REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 53, Tomo 446-A Sgo; representada por el ciudadano GABINO ÁLVAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.338.451.
Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 70.344.
Asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, inscrita ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1967, bajo el No. 26, Tomo 6, protocolo primero; representada por su presidente, ciudadana MARÍA YOLANDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.278.852.
Abogados en ejercicio MANUEL MACHADO BOLÍVAR y ERASMO SIGNORINO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 66.851 y 18.228, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
20-9649.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MANUEL MACHADO y ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil COPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se declaró CON LUGAR la demanda intentada, y se ordenó a la parte demandada dar como dación en pago el inmueble objeto de la controversia, y cancelar los daños y perjuicios demandados.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de enero de 2020, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, dejándose constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia de que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado judicial para ese entonces de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., procedió a demandar a la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente doscientos cuarenta y ocho mil quinientos quince metros cuadrados (284.515 Mts2), cuyo documento de propiedad está inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro bajo el No. 69, Tomo 14, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1.977.
2. Que por convenio suscrito entre la sociedad CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., y el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, autenticado en fecha 16 de noviembre de 1997, bajo el No. 64, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, su representada se obligó a lo siguiente: (i) Según la cláusula segunda, a ejecutar la construcción para la sede (domicilio definitivo) de la hoy demandada en un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas conformado por tres mil quinientos metros (3.500 mts2) de construcción, estimando el costo en seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), pago que se verificaría con el finiquito correspondiente emanado de la junta directiva del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; (ii) Según la cláusula cuarta, a obtener los permisos correspondientes a la construcción y aguas negras, además de entregar a la hoy demandada la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) para su mobiliario; (iii) Según la cláusula décima segunda, a reconocer y reubicar a cuatro (4) pisatarios; (iv) Según la cláusula décima tercera, a entregar a la hoy demandada la cantidad de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00), por funcionamiento, mantenimiento y servicios del “CENTRO”, mientras durase la ejecución de obras, a partir del 1° de noviembre de 1.997; (v) Según la cláusula vigésima, a cancelar los gastos y costos de la negociación contenida en el convenio.
3. Que todas las obligaciones mencionadas fueron –a su decir- total y cabalmente cumplidas por su representadas, y así fueron aceptadas por la asamblea de accionistas del CENTRO HISPANO VENEZOLANO en su oportunidad.
4. Que el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA se obligó a lo siguiente: (i) Según la cláusula segunda, a dar por dación en pago a CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., a cambio de la ejecución de la obra, un lote de terreno de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951,23 mts2), aproximadamente; (ii) Según la cláusula quinta, a sufragar los aumentos de obra sugeridos por la demandada durante la ejecución de la obra; (iii) Según la cláusula décima quinta, a firmar el acta de entrega y recepción definitiva de las obras, fecha desde la cual se documentaría el lote de terreno en plena propiedad a favor de su representada, liberándole proporcionalmente porciones de terreno en base a las entregas parciales de obra construida; y, (iv) Según la cláusula décima séptima, a entregar el lote de terreno libre de gravámenes.
5. Que una vez concluida la construcción denominada “primera etapa”, su representada procedió a entregar a la demandada dichas obras, quien las recibió por asamblea general de socios del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA en fecha 12 de octubre de 1.999.
6. Que concluida la asamblea y aprobados los puntos propuestos, se procedió a realizar el levantamiento topográfico correspondiente, conformado por la minuta de fecha 25 de enero de 2.000, que identifica las coordenadas del lote de terreno a ceder a su defendida por dación en pago del 50% del terreno convenido, suscrita por quien para el momento ocupaba el cargo de presidente de la demandada y por el director de la empresa demandante como aval de la misma, y con un área de ochenta y ocho mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados con cuenta decímetros cuadrados (88.633,40 mts2), quedando –a su decir- un saldo por cancelar de un área equivalente a cien mil trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (100.317,83 mts2).
7. Que aún después de haber sido cumplidas a satisfacción las obligaciones de su representada en cuanto a las obras entregadas, siendo a su vez aprobadas por unanimidad en la asamblea, y haberse establecido el cumplimiento parcial a lo estipulado en el contrato de obras, y haber realizado y aprobado el levantamiento del terreno convenido para la primera entrega, han transcurrido más de 4 años y 11 meses sin que su representada haya revivido en pago los terrenos que le pertenecen por derecho.
