 1158487.889 Este: 766762.523, en una distancia de veinticinco metros (25 mts) con dirección Norte hacia el punto 11, y Norte: 1158506.723 Este: 766746.082.
7. Que esa medida propuesta una vez verificado el punto 10 de la parcela No. 9 del accionante, tiene su asidero legal en su documento de propiedad y en el plano de Guatire que reposa en la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
8. Que conforme a las coordenadas REGVEN entre la parcela A-1 y la parcela No. 9 del Parcelamiento El Carmelo, partiendo de la estación de servicio PDV Lago Enol en el sector Las Flores, Guatire con las coordenadas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, se replantea el punto 10 del Parcelamiento El Carmelo, correspondiente a la parcela No. 9 de coordenadas Norte: 1158487.889 Este: 766762.523 en una distancia de veinticinco metros (25 mts), con dirección norte hacia el punto 11 Norte: 1158506.723 Este: 766746.082, y que de esa manera se traza su línea divisoria del lindero provisional.
9. Que desde el año 2012, los propietarios han desarrollado una construcción con la debida perisología No. 032/2012 D.I.U., Permiso de Mayor, otorgado por la Ingeniería Municipal de la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
10. Que por todos los argumentos y sobre la base de los fundamentos de derecho que se expusieron en la presente oposición al deslinde, solicitan se efectúe el deslinde de las parcelas contiguas objeto de la oposición tomando como base sobre la línea divisoria propuesta: Por el NORTE: 1158487.889 ESTE: 766762.523, en una distancia de veinticinco metros (25 mts), con dirección Norte hacia el punto 11, y NORTE: 1158506.723 ESTE: 766746.082.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda y su última reforma presentados en fecha 7 de diciembre de 2015 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 14-17, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 2010.1889, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.1864; a través del cual el ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLIETTI BRUN, cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, un inmueble compuesto por una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 9, ubicada en la urbanización El Carmelo, Municipio Zamora del estado Miranda con un área de un mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Inversiones Gres 316, C.A., en una extensión de cincuenta y siete metros (57,00 mts2) aproximadamente en línea quebrada; Sur: con la parcela No. 10, en una extensión aproximada de cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72 mts); Este: con camino de penetración a la hacienda Los Naranjos (vía El Ingenio) en una extensión aproximada de veinticinco metros (25 mts); y, Oeste: con parcela No. 8, en una extensión aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 mts). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, adquirió la parcela de terreno distinguida con el No. 9, ubicada en la urbanización El Carmelo, Municipio Zamora del estado Miranda con un área de un mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803 mts2), comprendido dentro de los linderos ut supra identificados, evidenciándose que su lindero norte tiene una extensión de cincuenta y siete metros (57,00 mts2) aproximadamente en línea quebrada, objeto de la presente acción de deslinde.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 18-21, I pieza del expediente) en original, INFORME TOPOGRÁFICO expedido por el Ingeniero Civil Edgar González, en fecha 2 de diciembre de 2015, en el cual indica que el 24 de noviembre del mismo año, realizó inspección y posterior levantamiento topográfico en la parcela No. 9, en la urbanización El Carmelo, vía El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, determinando que en el lote de terreno existe un área afectada de trescientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (392,36 mts2); y, en original, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por el Ingeniero Civil Edgar González en diciembre de 2015, sobre la parcela No. 9, ubicada en la urbanización El Carmelo, con un área de un mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803 mts2), propiedad del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ. Ahora bien, a los fines de que los instrumentos técnicos en cuestión puedan surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública, deben llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ello conforme al artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones; sin embargo, en el caso que nos ocupa, aún cuando el informe y el plano topográfico realizado por el ingeniero Edgar González, llevan su firma, éstos son instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, deben ser ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/02/2017, Exp. Nro. 2016-000355), por lo que en vista de que ello no sucedió en el presente asunto, es por lo que se hace imperativo para esta alzada, desechar del proceso los documentos bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio vuelto 21, I pieza del expediente) en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO MODIFICADO realizado por el Ingeniero Civil Walter Grespan en marzo de 1997, sobre la urbanización El Carmelo, vía El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, aprobado por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda bajo el Permiso No. 01/98 de fecha 23 de enero de 1.998; a través del cual se desprenden las coordenadas de los siguientes puntos en controversia: (a) Punto 11, Norte: 47.795,67 Este: 47.492,70; (b) Punto 12, Norte: 47.767,35 Este: 47.451,50; y, (c) Punto 12´, Norte: 47.761,69 Este: 47.447,37. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el levantamiento topográfico de la urbanización El Carmelo, aprobado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, los puntos 11, 12 y 12´, correspondiente al lindero objeto de la presente acción, se encuentra ubicados en las coordenadas supra identificadas.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 22-25, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 2010.1890, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.1865; a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES PRISMA S.R.L., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, un lote de terreno signado con la letra y número A-1, el cual esta aforado con el número catastral 02-05-02-01-03-00, cuya superficie es de novecientos noventa metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (990,63 mts2), ubicado en el Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido en su lindero Sureste (objeto del deslinde) dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. DANTUN LA CANOA: Partiendo del punto IP-A con coordenadas UTM N-1158880.033 y E-766960.996, partiendo en una distancia de veinticinco metros con cincuenta y cinco decímetros (25,55 mts) y hacia el punto IP-A con coordenadas UTM N-1158867.430 y E-766938.767, con terrenos de la sociedad INVERSORA CHIGUARA S.R.L. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 12 de noviembre de 2010, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, adquirieron un lote de terreno signado con la letra y número A-1, de novecientos noventa metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (990,63 mts2), ubicado en el Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 26-28, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de junio de 2011, inserto bajo el No. 2011.9401, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.3542; a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES PRISMA S.R.L., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, un lote de terreno signado con la letra y número A-2a, el cual esta aforado con el número catastral 02-05-02-01-05-00, cuya superficie es de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (194,12 mts2), ubicado en el Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido en su lindero Sureste (objeto del deslinde) dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. DANTUN LA CANOA: Partiendo del punto IP-A con coordenadas UTM N-1158867.430 y E-766938.767, partiendo en una distancia de nueve metros con treinta y cinco (9,35 mts) hasta el punto IP-4a con coordenadas U.T.M. N-1158862.819 y E-766930.635, con terrenos de la sociedad INVERSORA CHIGUARA S.R.L. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 17 de junio de 2011, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, adquirieron un lote de terreno signado con la letra y número A-2a, de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (194,12 mts2), ubicado en el Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 10, III pieza del expediente) en original, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO MODIFICADO realizado por el Ingeniero Belandria sin indicar fecha, sobre un lote de terreno no descrito, en el cual dejó sentado una serie de coordenadas de catastro y coordenadas modificadas. Ahora bien, a los fines de que el instrumento técnico en cuestión puedan tener algún efecto en cualquier oficina de la administración pública, debe llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ello conforme al artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones; sin embargo, en el caso que nos ocupa, aún cuando el plano topográfico realizado por el ingeniero Belandria, lleva su firma, éste es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debió ser ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/02/2017, Exp. Nro. 2016-000355), por lo que en vista de que ello no sucedió en el presente asunto, es por lo que se hace imperativo para esta alzada, desechar del proceso el documento bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se limitó a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes “…el libelo de promoción de Deslinde Judicial…”, y a su vez “…la experticia de deslinde en fecha 11 de mayo de 2018…”; al respecto, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de oposición al lindero provisional presentado en fecha 11 de mayo de 2018, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 53-55, III pieza del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 16 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 42, Tomo 87, a través del cual se acredita a los abogados LUIS ELENA BRACHO y ERNESTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, como apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, parte demandada en el presente juicio seguido por deslinde judicial. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 56-58, III pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 2010.1890, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.1865; a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES PRISMA S.R.L., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, un lote de terreno signado con la letra y número A-1, el cual esta aforado con el número catastral 02-05-02-01-03-00, cuya superficie es de novecientos noventa metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (990,63 mts2), ubicado en el Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 59-62, III pieza del expediente) en copia fotostática, INTEGRACIÓN DE LOTES DE TERRENO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.9401, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.3542 y No. 2010.1890, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.1865; a través del cual los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, decidieron integran en un solo lote, las dos parcelas de su propiedad identificadas con las letras y números A-1 y A2-a, que tienen un área total de un mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1.184,75 mts2) aproximadamente, aforado bajo el número catastral 02-05-06-01-12-00, ubicados en la urbanización El Carmelo, Municipio Zamora del estado Miranda, comprendido en su lindero Sureste (objeto del deslinde) dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. DANTUN LA CANOA: Partiendo del punto IP-A con coordenadas UTM N-1158880.033 y E-766960.996, pasando por el segmento de veinticinco metros con cincuenta y cinco decímetros (25,55 mts), hasta el punto IP-4´ con coordenadas U.T.M. N-1158867.430 y E-766938.767, y segmento de nueve metros con treint ay cinco decímetros (9,35 mts) hasta el punto IP-4A con coordenadas U.T.M. N-1158862.819 y E-766930.635, que dan un total de treinta y cuatro metros con noventa decímetros (34,90 mts), con terrenos de la sociedad INVERSORA CHIGUARA S.R.L. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, integraron en un solo lote de terreno las parcelas de su propiedad identificadas con las letras y números A-1 y A2-a, que tienen un área total de un mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1.184,75 mts2) aproximadamente, quedando comprendido dentro de los linderos supra referidos.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 63-64, III pieza del expediente) en copia fotostática, CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 2010.1889, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.1864; a través del cual el ciudadano LEONARDO ANTONIO MIGLIETTI BRUN, cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, un inmueble compuesto por una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 9, ubicada en la urbanización El Carmelo, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 65-67, III pieza del expediente) en copia fotostática y original, tres (3) LEVANTAMIENTOS TOPOGRÁFICOS realizados por el Ingeniero Civil Nicolás Lara, en el sector Las Flores, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en el mes de enero de 2018. Ahora bien, a los fines de que el instrumento técnico en cuestión puedan tener algún efecto en cualquier oficina de la administración pública, debe llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ello conforme al artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones; sin embargo, en el caso que nos ocupa, aún cuando el plano topográfico realizado por el ingeniero Belandria, lleva su firma, éste es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debió ser ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/02/2017, Exp. Nro. 2016-000355), por lo que en vista de que ello no sucedió en el presente asunto, es por lo que se hace imperativo para esta alzada, desechar del proceso el documento bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 131-167, I pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2016, previa solicitud del ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA, en la parcela A-1 y A2-a, ubicados en el Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Municipio Zamora del estado Miranda, en cuya oportunidad dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) AL PRIMERO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia por encontrarse debidamente asistido por el experto topográfo designado, ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, anteriormente identificada, que el punto once (11) que se encuentra ubicado entre la parcela A-1 y la parcela No. 9, según el plano de Parcelamiento que data desde el año 1965 se inserto (sic) en el plano utilizado por google y nos indico (sic) exactamente en un punto donde esta insertado un árbol de Cujies. Igualmente este Tribunal (sic) hace constar que dicho punto se encuentra exactamente en trece metros con treinta centímetros (13,30) de distancia del portón que da acceso a la construcción y en siete metros con veinticinco centímetros (7,25) de distancia con la carretera El Ingenio orientada al Noreste de la parcela donde nos encontramos construidos. AL SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia por encontrarse debidamente asistido por el experto topógrafo designado, ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, anteriormente identificada, que el punto donde (12) que colinda con la parcela con el terreno A-2b se encuentra a cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40) del lado sur y tres metros con treinta centímetros (3,30) del lado oeste del punto fijo que se denomina como pared decorativa del estacionamiento de la construcción donde nos encontramos constituidos. AL TERCERO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia que tuvo a la vista el punto exacto demarcado por una cabilla roja y blanca que según el decir del ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUES FERREIRA fue colocado por los funcionarios de la Oficina (sic) de Catastro del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. AL CUARTO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia por encontrarse debidamente asistido por el experto topógrafo designado, ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, anteriormente identificada, que la construcción compuesta por tres (3) plantas y un área de estacionamiento se encuentra construida dentro de los linderos pertenecientes a los ciudadanos LUIS RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR TAVARES HENRIQUES. AL QUINTO: (…) el Tribunal (sic) deja expresa constancia por encontrarse debidamente asistido por el experto topógrafo designado, ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, anteriormente identificada, que entre los puntos 11 y el punto 12 existe una distancia de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50) (…)”
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que el punto 11, ubicado entre la parcela A-1 y la parcela No. 9, fue insertado en el plano utilizado por google y les fue indicado un punto donde esta insertado un árbol de Cujies, determinando que entre los puntos 11 y el punto 12 existe una distancia de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts).- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada hizo valer lo siguiente:
.- RATIFICÓ en todo su contenido “…el escrito de Oposición (sic) a la reposición del Deslinde (…) el Plano de Levantamiento Topográfico (…) Inspección Judicial signada Nº 30-16, practicada el 10 de marzo de 2016…”; al respecto, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 108-109, III pieza del expediente) en original, COMUNICACIÓN signada con el No. 052/2018, expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2018, dirigida al ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA, en la cual le notifica sobre los resultados del levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Nicolás Lara Madriz, en el lindero Norte del Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, haciendo constar lo siguiente:
“(…) El referido levantamiento topográfico se realizó el día miércoles 08 de Agosto (sic), siendo las 9:00 a.m., estando presente las siguientes personas:
1. El Director de la Dirección Municipal de Catastro el ciudadano: Luis Jesús Díaz Reyes, Asistente (sic) de Ingeniería Civil-Proyectista.
2. Abogada de la parte demandada: Dra. Luisa Elena Bracho.
3. Abogado de la parte demandante: Álvaro Ramírez (Representando (sic) al ciudadano renzo Grespan).
Abogado de las (sic) demandados: Ernesto Márquez.
Topógrafo Colegiado: Nicolás Lara Madriz.
Ahora buen, en calidad de propietario de las parcelas de terreno signadas con los número y letras A-1 y A-2-A, ubicadas en el lindero final del referido Parcelamiento Industrial y atendiendo su solicitud, se procedió a realizar el replanteo del lindero Norte de la Parcela 9 propiedad del ciudadano: Renzo Giancarlo grespan muñoz (…) del referido Parcelamiento El Carmelo.
En este sentido, se ejecutó el replanteo, saliendo de los puntos de origen del Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar, denominados Las Flores, referencia con las coordenadas Norte: 1158292,969, el Este 766818,839, visando a las Flores Principal (sic), con las siguientes coordenadas: El Norte 1158331,525 y Este 766843,612.
Se procedió a replantear el punto Auxiliar 1, con las siguientes coordenadas: Norte 1158502,0908, el Este 766744,9998.
Posteriormente nos estacionamos en el Auxiliar 1, visando a las Flores referencia y se procedió a replantear el punto número 10 (de la parcela número 9), con las siguientes coordenadas: Norte 1158487,889, Este 766762,523.
El punto número 11: Norte 1158506,297, Este 766746,452.
El punto número 12: Norte 1158490,889, Este 766705,523.