8. Que en fecha 23 de mayo de 2001, se practicó una inspección judicial y peritaje por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, expediente No. S-70/2001, en la sede del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, donde se hizo contar la entrega de las siguientes obras, totalmente terminadas y aceptadas, construidas para la fecha, a saber: un área aproximada de construcción: 3.445 mts2, conformada por áreas de circulación, piscina, caminerías, áreas verdes y acceso vehicular.
9. Que según informe técnico de avalúo, el valor de las obras ejecutadas al 3 de julio de 2001, es de mil doscientos noventa y dos millones quinientos treinta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.292.536.049,51), monto que corresponde a las etapas “I” y “II”; asimismo, indicó que las obras posteriormente entregadas en fecha 11 de junio de 2002, denominadas “etapa III”, fueron estimadas por un valor de setecientos noventa y dos millones novecientos setenta y un mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 792.971.165,00).
10. Que tomando en cuenta el valor de las construcciones realizadas, así como los demás pagos efectuados conforme a las cláusulas pactadas en el contrato, con su respectiva actualización al 11 de junio de 2002, se alcanza –a su decir- la totalidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.117.740.569,59), que es el precio definitivo (equivalente) del lote de terreno convenido.
11. Que en el convenio suscrito, se estableció además que su representada iniciaría las obras el día 19 de enero de 1.998, ejecutándolas en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses y seis (6) meses de prórroga, pero que de acuerdo a las cláusulas convenidas en el contrato, la construcción debía ser ejecutada conforme al proyecto elaborado por el arquitecto designado por el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que su representada procedió a solicitar los planos respectivos oportunamente, pero los mismos –a su decir- no le fueron entregados.
12. Que a fin de que su defendida cumpliera su obligación de hacer, tuvo que cancelar al arquitecto Miguel ángel González, los honorarios profesionales respectivos, originalmente pactados entre éste y la demandada, supeditándose a los lapsos de entrega que estableciera el profesional, debiendo así concretar un convenio por veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) autenticado el 4 de febrero de 1.999, anotado para el No. 13, Tomo 09 de la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador en Caracas, en el cual se previno que el arquitecto entregaría el proyecto en un lapso de no mayor de cuarenta (40) días calendarios, tiempo de entrega el cual –a su decir, no cumplió, sino posteriormente fue cuando hizo entrega de los planos respectivos bajo aviso de obtenerlo por vía judicial.
13. Que el retardo en la ejecución de la obra, por falta de planos, acarreó el desplazamiento de la fecha de inicio físico y por consiguiente, la entrega de la sede de la demandada, pero que lo más grave fue el incumplimiento en la entrega del terreno acordado por la asamblea que impidió e impide a su representada comercializar el lote de terreno convenido, incluyendo un nuevo factor de retardo en el lapso de ejecución de las obras por la imperiosa necesidad de reducir el ritmo de trabajo al producirse la figura del financiamiento total propio de su representada no contemplado la segunda II y III etapa de construcción.
14. Que el incumplimiento del arquitecto designado en la fecha de entrega de los planos y la causa del financiamiento total propio no contemplado y obligado por el incumplimiento del convenio por parte de la demandada, son –a su decir- causas extrañas no imputables a la constructora, según la cláusula vigésima primera.
15. Que no obstante a ello, su representada entregó las obras en el lapso real de treinta y seis (36) meses desde junio de 1999 hasta junio de 2002; y que además el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA goza y disfruta de manera continua de las instalaciones, lo cual indica su satisfacción respecto a la calidad de la obra y el cumplimiento del contrato por parte de su representada.
16. Que a pesar del incumplimiento en la entrega y transmisión de propiedad del lote de terreno convenido y contratado, sin motivo justificado y/o basado en causa legal, el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, es culpable de los daños y perjuicios causados a su defendida y que continúa causándole, traducidos no solo en el daño efectivamente sufrido por la imposibilidad de recuperar en el tiempo y la utilidad previstos, la cuantiosa inversión realizada mediante el desarrollo urbanístico proyectado, sino también en el perjuicio ocasionado, traducido en la utilidad de la que está siendo privada su representada por el incumplimiento.
17. Que se le ha privado a su defendida de una utilidad, por concepto de la inversión realizada en la construcción de la sede de la demandada, por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 639.091.184,36); asimismo, señaló que se le ha privado a su defendida de una utilidad, por concepto de la inversión realizada en un movimiento de tierra con las obras de drenaje correspondientes, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 238.756.190,46).
18. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.212, 1.264, 1.271, 1.273, 1.488 y 1.646 del Código Civil.
19. Que en vista de las anteriores consideraciones, es por lo que procede a demandar al CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, a fin de que sea condenado en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Mediante la inmediata DACION (sic) EN PAGO del lote de terreno total convenido, con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.915,23 mts2), aproximadamente, y que forma parte de la mayor extensión de su propiedad, según documento inscrito ante el Registro Subalterno de Municipio Guaicaipuro bajo el No. 69, Tomo 14, protocolo primero (…) SEGUNDO: Mediante la indemnización de las cantidades resultantes, como LUCRO CESANTE, que es el perjuicio causado por el prolongado retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…) calculadas sobre las inversiones determinadas en el Capítulo (sic) “X” de este libelo, tomando en cuenta para ello, los intereses tasados al 1% mensual, desde el 11/Jun/2002 (sic), (fecha de entrega de las obras), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, como sigue: *Sobre el monto total invertido de DOS MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.117.740.569,59), en las obras ejecutadas para la sede del Centro Hispano Venezolano del Estado (sic) Miranda. *Sobre el monto total invertido de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 779.596.776,84), en el movimiento de tierra y obras de drenaje correspondientes, en el lote convenido como dación en pago. TERCERO: Mediante la indemnización del DAÑO EMERGENTE ocasionado, con la correspondiente Indexación (sic) Monetaria (sic), debido a la disminución patrimonial sufrida por mi representada, equivalente al monto anual gastado, desde Octubre/2002, inclusive, hasta la terminación definitiva de este juicio, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 11.438.212,22) anuales (…) hasta su efectiva Dación (sic) en Pago (sic) (…) CUARTO: Que se les condene al pago de costas del presente juicio, hasta su terminación definitiva (…)”.
20. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de cinco mil novecientos setenta y un millones ochocientos veinticinco mil veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.971.825.021,33), y solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derechos, y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió en vez de ello a oponer cuestiones previas; asimismo, se observa que una vez iniciado el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada procediera a contestar la acción incoada en su contra, no compareció a tal efecto, razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.- Así se precisa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2019, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal (sic) observa que: Que dictado el fallo interlocutorio en fecha 16 de mayo de 2019, tal y como consta a los folios 26 al 32 de la IV pieza del expediente, a partir de esa fecha (exclusive) comenzó a transcribir el lapso de cinco (5) días previstos para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera configurándose el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil En (sic) cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal (sic) de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto debe examinarse la documental que sirve de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que la parte demandada no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observa que:
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito de la demanda, versan sobre un convenio suscrito entre la hoy accionante CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A y el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA., (sic) procede a dar por DACIÓN EN PAGO a la accionante a cambio de la ejecución de una obra, un lote de terreno de la mayor extensión de la cual es propietaria, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES (sic) DECÍMETROS CUADRADOS (188.951.23 M2), aproximadamente, cuya obra fue sufragada por la accionante; convenido (sic) éste suscrito mediante el contrato se encuentra debidamente autenticado en fecha 16 de noviembre de 1997, bajo el número 64, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Federal cuya dación en pago no se llevó a cabo por parte de la hoy demandada CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; obra esta (sic) que fue recibida por la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12 de octubre de 1999; que concluida la Asamblea (sic) y aprobados los puntos propuestos, se realizó el levantamiento topográfico en el cual se identificó las coordenadas del lote de terreno a ceder a CORPORACI{ON GRUPO 4004 C.A., por la DACIÓN EN PAGO del 50% del lote de terreno convenido, la cual fue suscrita por el para ese entonces presidente de la hoy demandada CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ HERNANDEZ y por el director de la accionante CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., ciudadano GABINO ÁLVAREZ SERRANO y por el ingeniero JOSE MEHIAS SOTO, con un área de 88.633,40 m2; quedando un saldo a cancelar de un área equivalente a 100.317.83 m2. Acotando que después de haber sido cumplidas a satisfacción las obligaciones en cuanto a las obras entregadas su representada no ha recibido en pago los terrenos que pertenecen por derecho; a cuyo fin y con el propósito de sustentar la presente acción la parte demandada trajo a los autos:
(…omissis…)
En la fase de instrucción procesal la parte accionante promovió los siguientes medios:
(…omissis…)
Dichas pruebas forman parte del acervo probatorio, traídos a los autos por la parte accionante a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su demanda y que hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho. Y así se decide.