El punto número 12´: Norte 1158485,889, este 766700,523 cerrando la poligonal en el punto 10-2 Norte 1158449,889, este 766736,523 (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 8 de agosto de 2018, se realizó un levantamiento topográfico en el lindero Norte del Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con presencia del Director de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y de las partes intervinientes en el presente juicio, resultando un replanteo del lindero en cuestión, quedando determinado de la siguiente manera: El punto número 11: Norte 1158506,297, Este 766746,452; el punto número 12: Norte 1158490,889, Este 766705,523; y el punto número 12´: Norte 1158485,889, Este 766700,523 cerrando la poligonal en el punto 10-2 Norte 1158449,889, Este 766736,523.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 110, III pieza del expediente) en original, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por el Ingeniero Civil Nicolás Lara Madriz, en el sector El Ingenio, Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en febrero de 2011, con rúbrica y sello húmedo estampado por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en el cual se desprende que las coordenadas UTM REGVEN, correspondiente al lindero Norte de la parcela No. 9, propiedad del ciudadano RENZO GRESPAN MUÑOZ, son las siguientes: (a) Punto 11: Norte 1158506.297 Este: 766746.452; (b) Punto 12: Norte 1158490.889 Este: 766705.523; y, (c) Punto 12´: Norte 1158485.889 Este: 766700.523, evidenciándose que el referido lindero Norte parte del punto 11 hasta el punto 12 en una distancia de cuarenta y tres metros con setenta y tres centímetros (43,73 mts), pasando al punto 12´ con una distancia de siete metros con siete decímetro (7,07 mts). Ahora bien, en vista que el documento técnico bajo análisis se encuentra firmado por su autor y por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual además no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que por ante la referida oficina administrativa cursa un levantamiento topográfico del año 2011, correspondiente a la parcela No. 9, propiedad del hoy demandante, cuyo lindero norte se encuentra comprendido en las coordenadas supra señaladas.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 111-112, III pieza del expediente) en original, INFORME TÉCNICO TOPOGRÁFICO presentado por el Topógrafo Nicolás Lara Madriz, a la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2018, en el cual expone que en fecha 8 de agosto de 2018, realizó el replanteo del lindero norte de la parcela 9 en el Parcelamiento El Carmelo, llegando a la siguiente conclusión: “(…) se procedió a replantear el punto numero (sic) 10 (de la parcela numero 9), con las siguientes coordenadas: Norte 1158487,889. Este 766762,523. El punto 11: Norte 1158506,297. Este 766746,452. El punto 12: Norte 1158490,889. Este 766705,523. Punto 12´: Norte 1158485,889. Este 766700.523 Cerrando la poligonal en el punto 10-2. Norte 1158449,889. Este 766736,523 (…)”.Ahora bien, en vista que el documento técnico bajo análisis se encuentra firmado por su autor y por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual además no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que por ante la referida oficina administrativa cursa un informe técnico topográfico del año 2018, correspondiente a la parcela No. 9, propiedad del hoy demandante, cuyo lindero norte se encuentra comprendido en las coordenadas supra señaladas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 154, I pieza y 113, III pieza del expediente) en copia certificada y fotostática, CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES signada con el No. 032/2012 D.I.U. Permiso de Mayor No. 01/2012, expedida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de enero de 2012, en la cual se aprueba el proyecto de construcción de un centro comercial a realizarse en un terreno identificado con letra y número A-1, ubicado en el Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores de esa jurisdicción, propiedad de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES. Ahora bien, aún cuando el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado ni desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 114-115, III pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) MISIVAS suscritas por el ciudadano LUIS RODRIGUES, dirigidas a la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fechas 2 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, en las cuales, por una parte solicita apoyo para delimitar su lindero con Inversiones Chiguara, C.A., y por la otra, hace entrega de un plano para su revisión. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, es preciso advertir que las mismas carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) la verdad de ala propuesta de la línea divisoria entre la parcela A-1, y la parcela 9 (…) informe y esclarezca como se realizó de forma técnica el levantamiento topográfico (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2018 (inserto a los folios 122-124, III pieza), negó la admisión de dicho medio de prueba bajo el fundamento de que “(…) los hechos que se pretenden probar con la información requerida a dicha Dirección de Catastro, ya constan en autos (…)”; en consecuencia, visto que tal pronunciamiento no fue objeto de impugnación alguna por la parte promovente, es por lo que esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INSPECCIÓN: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2018 (inserto a los folios 122-124, III pieza), admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2019, se hizo constar en el expediente que anunciado dicho acto a las puertas del tribunal, no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierto (folio 126, III pieza); por consiguiente, visto que no cursa en el expediente la respectiva evacuación del medio probatorio en cuestión, es por lo que esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento, promovió experticia sobre los inmuebles identificados como parcela No. 9 propiedad de la parte actora y sobre el lote A-1 de su propiedad, a fin de que se comprobara y se determinara con claridad y precisión los siguientes puntos admitidos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2018 (inserto a los folios 122-124, III pieza):
“(…) PRIMERO: Observe y deje constancia, donde están lospuntos de origen o de partida con coordenadas UTM y REGVEN del Instituto geográfico de Venezuela Simón Bolívar: LAS FLORES – P – NORTE: 1158331.525 – ESTE: 766843.612 y LAS FLORES –R- NORTE: 1158292.969 –ESTE: 766818.83, ubicados la Estación de Servicio PDV Lago Enol, del sector Las Flores.
SEGUNDO: Se deje constancia de la ubicación del punto Nº 10 de la Parcela Nº 9, del accionado, según las coordenadas del levantamiento topográfico: Por el NORTE: 1158487.889 – ESTE: 766762.523, en una distancia de veinticinco metros (25.mts.), con dirección Norte hacia el punto 11, y NORTE: 1158506.723 –ESTE:766746.082.
TERCERO: Se deje constancia del lindero Norte de la parcela Nº 9, saliendo de los puntos de origen del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
CUARTO: Observe y se deje constancia del punto auxiliar 1, con las siguientes coordenadas: Norte: 157502,0908, Este: 766744,9998, del Levantamiento Topográfico.
QUINTO: Observe y se deje constancia de la ubicación del punto número 10 de la parcela Nº 9 del accionante, con las siguientes coordenadas: Norte: 1158487,889, Este: 766762,523, del Levantamiento Topográfico.
SEXTO: Observe y se deje constancia de la ubicación del punto número El punto 11: Norte: 1158506,297, Este: 766746,452, del Levantamiento Topográfico.
SEPTIMO (sic): Observe y se deje constancia de la ubicación del Punto 12: Norte: 1158490,889, Este: 766705,523, y la ubicación del Punto 12´: Norte: 1158485,889, Este: 766700,523. Arrojando la poligonal en el punto 10-2. Norte: 1158449,889. Este: 766736,523, del Levantamiento Topográfico.
OCTAVO: Observe y se deje constancia que la construcción de la parcela A-1 no está en el lindero de la parcela Nº 9 de la Urbanización El Carmelo.
NOVENO: Observe y se deje constancia de la ubicación del lindero Noreste del lote A-1, que colinda con el lote de terreno A-2b, de la sociedad INVERSIONES PRIMAS S.R.L. (…)”
Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos (expertos) a los ciudadanos HEBER ANTONIO ALFONZO ACHAN (designado por el tribunal en nombre de la parte actora), NICOLÁS LARA MADRID (designado por la parte demandada) y LUIS FRANCISCO SOLIS AVANCHA (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORME, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 156-173, III pieza del expediente):
“(…) LA COMISIÓN DE EXPERTOS SE TRASLADO (sic) A LA URBANIZACIÓN “EL CARMELO”, TAMBIÉN CONOCIDA COMO PARCELAMIENTO INDUSTRIAL EL CARMELO, SECTOR LAS FLORES, MUNICIPIO AUTONOMO (sic) ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. DANDO INICIO A LA EXPERTICIA EN SU ÚNICO OBJETO: ESTABLECER LA LINEA (sic) DIVISORIA DEFINITIVA ENTRE LOS TERRENOS COLINDANTES, IDENTIFICANDO LOS DIFERENTES PREDIOS Y ESTABLECIENDO LA ZONA LIMITROFE (sic) POR LO CUAL SE DEBERÁ HACER EL TRAZADO POR EL LINDERO NORTE DE DICHA PARCELA QUE VA DESDE EL PUNTO 11, ATRAVESANDO EL PUNTO 12 HASTA EL PUNTO 12´ CON UNA EXTENSIÓN DE CINCUENTA Y SIETE METROS (57,00 M). PARA DAR RESPUESTA A ESTE ÚNICO OBJETO PROCEDIMOS: EN EL DIA (sic) CINCO (05) DE MAYO DE 2019, SIENDO LAS 8:30 AM, PARA DAR INICIO A LAS DILIGENCIAS INHERENTES AL CASO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 466 DEL C.P.C. DEJAMOS CONSTANCIA DE QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES Y PROCEDIMOS DAR INICIO (…) POSTERIORMENTE, DESDE ESTE PUNTO DE REFERENCIA (FLORES R) SE EMPEZO (sic) CON EL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO (sic), PARA OBTENER TODA LA INFORMACION (sic) ENCERRADA EN LA POLIGONAL QUE CONTIENE PARTE DEL PARCELAMIENTO EL CARMELO, MODIFICADO SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO EN EL REGISTRADO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No: 50, PROTOCOLO 1º, TOMO 16 DE FECHA 29-08-2002, PLANO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES CON EL No: 750, FOLIOS 1197 AL 1198, DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA PARCELA No: 9, Y ASI (sic) MISMO INFORMACION (sic) TOPOGRAFICA (sic) SOBRE EL AREA (sic) DE EL LOTE A-1, CUYOS DOCUMENTOS SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE, EN EL LEVANTAMIENTO SE TOMARON LOS SIGUIENTES PUNTOS:
(…omissis..)