Por tanto concluye quien aquí decide, que en el caso sub iudice, operó indefectiblemente la confesión ficta de la parte intimada, CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le pudiera favorecer y así se decide.-
DE LA INDEXACION (sic) JUDICIAL
En consecuencia habiéndose declarado la confesión ficta del demandado, este Tribunal (sic) por (sic) considera oportuno transcribir, parcialmente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018 (Caso: Nieve del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), en la cual se estableció:
(…omissis…)
Bajo tales premisas, resulta claro para este sentenciador que antes del fallo parcialmente transcrito, en materia de lucro cesante y daño emergente, no era posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda para el momento del pago efectivo, pues se entendía que éstos se liquidaban al momento de pagar por el valor real que en esa época tenía, sin embargo, y con el análisis que realiza la máxima instancia civil, puede entenderse que queda a criterio del juzgador ponderar si el acreedor está abusando de sus derechos, que en el presente caso, no se observa tal circunstancia, por el contrario, lejos de ello y dada la naturaleza de la decisión aquí adoptada, puede evidenciarse que ha transcurrido un largo periodo de tiempo (más de 10 años) desde que se realizó el contrato objeto del juicio y desde que inició el mismo, por lo cual puede afirmarse sin temor a equívocos que no existen síntomas de abuso de derecho por parte del acreedor, lo que conlleva a la determinación de que las cantidades exigidas por concepto de lucro cesante y daño emergente, deberán ser indexados, indexación que deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 24 de noviembre de 2004, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, y así finalmente se decide.
CAPITULO (sic) (iv)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA CONFESION (sic) FICTA de la parte demandada CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en su contra, la CORPORACION (sic) GRUPO 4004, C.A, ampliamente identificada ut supra.
PRIMERO: Como consecuencia de los anterior, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la empresa CORPORACOÓN GRUPO 4004 C.A contra el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en el presente fallo y, por consiguiente:
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, dar como DACIÓN EN PAGO el lote de terreno total convenido con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951,23 M2) aproximadamente, que forma parte de la mayor extensión del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 69, tomo 14, protocolo primero, del cuarto trimestre de 1997.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar los siguientes montos:
a) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs .21,17) (…)
b) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de SITE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7,79) (…)
c) Por concepto de daño emergente, la cantidad de CERO CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 0,1) (…)
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular denominado (TERCERO), la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 24 de noviembre de 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 11 de febrero de 2020, comparecieron ante esta alzada los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual manifestaron expresamente que: “…Si bien es cierto, que la parte demandada no contesto (sic) la demanda ni promovió pruebas, no menos es verdad, que la parte accionante si promovió pruebas, quedando estas pertenecientes al proceso, pues, de acuerdo al principio de la comunidad probatoria, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte peticionante, en este caso, ya no pertenecían a la parte actora sino que pertenecían al proceso…”; asimismo, continuaron indicando que de las resultas de las prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, quedó probado –a su decir- que el incumplimiento de la totalidad de la obra por parte de la empresa accionante, lo cual constituye –según sus dichos- que el pedimento del escrito libelar es contrario a derecho. Finalmente, solicitaron que el recurso de apelación intentado sea declarado con lugar.
Por su parte, en fecha 26 de febrero de 2020, la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., en su carácter de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistida de abogado, consignó ante esta superioridad su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizaron una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como de las pruebas consignadas a los autos y de las actuaciones realizadas en el presente proceso, para seguidamente señalar que en el juicio de marras operó la confesión ficta decretada por el a quo; en consecuencia, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, ratificándose la sentencia recurrida y la indexación judicial acordada.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 10 de marzo de 2020, la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., en su carácter de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistida de abogado, consignó ante esta superioridad su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual indicó que es falso el alegato de la parte demandada referido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto del acta de asamblea de fecha 12 de octubre de 1999, se hizo constar que la demandada recibía la obra completamente terminada y conforme a lo pactado; asimismo, señaló que las afirmaciones expuestas por la demandada no pueden servir de base para deducir que el derecho de su representada se traduzca en una acción contraria a derecho; por último, solicitó se desestime los alegatos infundados que presentaron los representantes judiciales de la parte demandada, y se declare sin lugar la apelación ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil COPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se declaró CON LUGAR la demanda intentada, y se ordenó a la parte demandada dar como dación en pago el inmueble objeto de la controversia, y cancelar los daños y perjuicios demandados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado por la sociedad mercantil COPORACIÓN GRUPO 4004, C.A. contra la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que, en fecha 16 de noviembre de 1997, celebró un convenio con la hoy demandada para ejecutar la construcción para la sede del club en un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas conformado por tres mil quinientos metros (3.500 mts2) de construcción, estimando el costo en seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), pago que se verificaría con el finiquito correspondiente emanado de la junta directiva del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; asimismo, indicó que la demandada se obligó a darle por dación en pago a cambio de la ejecución de la obra, un lote de terreno de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951,23 mts2), aproximadamente. Acto seguido, expuso que aún después de haber sido cumplidas a satisfacción las obligaciones de su representada en cuanto a las obras entregadas, siendo a su vez aprobadas por unanimidad en la asamblea, y haberse establecido el cumplimiento parcial a lo estipulado en el contrato de obras, y haber realizado y aprobado el levantamiento del terreno convenido para la primera entrega, han transcurrido más de 4 años y 11 meses sin que su representada haya revivido en pago los terrenos que le pertenecen por derecho, ocasionándole daños y perjuicios traducidos en el daño efectivamente sufrido por la imposibilidad de recuperar en el tiempo y la utilidad previstos, la cuantiosa inversión realizada mediante el desarrollo urbanístico proyectado, y también en el perjuicio ocasionado, traducido en la utilidad de la que está siendo privada su representada por el incumplimiento; en tal sentido, expuso que debido al incumplimiento antes referido, procede a demandar al CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, a fin de que sea condenado a la inmediata dación en pago del lote de terreno total convenido, y a la indemnización de las cantidades resultantes, como lucro cesante y daño emergente ocasionado, con la correspondiente indexación monetaria.
En este orden, se observa que la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, no compareció al presente juicio a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra ni para hacer valer medio probatorio alguno, todo lo cual trajo como consecuencia que el tribunal de la causa declarara la confesión ficta de la prenombrada y como consecuencia de ello, la procedencia de la presente acción.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre la tramitación del juicio de marras, en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
En fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A. consignó escrito libelar contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara contra la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA (folios 1-10, I pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario (folio 12, I pieza).
En fecha 29 de marzo de 2005, la representación judicial de la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 54-56, I pieza).
En fecha 31 de mayo de 2005, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual anula las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada desde el 10 de marzo de 2005 (folios 111-121, I pieza).
En fecha 17 de abril de 2007, la parte demandada consigna nuevamente escrito de oposición de cuestiones previas (folios 353-357, II pieza).
En fecha 23 de julio de 2012, el tribunal de alzada dicta sentencia definitiva en la cual revoca la sentencia proferida por el a quo en fecha 10 de marzo de 2005, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por las partes a partir del 17 de abril de 2007, y ordena resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 176-190, II pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual declara sin lugar el recurso de casación intentado contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 23 de julio de 2012 (folios 227-246, II pieza).
En fecha 16 de mayo de 2019, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme al artículo 358 del Código Adjetivo Civil; asimismo, se observa que en la referida decisión el a quo ordenó la notificación de las partes (folios 26-32, IV pieza).
En fecha 17 de mayo de 2019, comparecen los apoderados judiciales para ese entonces de la parte demandada, quienes mediante diligencia renuncian al poder que les fuere conferido (folios 35-34, IV pieza).