CONCLUSIÓN: CON LA REPRESENTACIÓN GRAFICA DE ESTOS PUNTOS EN COORDENADAS REGVEN, MONTADOS SOBRE EL PLANO DEL PARCELAMIENTO EL CARMELO, AL CUAL SE LE HIZO LA CONVERSION (sic) A REGVEN, Y TOMANDO LA INFORMACION (sic) DE LINDEROS Y MEDIDAS DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, SE OBTUBO (sic) EL SIGUIENTE PLANO EN EL CUAL SE DETERMINA LA LINEA (sic) DEL LINDERO COMUN (sic) (PUNTOS 11, 12 Y 12´) CON SUS RESPECTIVAS COORDENADAS EN EL SISTEMA REGVEN:
COORDENADAS U.T.M. HUSO 19
CONVERSIÓN CANOA A REGVEN
PUNTOS NORTE ESTE
11 1158510.20 766751.92
12 1158490.39 766705.21
12´ 1158485.88 766700.01
COORDENADAS U.T.M. HUSO 19
DATUM LA CANOA - LOTIFICACIÓN
PUNTOS NORTE ESTE
11 1158874.32 766963.41
12 1158854.51 766916.70
12´ 1158850.00 766911.50
(…)”.
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
De este modo, el artículo 1422 del Código Civil, expresamente señala: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia”. Asimismo, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Bajo tales fundamentos, por cuanto las conclusiones del informe pericial de todos los expertos, fueron efectuadas mediante procedimientos técnicos-científicos, llegando a una misma conclusión, este juzgado superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, teniéndose como demostrativo que en el presente caso los expertos designados tomando como referencia el documento de propiedad y el plano de ubicación de la parcela No. 9, así como la información topográfica del lote A-1, determinó las siguientes coordenadas del lindero Noroeste del inmueble propiedad de la parte demandante: punto 11: Norte- 1158510.20, Este- 766751.92; Punto 12: Norte-1158490.39, Este-766705.21; y Punto 12´: Norte-1158485.88, Este- 766700.01.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se observa que el tribunal de la causa en fecha 12 de junio de 2019 (folios 12-13, IV pieza), dictó un AUTO PARA MEJOR PROVEER conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordenó la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 9, ubicada en la urbanización El Carmelo, también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares que determinará en ese acto. Así las cosas, se observa que en fecha 9 de agosto de 202019, el tribunal cognoscitivo se trasladó y constituyó en la referida dirección, en la cual hizo constar lo siguiente (acta inserta al folio 27, IV pieza): “(…) el Tribunal (sic) conjuntamente con el experto ut supra identificado, comienza un recorrido por el inmueble en comento a los fines de la formación de un croquis sobre los puntos que determinará con ayuda del mismo (…) el Tribunal (sic) le concede al referido perito un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para que consigne el respectivo informe pericial (…)” (resaltado añadido).
Acto seguido, se desprende que el experto designado por el tribunal, topógrafo Luis Augusto Matamoros Carrasquel, consignó en el expediente su respectivo informe contentivo de la experticia realizada, en el cual se hizo constar lo siguiente (folios 27-33, IV pieza):
“(…) En base a la información obtenida del expediente Nº 21479; a las mediciones realizadas a los terrenos en litigio; al levantamiento topográfico de los elementos y características físicas de los mismos, y al cálculo arrojado por dichas mediciones y al trabajo resultado del análisis; se concluye:
1.- Las parcelas PARCELA-9 y PARCELA A-1 tienen un vértice común identificado VERTICE 11 para la parcela 9 y VERTICE IP-4 para la parcela A-1
2.- El lindero NOROESTE de la PARCELA-9 está conformado por una línea recta determinada por los vértices 11, 12-1 y 12
3.- El lindero SURESTE de la PARCELA A-1 está conformado por una línea recta determinada por los vértices IP-1 y IP-4
4.- El lindero SURESTE de la PARCELA A-2a está conformado por una línea recta determinada por los vértices IP-1 y IP-1a
5.- El LINDERO NOROESTE DE LA PARCELA-9 –colindante con las parcelas A-1 y A-2-2a – coincide con el LINDERO SURESTE DE DICHAS PARCELAS A-1 y A-2a CONFORMADO POR UNA LINEA (sic) RECTA DETERMINADA POR LOS VERTICES (sic) 11=IP-4, IP-1 y IP-1ª
6.- Las coordenadas obtenidas de los Vértices que conforman dicho lindero común, son:
Vert. Norte Este
IP-4 : 1.158.514,04 766.746,73=11
IP-1 : 1.158.502,84 766.723,76
IP-1a : 1.158.498,74 766.715,36
7.- Queda establecido que el lindero común entre las parcelas se identifica como LINDERO NOROESTE DE LA PARCELA -9 colindante con las parcelas A-1 y A-2a
8.- La distancia entre los vértices IP-1 y IP-1a es de 9,35 mts. correspondiente al lindero común entre A-2a y P-9 (…)”
Con atención a las resultas de la prueba de inspección acordada por el tribunal de la causa, esta juzgadora debe precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide observa que el tribunal de la causa a los fines de evacuar la prueba en cuestión, designó al topógrafo (experto) Luis Augusto Matamoros Carrasquel, para que coadyuvara a tal efectos; no obstante a ello, se evidencia del acta de inspección ocular antes transcrita, que el a quo en vez de hacer constar las circunstancias o el estado del lugar inspeccionado con la ayuda del perito mencionado, encomendó a éste las resultas de la prueba acordada, por cuanto del informe pericial presentado, se desprende que el prenombrado procedió a realizar la ubicación de un lindero colindante entre los lotes de terreno propiedad de las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual desnaturaliza la prueba de inspección o reconocimiento judicial.
De esta manera, mientras que en la inspección judicial el mismo juez hace la constatación de hechos que se debaten en el proceso, en la experticia el reconocimiento técnico o científico está encomendado a terceros denominados expertos o peritos; por lo tanto, la ubicación de un lindero, en el sentido de si está o no dentro de los linderos generales de un inmueble, es materia que para resolverla requiere de conocimientos especiales, dado que tal circunstancia no es perceptible por los solos sentidos corporales. Así las cosas, si el tribunal de la causa pretendía determinar el lindero común controvertido en el juicio, lo que lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales, no debió acordar una inspección ocular o judicial, ya que ésta no es el medio idóneo para la determinación de ello.
Aunadamente, conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola (…)” (resaltado añadido); en tal sentido, al limitarse la función de los prácticos a dar al juez la información que éste considere necesaria para poder practicar el reconocimiento judicial, en caso de que la constatación está basada en el mismo informe del práctico y dicho dato no puede ser confirmado o corroborado de visu, por simple percepción, la inspección judicial queda desvirtuada y resulta ineficaz (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Henríquez La Roche, R. Tomo 3, pág. 482, año 2009).
Por consiguiente, visto que en la inspección judicial acordada por el tribunal no se hizo constar ningún hecho mediante la percepción directa del juez, sino por el contrario la misma contiene las resulta de una experticia realizada por un perito designado a fin de determinar los linderos comunes entre dos inmuebles, es por lo que esta alzada concluye que el a quo se excedió en el ámbito de esa prueba, y, por ende, violó el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, lo cual conlleva imperiosamente a desechar del proceso la prueba bajo análisis y sus resultas, no concediéndoseles valor probatorio alguno.- Así se precisa.
*Por último, se evidencia que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad fijada por este tribunal superior para que tuviera lugar la presentación de los escritos de informes, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en copia fotostática las siguientes documentales: (a) MODIFICACIÓN DE LINDEROS protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 16, a través del cual la sociedad mercantil INVERSORA CHIGUARA S.R.L., realiza una modificación del documento de parcelamiento ubicado entre la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, y la vía El Ingenio, al lado de urbanización El Carmelo, Guatire del estado Miranda (folios 65-70, IV pieza); y, (b) CONSTITUCIÓN DE PARCELAMIENTO protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 10 de julio de 1.998, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3, a través del cual la sociedad mercantil INVERSORA CHIGUARA S.R.L., realiza la constitución del parcelamiento ubicado entre la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, y la vía El Ingenio, al lado de urbanización El Carmelo, Guatire del estado Miranda, contentivo de diez (10) parcelas de terreno (folios 74-81, IV pieza). Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de octubre de 2019, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) SEXTO: Que los accionados, procedieron a realizar oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal A quo, en virtud de que para la determinación del punto Nº 11 fue tomado en consideración el vértice del brocal sur del parcelamiento El Carmelo y no de las coordenadas reales geográficos debidamente certificados e identificados por el Instituto Geográfico Simón Bolívar, así mismo nos oponemos al método realizado mediante cinta en virtud que del plano del Guatire que reposa en la Oficina de Catastro es requisito intrínseco certificación de coordenadas para que tengan una mejor precisión de la determinación de un punto en este caso del Punto 11 el cual arrojó, que en línea recta en sentido SUERESTE (sic) hasta el Punto 12-1, en 50 mts, no se corresponde con el lindero real el cual debe ser considerado por no tener base científica o técnica requerida en este caso, ratificamos nuestra oposición del lindero provisional demarcado y a todos los recaudos que fueron consignados en este acto.