En fecha 30 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A. (parte actora), consignó escrito de promoción de pruebas (folios 53-54, IV pieza).
En fecha 19 de junio de 2019, el tribunal de la causa mediante auto, ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (folio 56, IV pieza).
En fecha 3 de julio de 2019, el tribunal de la causa mediante auto, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas en el lapso probatorio respectivo (folios 64-65, IV pieza).
En fecha 12 de julio de 2019, comparecen a los autos los apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar acta de asamblea en la cual se le designa a la ciudadana MARÍA YOLANDA MUÑOZ, como presidenta de la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA (folios 118-125, IV pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa fija la oportunidad para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes (folio 138, IV pieza).
En fecha 16 de octubre de 2019, el tribunal de la causa fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta días calendarios (folio 145, IV pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2019, el a quo dicta sentencia definitiva en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A. contra la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (folios 146-168, IV pieza).
De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2019, en la cual ordenó a la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desprende de la parte in fine de dicha decisión, que el a quo dispuso “…NOTIFIQUENSE A LA PARTES…”, es decir, ordenó notificar a las partes de la sentencia interlocutoria en cuestión, por haber sido proferida fuera de su oportunidad legal. En tal sentido, de la revisión a las actuaciones subsiguientes se desprende que en fecha 17 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada comparecieron al proceso a fin de renunciar al poder que les fuere conferido, y como quiera que dicho acto no tiene efecto procesal alguno en el proceso hasta no conste en autos la debida notificación al mandante, ello conforme al artículo 165 ordinal 2° del Código Adjetivo Civil, se entiende que la parte accionada quedó notificada tácitamente en esa oportunidad de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas. Por su parte, se evidencia que la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., compareció a los autos en fecha 30 de mayo de 2019, a los fines de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas, quedando así en ese acto notificada tácitamente de la sentencia interlocutoria en cuestión.
En tal sentido, a partir de esta última fecha mencionada (30/05/2019) se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para el acto de contestación a la demanda, los cuales debieron dejarse transcurrir íntegramente, para de este modo proceder a la apertura del lapso probatorio (si no hubiere reconvención) de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene lugar “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez (…)”(Resaltado de esta alzada); debiendo por tanto las partes, dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio promover todas las pruebas de que quieran valerse (artículo 396 CPC).
Ahora bien, es de precisar que independientemente de que las partes promuevan sus respectivos medios probatorios de forma anticipada o dentro del lapso anteriormente referido, éste debe dejarse transcurrir íntegramente para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, oposición, admisión y evacuación, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio cabal de control y contradicción de las probanzas promovidas, pues como bien se sabe, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen. Así las cosas, partiendo de la circunstancia de que la filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir de forma completa aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció, se observa en el caso de marras que riela al folio 189 de la IV pieza del presente expediente, CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos en el tribunal cognoscitivo desde el momento en que se hizo constar en autos la última de las notificaciones de las partes de la decisión que resolvió las cuestiones previas (30/05/2019), exclusive, hasta la oportunidad en que el tribunal dictó auto de admisión de pruebas (3/7/2019)¸ observándose a tal efecto que transcurrieron los siguientes días:
“(…) Mayo: (…) 31; Junio: 03, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 28; Julio: 03 (…)”
De lo antes expuestos, se desprende que los cinco (5) días de despacho siguientes para el acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo Civil vencieron el día 6 de junio de 2019 (inclusive), comenzando a partir de dicha fecha (exclusive) a correr el lapso de quince (15) días para el lapso de promoción de pruebas, los cuales no habían fenecido aun para el momento en que fue proferido el auto de admisión de pruebas el 3 de julio de 2019, sino únicamente habían transcurrido ONCE (11) días de despacho en total, vale señalar, los días 7, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 28 de junio de 2019. Así, antes de continuar, quien decide considera menester traer a colación el contenido de las normas contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 397. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Resaltados de esta alzada).
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que, vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, ex lege, el lapso de oposición a las mismas, el cual conforme al criterio del autor patrio Arístides Rengel-Romberg explanado en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo III”, página 350, comporta lo siguiente:
“(…) El lapso de oposición tiene una doble función en la economía del nuevo sistema: por una parte, la de permitir una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquéllas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse de la prueba. Es por tanto, una ocasión más, que concede la ley a las partes, para excluir del debate probatorio aquellos hechos que habiendo sido articulados al determinarse el objeto de la litis con los escritos de demanda y de contestación, no han quedado admitidos para su exclusión del debate en aquellos escritos. Y, por otra parte, la función de permitir el control y fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado de esta alzada).