Así pues, vista la experticia ordenada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 12 de junio de 2019, de la cual se puede observar claramente que la misma no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
La experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.
En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.-
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.
En el caso de autos tenemos que: 1) Al momento de la operación del deslinde, el práctico designado, ciudadano LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL, dejó constancia que: 1- Las parcelas PARCELA-9 y PARCELA A-1 tienen un vértice común identificado VERTICE 11 para la parcela 9 y VERTICE IP-4 para la parcela A-1.
2.- El lindero NOROESTE de la PARCELA-9 está conformado por una línea recta determinada por los vértices 11, 12-1 y 12.
3.- El lindero SURESTE de la PARCELA A-1 está conformado por una línea recta determinada por los vértices IP-1 y IP-4.
4.- El lindero SURESTE de la parcela A-2 esta conformado por una línea recta determinada por los vértices IP-1 y IP-1a.
5.- El LINDERO NOROESTE DE LA PARCELA-9-colindante con las parcela A-1 y A-2 a- coincide con el LINDERO SURESTE DE DICHAS PARCELAS A-1 y A-2a – CONFORMADO POR UNA LINEA RECTA DETERMINADA POR LOS VERTICES 11-IP-4, IP-1 y IP-1a.
6.- Las coordenadas obtenidas de los vértices que conforman dicho lindero común, son:
Vert. Norte Este
IP-4 1.158.514,04 766.746,73=11
IP-1 1.158.502,84 766.723,76
IP-1a 1.158.498,74 766.715,36
7.-Queda establecida que el lindero común entre las parcelas se identifica como LINDERO NOROESTE DE LA PARCELA-9 colindante con las parcelas A-1 y A-2a.
8.- La distancia entre los vértices 11=IP-4 y IP-1 es de 25,55 mts correspondiente al lindero común entre A-1 y P-9.
9.- La distancia entre los vértices IP-1 y IP-1a es de 9,35 mts, correspondiente al lindero común entre A-2a y P-9”
II) En el escrito de informes cursante a los folios 30 al 32 de la cuarta pieza, el auxiliar de justicia procedió a consignar plano que tituló “levantamiento topográfico y replanteo del lindero Norte” que contiene las “resultantes y mediciones de campo y recaudos obtenidos del expediente Nº.21479” con “cuadro en coordenadas U.T.M. Regven”, del mismo se desprende que corresponde a la parcela P-9 ubicada en la Urbanización Industrial El Carmelo- vía de acceso a El Ingenio- sector Las Flores, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Realizado la referida experticia, el mencionado experto concluyó que: “…no existe coincidencia en los cuadros de coordenadas de los vértices que conforman las poligonales de las parcelas en cuestión…”, es decir las parcelas A-1, A-2a y la 9, razón que lo motivó a solicitarle a este Juzgado se oficiara a la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que identificara la DATA correspondiente a los vértices de la red geodésica municipal. Solicitud que fue acordada y se libró oficio número 0855-310 en fecha 16 de julio de 2019, que cursa al folio 19 de la cuarta pieza y, esto originó que dicha Dirección emitiera respuesta en fecha 18 de julio de 2019, a través de su comunicación identificada con las siglas DMC037/2.019 que riela al folio 23 de la referida cuarta pieza, en la cual se indica que los vértices de LAS FLORES-P por el NORTE: 1.158.331.525 y, por el ESTE: 766.843,612; y, LAS FLORES R por el NORTE: 1.158.292,969; y, por el ESTE: 766.818,839; y de cuyo estudio, el mencionado auxiliar de justicia concluyó que “…observa un solapamiento entre el lindero común todo enlazado a la Red Geodésica Municipal a través de los vértices LAS FLORES-P y LAS FLORES-R, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar” Es de advertir que tales puntos de origen son los establecidos por el mencionado Instituto Geográfico para poder hacer cualquier levantamiento topográfico en el área donde se encuentra el inmueble de marras y, los mismos fueron los utilizados por la tantas veces mencionada Dirección de Catastro cuando realizó el replanteo solicitado por el ciudadano Luis Felipe Rodrigues Figueira, que cursa a los folios 107 al 109 de la tercera pieza y, fue valorado por el Tribunal en la sección segunda, sin embargo y en vista de que dicho informe dirigido al demandado solo fue realizado a los fines de replantear “…el lindero Norte de la Parcela 9, propiedad del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ,…” y el mismo partió de los vértices utilizados por el experto designado por este Tribunal al igual que los designados por las partes en el iter procesal y que dicho informe consta a los folios 205 al 222 de la tercera pieza, lo cual nos lleva a concluir que el experto LUIS AUGUSTO MATAMOROS CARRASQUEL partió de los puntos que son aceptados tanto por Catastro como por las partes, circunstancia que nos lleva a admitir su conclusión de la existencia del solapamiento en referencia y del lindero común entre las parcelas que se identifica como lindero NOROESTE de la parcela 9 colindante con las parcelas A-1 y A-2a; y, de la distancia entre los vértices 11= IP-4 y IP-1 de 25,55 metros correspondiente al lindero común entre la parcela A-1 y la parcela P-9, así como la distancia entre los vértices IP-1 y IP-1a de 9,35 metros correspondiente al lindero común entre la parcela A-2a y la parcela P-9, quedando como establecidas las coordenadas obtenidas de los vértices que conforman dicho lindero común de la siguiente manera :
Vert. Norte Este
IP-4 1.158.514,04 766.746,73=11
IP-1 1.158.502,84 766.723,76
IP-1a 1.158.498,74 766.715,36
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado encontrando en consecuencia circunstancias que conlleven a quien aquí decide a declarar como efectuada la oposición formulada por la parte demandada lo cual se establecerá de manera precisa en el dispositivo del fallo y, así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Deslinde Judicial incoada por el ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VICTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2018, en el cual fijó los siguientes Linderos: Partiendo del Punto 11 en línea recta con sentido SURESTE, hasta el Punto 12-1, con una distancia de 50 Mts. Desde el Punto 12-1, con sentido SURESTE, en línea recta hasta el Punto P-12, con una distancia de 7 mts con la configuración antes descrita, queda determinada, el lindero entre ambas parcelas dejando constancia, que al pasar el nailon indicador de dicho trazado se observó, que dentro y en parte de la parcela de la parte demandada, igualmente se observó una jardinera con matas y un muro ubicado al final de dicha rampla, con lo antes descrito este tribunal determino (sic), en base al plano antes mencionado, y los documentos de propiedad de ambas partes y en los linderos tangibles de dichos inmuebles;
TERCERO: Fija como lindero común y definitivo de las parcelas 9, A-1; y A-2a, el lindero NOROESTE de la parcela 9; estableciéndose la distancia entre los vértices 11= IP-4 y IP-1 de 25,55 metros correspondiente al lindero común entre la parcela A-1 y la parcela P-9, así como la distancia entre los vértices IP-1 y IP-1a de 9,35 metros correspondiente al lindero común entre la parcela A-2a y la parcela P-9, quedando como establecidas las coordenadas obtenidas de los vértices que conforman dicho lindero común de la siguiente manera:
Vert. Norte Este
IP-4 1.158.514,04 766.746,73=11
IP-1 1.158.502,84 766.723,76
IP-1a 1.158.498,74 766.715,36
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior líbrense sendas copias certificadas de la presente decisión, y entréguese una certificación a cada una de las partes, a los fines de que éstos se sirvan protocolizar la misma ante la Oficina de Registro correspondiente, y se estampen las notas marginales respectivas en el documento de propiedad de cada uno de los colindantes.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 2 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta superioridad (inserto a los folios 83-99, pieza IV del presente expediente), en el cual expuso que en la sentencia recurrida el a quo decidió con base a una inspección judicial en ambas parcelas, en la que sólo el tribunal nombró a un experto, quien fijó el lindero común definitivo, ocasionándole –a su decir-agravio a sus representados, además de desechar la prueba de experticia realizada en autos, lo cual constituye una infracción de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, indicó que la sentencia recurrida no cumple o guarda relación con la pretensión que el accionante plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su oposición y pruebas no desvirtuadas por el accionante, existiendo vicios de incongruencia, impertinencia y conectividad, siendo la motivación confusa, ya que al fijar un lindero definitivo utilizó coordenadas erradas del lote A-1, Vértice I-P-A, en el cálculo, lo que causó agravio a sus representados, porque busca solamente con esas medidas llegar a la mitad de rampa construida, incluyendo los jardines que allí se encuentra. Asimismo, continuó señalando que entre la diferencia de IP-4 del informe pericial del tribunal y el punto 11 en el plano registrado, se observa que al totalizar, considerando que la longitud de la línea correspondiente al lindero común entre las parcelas a deslindar es de veinticinco con cincuenta y cinco metros (25,55 mts) con un ancho de cuatro metros (4 mts), debido al desplazamiento ya referido, se le está restando de manera injustificada una superficie de ciento dos metros cuadrados (102,2 mts2) aproximadamente al lote de sus mandante en franco detrimento de su patrimonio.
Acto seguido, la representación de la parte demandada realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el presente expediente e identificó los instrumentos probatorios cursantes en autos, para finalmente solicitar la valoración de prueba de experticia como punto previo a la decisión de fondo a fin de otorgarle valor probatorio, la nulidad de la sentencia recurrida y por consiguiente, nulo el lindero común fijado en la dispositiva de la decisión proferida por el tribunal de la causa, y en su lugar, sea fijado el lindero común definitivo de acuerdo al levantamiento realizado por la Dirección de Catastro según oficio DMC/No. 52/2018, el cual indica: Punto 11 Norte: 1.158.506.297 Este: 766.746.452; Punto 12 Norte: 1.158.490.889 Este: 766.705.523; Punto 12 Norte: 1.158.485.889 Este: 766.700,523, cerrando la poligonal en el punto 10-2 Norte: 1.158.449,889 Este: 766736,523.
Posteriormente, se observa que en fecha 9 de enero de 2020, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, procedió a consignar ante esta superioridad ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la parte demandada (inserto a los folios 107-109, pieza IV del presente expediente), en el cual expuso que con los documentos propiedad acompañados al libelo de demanda, demostró los linderos de la propiedad de su defendido; sin embargo, indicó que las coordenadas insertas en los documentos de propiedad de la parcela 9 registrado en el año 2002, y de la parcela A-1 registrado en el año 2010, están erradas producto de una implementación muy inexacta de las coordenadas de las dos parcelas, ya que el punto colindante de la parcela 9 es el vértice 11, y de la parcela A-1 es el vértice IP-4, cuyas coordenadas no son iguales, siendo imposible –a su decir- establecer un lindero con unas coordenadas tan diferentes, por lo que la formula a aplicar son las experticias de mediciones lineales de cada una de las parceladas en metros y de las áreas que ocupan cada una de las parcelas. Seguido a ello, negó, rechazó y contradigo lo expuestos por la demandada en su informe donde solicita sea fijado el lindero común el Punto 11 Norte. 1.158.506,297 Este: 766.746,45, ya que se basa en documento de propiedad de su defendido que tiene coordenadas inexactas, aprovechándose así de la buena fe y del error técnico.
Aunadamente, negó, rechazó y contradigo el informe técnico cursante en autos, por cuanto –a su decir- no se realizó ningún estudio sino que se plasmaron las mismas coordenadas erradas insertas en el plano del Parcelamiento El Carmelo del año 2002, observándose que uno de los puntos de la parcela No. 9, se retira nueve (9) metros aproximadamente del lindero con la parcela identificada A-1, y sobresale dos (2) metros hacia la calle que al Ingenio y se ingresa cuatro (4) metros sobre los galpones de la parcela 8, aprovechándose los expertos –a su decir- de anexarle a los demandados diez (10) metros a su parcela. Finalmente, indicó que motivado a que los demandado no presentaron ningún documento público registrado de la parcela identificada como A-1, que desvirtúe la veracidad del lindero provisional, solicita se examine y valore dicha fijación, así como los planos y documentos registrados del Parcelamiento El Carmelo en sus medidas, linderos y áreas, solicitando a su vez se realice una medición lineal “(…) de cada una de las parceladas del Parcelamiento, comenzando desde la parcela identificada como 11, pasando por las identificada (sic) 10 y 9 hasta llegar a la parcela identificada como A-1 propiedad de los demandados (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de octubre de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESLINDE JUDICIAL fuere incoada por el ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, revocó el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial, y fijó el lidero común y definitivo de las parcelas propiedad de las partes intervinientes en el juicio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso en cuestión, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio inició mediante solicitud de deslinde presentada por el ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, acción ésta destinada a disipar la confusión de linderos existente entre tierras colindantes entre sí, ya que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre determinado inmueble. Es decir, a través de ella se pretende dirimir diferencias que puedan surgir entre colindantes a raíz de la indeterminación de alguno de los linderos de una propiedad o bien inmueble. Así, la acción de deslinde de propiedades contiguas se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, toda vez que es la incertidumbre sobre la existencia o alcance de los linderos lo que motiva el interés procesal, que finalmente podría ser acordado por el juez, según el examen que derive de los títulos aportados al juicio, disipando la confusión de hecho.
Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, “(…) El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). La incertidumbre que motiva elinterés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de lapropiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de la certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino (…)” (tomo V, páginas 286 y 287, año: 2009).
Lo antes expuesto, nos obliga a tener como cierto que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto de alguna porción de terreno indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites. Nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, el cual textualmente reza:
Artículo 550.- “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
De acuerdo a lo expresado, el deslinde parte del derecho consagrado en la precitada disposición normativa, otorgándosele a todo propietario el poder de exigirle a su vecino el deslinde de la propiedad contigua, pero condicionándose el ejercicio de tal derecho a lo que establezca la ley. De allí que, se desprendan los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, los cuales son: a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas; b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar; y c) Que los linderos sean desconocidos o inciertos. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 720 dispone:
Artículo 720.- “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Conforme a las disposiciones ut supra transcritas, se observa que el legislador concede la vía procesal de deslinde –como se señalara anteriormente- al propietario, siendo su objetivo fundamental establecer judicialmente los linderos de un determinado terreno de su propiedad, operación ésta que exige el examen de los títulos e instrumentos que sirvan para clarificar los mismos; sin embargo, ello no involucra una declaratoria de propiedad, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 725, prevé la sustanciación y sentencia de oposición al deslinde en caso de que lo hubiere, contemplando en su contenido que “(…) si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario (…)”. Siendo que, como es bien sabido, la acción de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, fijando el Juzgado de Municipio respectivo, un lindero provisional que será decretado como firme si ambas partes estuviesen de acuerdo, de lo contrario, si en el acto de deslinde se formula oposición, se continúa la causa por el procedimiento ordinario, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el competente para tramitar la acción por vía contenciosa y decretar el lindero definitivo en su caso.
Establecido lo anterior, se puede observar que en el caso sub iudice la parte demandante solicitó el deslinde judicial del lindero NORTE de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 9, ubicada en la urbanización El Carmelo, también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ello bajo el fundamento de que las coordenadas del urbanismo El Carmelo están erradas; asimismo, indicó que conforme al levantamiento topográfico realizado en el lote de terreno de su propiedad, pudo determinar que el referido lindero controvertidos está comprendido dentro de las siguientes coordenadas: Desde el punto 11 de coordenadas Norte: 1.158.514.242 y Este: 766.747.364, al punto 12, de coordenadas Norte: 1.158.494.432 y Este: 766.700.650, hasta el punto 12´ de coordenadas Norte: 1.158.489.829 y Este: 766.695.369, con una distancia de cincuenta y siete metros (57 mts), pero que en vista de que los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, propietarios del terreno colindante han “invadido” un área de terreno aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), es por lo que solicita la presente acción de deslinde judicial, a fin de establece la línea divisoria definitiva entre las parcelas colindantes.