De todo lo antes transcrito se desprende la vital importancia que tiene el lapso de oposición, la cual es determinar y delimitar de forma definitiva el marco al cual se va a apegar el juzgador a los fines de dirimir la controversia que se puso a su conocimiento, siendo esto así, el Juez como rector del proceso debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento adjetivo vigente civil a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos estos de rango constitucional; asimismo, debe el rector del proceso velar porque en éste se den las condiciones necesarias para que las partes ejerciten sus cargas y deberes procesales de forma pacífica, sin interrupciones, ni retardos, esto en virtud del principio de preclusión mencionado y las graves consecuencias que el mismo conlleva. En otras palabras, se tiene que la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación.
Como consecuencia de todo lo expuesto ut supra, y de una revisión exhaustiva de las actas traídas al conocimiento de esta alzada, se observa que el tribunal de la causa debió por una parte dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas respectivo, y seguidamente dejar correr el lapso de tres (3) días para oponerse a las mismas, todo lo cual evidentemente no sucedió en el caso de marras, ya que –se repite- el a quo procedió a admitir las probanzas consignadas por las partes intervinientes en el presente litigio antes del vencimiento legal previsto de promoción de pruebas y por ende, antes de vencerse el lapso de oposición a las mismas. En consecuencia, siendo que las pruebas forman parte de la tutela judicial efectiva, por ende soslayar los lapsos o modificar el trámite en perjuicio de las partes es violatorio del orden público y por ende causal de reposición y nulidad de lo actuado, y en virtud que quedó verificado en autos que la recurrida admitió las pruebas antes de que se venciera el lapso de promoción de la mismas, subvirtiendo el orden procesal y principio de preclusión de los lapsos en menoscabo de las partes que tienen derecho, agregadas las pruebas, a formular oposición y vencido este lapso, es que el tribunal debe pronunciarse sobre la oposición y admisión o no de los medios probatorios consignados, es lo cual conlleva a esta superioridad a la necesaria REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregir el error cometido por el a quo, debiendo por ende ordenar la apertura del lapso de promoción de pruebas previsto para el procedimiento ordinario, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente respetando los términos y lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En consecuencia, de lo antes expuesto, esta juzgadora hace necesario señalar lo que indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; de este modo, el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, “(…)Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados en ejercicio MANUEL MACHADO y ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2019; y como consecuencia de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer por distribución aperture el lapso de promoción de pruebas de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente respetando los términos y lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido de que una vez vencido dicho lapso deberá dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes manifestaren su oposición –si así lo estimaren- a la admisión de las probanzas promovidas por su contraparte, y seguidamente proceda a la admisión o no de las mismas por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez cumplido con ello se deberá continuar la sustanciación de la presente causa; en tal sentido, se ANULAN todas las actuaciones del proceso desde la fecha 6 de junio de 2019 (exclusive) oportunidad en que venció el lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, con la debida advertencia que el lapso para presentar pruebas deberá comenzar a transcurrir el día de despacho siguiente a la recepción y debida entrada del presente expediente por el tribunal de la causa; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados en ejercicio MANUEL MACHADO y ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2019; y como consecuencia de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer por distribución aperture el lapso de promoción de pruebas de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente respetando los términos y lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido de que una vez vencido dicho lapso deberá dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes manifestaren su oposición –si así lo estimaren- a la admisión de las probanzas promovidas por su contraparte, y seguidamente proceda a la admisión o no de las mismas por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez cumplido con ello se deberá continuar la sustanciación de la presente causa; en tal sentido, se ANULAN todas las actuaciones del proceso desde la fecha 6 de junio de 2019 (exclusive) oportunidad en que venció el lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, con la debida advertencia que el lapso para presentar pruebas deberá comenzar a transcurrir el día de despacho siguiente a la recepción y debida entrada del presente expediente por el tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se ordena la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9649..
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