Acto seguido, se desprende que admitida la presente solicitud, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante acta de fecha 11 de mayo de 2018, fijó el lindero provisional de la siguiente manera: “(…) Partiendo del Punto 11 en línea recta con sentido SURESTE, hasta el Punto 12-1, con una distancia de 50 Mts. Desde el Punto 12-1, con sentido SURESTE en línea recta hasta el Punto 12, con una distancia de 7 mts (…)” (folios 45-48, III pieza). Por su parte, en ese mismo acto se observa que la representación judicial de la parte demandada, se opuso al lindero provisional fijado por el aludido tribunal, señalando –entre otros argumentos- que la línea divisoria o de deslinde entre la parcela A-1 y la parcela No. 9, debió realizarse con base a los puntos de origen y coordenadas UTM y REGVEN del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Planteados los términos expuestos por las partes intervinientes en el presente juicio, esta juzgadora debe proceder a verificar, revisar y analizar en su totalidad los instrumentos probatorios cursantes en autos a fin de delimitar o determinar los limites de las propiedades contiguas objeto del presente asunto, para lo cual se debe iniciar señalando que conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 2010.1889, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.1864; a través del cual el ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, adquirió la propiedad de un inmueble compuesto por una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 9, ubicada en la urbanización El Carmelo, Municipio Zamora del estado Miranda con un área de un mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Inversiones Gres 316, C.A., en una extensión de cincuenta y siete metros (57,00 mts2) aproximadamente en línea quebrada; Sur: con la parcela No. 10, en una extensión aproximada de cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72 mts); Este: con camino de penetración a la hacienda Los Naranjos (vía El Ingenio) en una extensión aproximada de veinticinco metros (25 mts); y, Oeste: con parcela No. 8, en una extensión aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 mts) (folios 14-17, I pieza). Sumado a ello, cursa a los autos DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN DE LOTES DE TERRENO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.9401, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.3542 y No. 2010.1890, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.1865; a través del cual los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, decidieron integran en un solo lote, las dos parcelas de su propiedad identificadas con las letras y números A-1 y A2-a, que tienen un área total de un mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1.184,75 mts2), ubicados en la urbanización El Carmelo, Municipio Zamora del estado Miranda, comprendido en su lindero Sureste (objeto del deslinde) dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. DANTUN LA CANOA: Partiendo del punto IP-A con coordenadas UTM N-1158880.033 y E-766960.996, pasando por el segmento de veinticinco metros con cincuenta y cinco decímetros (25,55 mts), hasta el punto IP-4´ con coordenadas U.T.M. N-1158867.430 y E-766938.767, y segmento de nueve metros con treint ay cinco decímetros (9,35 mts) hasta el punto IP-4A con coordenadas U.T.M. N-1158862.819 y E-766930.635, que dan un total de treinta y cuatro metros con noventa decímetros (34,90 mts), con terrenos de la sociedad INVERSORA CHIGUARA S.R.L. (folios 59-62, III pieza) .
Con vista a las documentales que anteceden, se evidencia que la parte actora ciertamente es propietaria del lote de terreno cuyo lindero norte solicita sea deslindado en el presente juicio; asimismo, se acredita que los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, son propietarios de un lote de terreno integrado por las parcelas identificadas con las letras y números A-1 y A2-a, el cual por su lindero sureste colinda con la parcela propiedad de la parte actora. En este punto, es preciso señalar que no resulta un hecho controvertido que las coordenadas indicadas en el documento de propiedad de la parte demandada expresadas en U.T.M. DANTUN LA CANOA, no colindan con el inmueble propiedad de la parte actora; sin embargo, ha sido un hecho conteste por ambas partes intervinientes en el juicio, que las parcelas de terreno antes identificadas efectivamente colindan en el espacio físico, por lo que corresponderá en este fallo determinar el lindero común definitivo entre tales inmuebles.
Siguiente este orden, se observa que abierto el juicio a pruebas, se promovió y evacuó la PRUEBA DE EXPERTICIA sobre el lote A-1, propiedad de la parte demandada, de cuyo informe pericial rendido por los peritos ciudadanos HEBER ANTONIO ALFONZO ACHAN, NICOLÁS LARA MADRID y LUIS FRANCISCO SOLIS AVANCHA (inserto a los folios 156-173, III pieza), se hizo constar la siguiente conclusión:
“(…) CONCLUSIÓN: CON LA REPRESENTACIÓN GRAFICA DE ESTOS PUNTOS EN COORDENADAS REGVEN, MONTADOS SOBRE EL PLANO DEL PARCELAMIENTO EL CARMELO, AL CUAL SE LE HIZO LA CONVERSION (sic) A REGVEN, Y TOMANDO LA INFORMACION (sic) DE LINDEROS Y MEDIDAS DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, SE OBTUBO (sic) EL SIGUIENTE PLANO EN EL CUAL SE DETERMINA LA LINEA (sic) DEL LINDERO COMUN (sic) (PUNTOS 11, 12 Y 12´) CON SUS RESPECTIVAS COORDENADAS EN EL SISTEMA REGVEN:
COORDENADAS U.T.M. HUSO 19
CONVERSIÓN CANOA A REGVEN
PUNTOS NORTE ESTE
11 1158510.20 766751.92
12 1158490.39 766705.21
12´ 1158485.88 766700.01
COORDENADAS U.T.M. HUSO 19
DATUM LA CANOA - LOTIFICACIÓN
PUNTOS NORTE ESTE
11 1158874.32 766963.41
12 1158854.51 766916.70
12´ 1158850.00 766911.50
(…)”.
De la referida probanza, se observa que se determinó el lindero norte de la parcela No. 9, propiedad de la parte demandante, el cual se encuentra ubicado entre los puntos 11, 12 y 12´, tomándose como base para ello, el (a) documento del Parcelamiento El Carmelo, protocolizado ante el Registrado Subalterno del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de agosto de 2002, inserto bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 16; (b) el plano agregado al cuaderno de comprobantes con el No: 750, folios 1197 al 1198, donde se encuentra ubicada la parcela No. 9; e, (c) Información topográfica sobre el área del lote A-1, que se encuentran en el expediente. Sin embargo, la parte demandante en el escrito de observaciones a los informes presentado ante esta alzada en fecha 9 de enero de 2020, rechazó las resultas de la experticia antes transcrita, bajo el fundamento de que los expertos plasmaron“(…) las mismas coordenadas erradas e insertas en el plano del parcelamiento el Carmelo registradas en fecha 2002 (…)”; a tal efecto, es preciso advertir que antes de que los expertos designados consignaron en el presente expediente el informe pericial respectivo, la representación judicial de la parte demandante solicitó se tomaran en cuenta los documentos de propiedad debidamente protocolizados, así como el plano y el documento del Parcelamiento El Carmelo protocolizado en fecha 29 de agosto de 2002, a fin de que pudieran realizar las funciones encomendadas, evidenciándose –como anteriormente se dijo- que los expertos mencionados realizaron su actividad con atención a los mismos instrumentos públicos señalados por el actor, lo cual genera la certeza de que éste lejos de alegar alguna irregularidad o inconsistencia en las resultas de la prueba de experticia e cuestión, lo que exterioriza es su desacuerdo con las conclusiones impartidas por no haberle resultado favorables.
Aunado a ello, si bien de los autos se puede fácilmente evidenciar que en los títulos de propiedad de las partes intervinientes en el juicio, no existe consistencia en las coordenadas de sus linderos, es precisamente la acción de deslinde la que puede determinar puntualmente entre dos (2) terrenos contiguos, los límites que separan a esas propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino. De esta manera, ante dicha incertidumbre, se observa que en la prueba de experticia antes señalada, los peritos designados tomaron como punto de referencia para ubicar las demás coordenadas del lindero norte de la parcela No. 9, aquél suministrado por la red geodésica municipal, la cual es un conjunto de puntos ubicados en la superficie terrestre en los cuales se determinan su posición geográfica diferencial (latitud, longitud y elevación) mediante el uso de receptores GPS.
Es preciso señalar que la creación de redes geodésicas es con la idea de regular que todos los proyectos topográficos y cartográficos que se realicen, tanto en dependencias estatales, municipales y empresas descentralizadas de servicios que utilicen el área pública municipal para la dotación de dichos servicios, así como de particulares, queden ligados a un solo sistema de referencia geográfica. Asimismo, la red geodésica se rige por las normas técnicas para la formación y densificación expedidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que se encarga de la cartográfica nacional de Venezuela, produciendo y proveyendo la información territorial oficial en materia de geografía, cartografía, y catastro del país; además, conforme al artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, “Toda persona que realice levantamiento geodésicos o topográficos los regirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar” (resaltado añadido).
Por consiguiente, si bien la operación de deslinde exige el examen de los títulos e instrumentos que sirvan para clarificar los mismos, en el presente caso, ha sido conteste por las partes que los títulos de propiedad de las parcelas colindantes no tiene certeza en cuanto a las coordenadas en que se ubican sus linderos, por lo que a criterio de quien decide, era la experticia el medio idóneo y conducente para determinar el límite que resulta incierto entre los terrenos contiguos. De esta manera, visto que los peritos ciudadanos HEBER ANTONIO ALFONZO ACHAN, NICOLÁS LARA MADRID y LUIS FRANCISCO SOLIS AVANCHA, tomaron como referencia los puntos indicados por la red geodésica municipal para fijar las coordenadas de los puntos 11, 12 y 12´, por los cuales pasa el lindero norte de la parcela No. 9 propiedad del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, esta juzgadora puede válidamente concluir que la gestión encomendada se efectuó conforme a las normas técnicas regidas para cualquier levantamiento topográfico, y por ende, merece todo el valor probatorio que de ella emana.- Así se precisa.
Aunado a ello, quien decide observa que a los autos cursa COMUNICACIÓN signada con el No. 052/2018, expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2018, en la cual hace constar que se realizó un levantamiento topográfico en el lindero Norte del Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda (folios 108-109, III pieza), ello con presencia del director de dicha oficina municipal, y los abogados LUISA ELENA BRACHO y ÁLVARO RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, en el cual se concluyó lo siguiente:
“(…) se procedió a realizar el replanteo del lindero Norte de la Parcela 9 propiedad del ciudadano: Renzo Giancarlo grespan muñoz (…) del referido Parcelamiento El Carmelo.
En este sentido, se ejecutó el replanteo, saliendo de los puntos de origen del Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar, denominados Las Flores, referencia con las coordenadas Norte: 1158292,969, el Este 766818,839, visando a las Flores Principal (sic), con las siguientes coordenadas: El Norte 1158331,525 y Este 766843,612.
Se procedió a replantear el punto Auxiliar 1, con las siguientes coordenadas: Norte 1158502,0908, el Este 766744,9998.
Posteriormente nos estacionamos en el Auxiliar 1, visando a las Flores referencia y se procedió a replantear el punto número 10 (de la parcela número 9), con las siguientes coordenadas: Norte 1158487,889, Este 766762,523.
El punto número 11: Norte 1158506,297, Este 766746,452.
El punto número 12: Norte 1158490,889, Este 766705,523.
El punto número 12´: Norte 1158485,889, este 766700,523 cerrando la poligonal en el punto 10-2 Norte 1158449,889, este 766736,523 (…)”.
De lo advertido en el documento público administrativo en cuestión, se evidencia que en el año 2018, se realizó un levantamiento topográfico en el lindero Norte de la parcela No. 9, propiedad del ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, replanteándose su punto No. 10, lo que produjo que el aludido lindero quedará determinado bajo las siguientes coordenadas: Partiendo del punto 11: Norte- 1158506,297, Este- 766746,452, pasando al punto 12: Norte- 1158490,889, Este- 766705,523, hasta llegar al punto 12´: Norte- 1158485,889, Este- 766700,523; observándose que tales datos coinciden -con breve variación- con las coordenadas determinadas en la experticia evacuada en el presente juicio. Sumado a ello, desde el inicio del proceso se alegó y probó en autos que el lindero norte de la parcela No. 9, estaba constituido por una línea quebrada de cincuenta y siete metros (57 mts), evidenciándose que del plano topográfico anexado al informe pericial, se desprende que desde el punto 11 al punto 12, existe una distancia de cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros (50,74 mts), y desde allí al punto 12´, existe una distancia de seis metros con ochenta y ocho centímetros (6,88 mts), lo que arroja una línea quebrada en total de cincuenta y siete metros con sesenta y dos centímetros (57,62 mts) (ver folio 161, III pieza).
En conclusión, las consideraciones antes señaladas, generan en quien decide, la certeza y convicción de que los conclusiones obtenidas en el informe pericial tantas veces mencionado, concatenadas con la comunicación expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2018, se ajustan a los linderos y dimensiones que figuran en los documentos de propiedad insertos en autos, y por lo tanto, se esclarece de forma verosímil la delimitación de los inmuebles colindantes. En ese sentido, se declara PROCEDENTE la oposición a la fijación del lindero provisional fijado el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se fija como lindero Noroeste definitivo del inmueble formado por una parcela de terreno identificada con el No. 9, con una extensión o superficie de mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803 mts²), ubicada en la urbanización El Carmelo, también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano RENZO GIANZARLO GRESPAN MUÑOZ, el que a continuación se indica bajo las coordenadas UTM REGVEN siguientes: “Lindero NOROESTE: Partiendo del Punto 11: Norte-1158510.20, Este-766751.92, al punto 12: Norte-1158490.39, Este-766705.21, hasta el punto 12´: Norte-1158485.88, Este: 766700.01”, cuyo lindero colinda con el lote de terreno integrado por las parcelas A-1 y A2-a, propiedad de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Finalmente, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el escrito de observaciones a los informes, presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 9 de enero de 2002, solicitó se realizara una medición lineal “(…) de cada una de las parceladas del Parcelamiento, comenzando desde la parcela identificada como 11, pasando por las identificada (sic) 10 y 9 hasta llegar a la parcela identificada como A-1 propiedad de los demandados (…)”; al respecto, se debe indicar que la solicitud de deslinde constituye una facultad que se le otorga a todo propietario de exigirle a su vecino el deslinde de la propiedad contigua, por lo tanto, la pretensión de la parte demandante de realizar una medición de varias parcelas de terreno que no son su propiedad, ni colindante por el lindero noroeste descrito en su reforma libelar, no solo constituye una solicitud improcedente, sino además escapa de la naturaleza y requisitos propios de la acción de deslinde; por lo tanto, se hace forzoso desechar del proceso la petición en cuestión.- Así se precisa.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de octubre de 2019, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición a la fijación del lindero provisional realizado por la representación judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, y por lo tanto, se revoca el referido lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2018. Por tal motivo, se declara CON LUGAR la acción de DESLINDE JUDICIAL intentado por el ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra los prenombrados ciudadanos, y por lo tanto, se FIJA como lindero Noroeste definitivo del inmueble formado por una parcela de terreno identificada con el No. 9, con una extensión o superficie de mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803 mts²), ubicada en la urbanización El Carmelo, también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte actora, el que a continuación se indica bajo las coordenadas UTM REGVEN siguientes: “Lindero NOROESTE: Partiendo del Punto 11: Norte-1158510.20, Este-766751.92, al punto 12: Norte-1158490.39, Este-766705.21, hasta el punto 12´: Norte-1158485.88, Este: 766700.01”, cuyo lindero colinda con el lote de terreno integrado por las parcelas A-1 y A2-a, propiedad de los demandados; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de octubre de 2019, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición a la fijación del lindero provisional realizado por la representación judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, y por lo tanto, se REVOCA el referido lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2018, a saber: “(…) Partiendo del Punto 11 en línea recta con sentido SURESTE, hasta el Punto 12-1, con una distancia de 50 Mts. Desde el Punto 12-1, con sentido SURESTE en línea recta hasta el Punto 12, con una distancia de 7 mts (…)”.
TERCERO: CON LUGAR la acción de DESLINDE JUDICIAL intentado por el ciudadano RENZO GIANCARLO GRESPAN MUÑOZ, contra los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUES FIGUEIRA y VÍCTOR MANUEL TAVARES HENRIQUES, plenamente identificados en autos; y por tal motivo, se FIJA como lindero Noroeste definitivo del inmueble formado por una parcela de terreno identificada con el No. 9, con una extensión o superficie de mil ochocientos tres metros cuadrados (1.803 mts²), ubicada en la urbanización El Carmelo, también conocida como Parcelamiento Industrial El Carmelo, sector Las Flores, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte demandante, el que a continuación se indica bajo las coordenadas UTM REGVEN siguientes: “Lindero NOROESTE: Partiendo del Punto 11: Norte-1158510.20, Este-766751.92, al punto 12: Norte-1158490.39, Este-766705.21, hasta el punto 12´: Norte-1158485.88, Este: 766700.01”, cuyo lindero colinda con el lote de terreno integrado por las parcelas A-1 y A2-a, propiedad de la parte demandada.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva protocolizar la misma ante la Oficina de Registro correspondiente, y se estampen las notas marginales respectivas en el documento de propiedad de cada uno de los colindantes.
No han condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se ordena la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9611.
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