REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 161º

PARTE ACCIONANTE:






PARTE ACCIONADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.190.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 283.794, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.143.441.

Abogada en ejercicio JACQUELIN LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.541.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

20-9675.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2020, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, ya identificados.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2020, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de octubre de 2020, compareció ante esta alzada el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar escrito de alegatos.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, actuando en su propio nombre y representación, contrala ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA; manifestaron -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que comparece para solicitar un mandamiento de amparo constitucional a favor de su persona y grupo familiar, requiriendo el perfeccionamiento de sus garantías constitucionales establecidas en la carta magna y sus derechos otorgados por las demás leyes, solicitando su pronta, justa y eficaz decisión, restableciendo su condición de ocupante legítimo y con ellos todo derecho violentado, restaurándose el acceso a su residencia y se impongan las sanciones que correspondan, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.
2. Que bajo una conducta y proceder por parte de la arrendadora o propietaria, la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABARA, no son sujetos a derechos, por cuanto –a su decir- el día viernes 29 de noviembre de 2019, alrededor de las siete y treinta minutos de la noche (07:30 pm), se dirigió su residencia en compañía de la ciudadana Mayerlin Alexandra La Riva Santiago, encontrándose de manera inesperada con el hecho de que el control remoto que les permitía acceder al área común del estacionamiento, estaba decodificado.
3. Que el día lunes, dos (2) de diciembre de 2019, nuevamente acudió a su sitio de residencia en compañía del ciudadano Wilmer José Velasquez, tocando varias veces la puerta de la casa principal, siendo atendidos por la ciudadana LOURDES TERESA APONTE, quien –a su decir- le manifestó que no tenía la intención de facilitarle un duplicado de la llave para el nuevo cilindro colocado en la puerta que da acceso a su sitio de residencia, siendo evidente que se realizó de forma violatoria, despectiva e intransigente el cambio de cilindro que da acceso al anexo que habita desde hace doce (12) años con su esposa y menor hija, quedando expuesto a una condición muy inhumana, sin alojamiento alguno.
4. Que quedaron secuestradas sus pertenencias en el inmueble, así como diferentes documentos del proceso llevado por ante la SUNAVI en fecha anterior y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como documentos consignados ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, donde existe una imputación a la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, por el delito de perturbación a la posesión pacífica.
5. Que bajo las circunstancias expuestas, se concluye que le fueron vulnerados todos los derechos y garantías constitucionales de la carta magna, a saber, el derecho a una vivienda, el derecho a un sistema de administración de justicia formulado con una mayor equidad, el derecho a ser amparado por los tribunales, el derecho a un debido proceso y el derecho a la protección de sus familias por parte del Estado.
6. Por último, solicitó se decrete medida cautelar a los fines de ordenar y restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, en el sentido de que se le restituya su condición de ocupante legítimo del inmueble objeto de la querella hasta tanto se decida el presente amparo constitucional, a fin de evitar un perjuicio mayor en su contra.

*Se aprecia en los folios 87 al 93 del presente expediente, que la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de amparo constitucional, indicando –entre otras cosas- que “…me cortaron la luz para que no pernoctara en el inmueble; desde allí me tuve que ir del mismo ya que tengo una hija menor de edad y cuando regresé a buscar las cosas, ya la puerta estaba cambiada, todos estos hechos fueron aislados…”.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 15 de septiembre de 2020, la representación judicial de la parte querellada, ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, alegó lo siguiente:
“(…) solicito al tribunal inadmisibilidad del procedimiento, porque es en base a ese argumento que el demandado reconoce expresamente que para la fecha actualmente existe una imputación en contra de mi representada, por lo que solicito sea inadmisible el amparo en base a (sic) ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) el accionante ratifica que existe un procedimiento administrativo en SUNAVI, asimismo, existe un procedimiento en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a su vez en el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción, lo cual constituye una confesión (…) En cuanto a los hechos, a partir de junio del 2019 el accionante abandona voluntariamente la vivienda, y argumenta mi representada que no posee carro, y el acceso para acceder a esa vivienda es difícil, de igual manera, pasaron seis (6) meses y se le perdieron las llaves, cuando entrar el acceso a la vivienda es una puerta principal, el día 12 de diciembre de 2019, cuando quiere acceder al inmueble ya ese día pernoctaba en la vivienda. Este amparo está fuera de lugar, porque en los hechos el 12 de diciembre mi cliente le dice que no le va a llevar la llave porque tiene 6 meses fuera de la vivienda, es de hacerle saber que el día 12 de diciembre, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se presenta dicho ciudadano con un cerrajero y cambió las cerraduras del inmueble, dejando a mi cliente sin poder ingresar al mismo; ese día llega una patrulla de Carrizal porque no tenían llave ninguno de los dos, haciendo del conocimiento que el accionante teniendo otra vivienda llegó a este lugar y arbitrariamente cambió la llave y solo él tiene un solo juego de llaves, mi cliente no posee ningún tipo de llaves, así pues, la Policía de Carrizal llegó y desprendió la puerta, quedando la misma aislada, por lo cual ambos pueden entrar al inmueble, no existiendo violación de ningún derecho, ya que el accionante puede acceder libremente a su vivienda. Mi cliente me notifica que el querellante, fijó su nueva vivienda en Residencias La Cima, desde el mes de junio del 2019 vive allí, es importante hacer saber que el accionante tiene su libre tránsito, ya que como dije anteriormente la puerta se encuentra aislada y queda batiente, pudiendo él mismo acceder junto a su familia a la misma, no teniendo acceso por vía automotor, pero puede acceder por la vía peatonal (…)”

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, la abogada Augusta Patricia Raniolo Sangino, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 15º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) De la lectura del libelo más lo sucedido en la audiencia, estamos en presencia de una relación arrendaticia, el accionado alega la perturbación por no tener a su decir acceso a la vivienda, el amparo procede cuando existe lesión constitucional, se pudo constatar a través de la inspección que el accionante puede acceder al inmueble y manifestó que posee dos (2) juegos de llaves la de él y la de de (sic) su esposa, acoto que en un principio se verificó la violación por haber cambio en los cilindros pero de la inspección judicial se constató que el querellante puede acceder a la vivienda, ya que manifestó que puede ingresar; quiero apercibir a la parte demandada que a la fecha existe una relación arrendaticia que las partes tienen el deber de respetar y que no deben irse a las vías de hecho para solventar sus controversias para eso están los Tribunales ordinarios, hay un procedimiento y no es tomarse la justicia por sus propias manos, el caso es que a la fecha no existe violación constitucional alguna toda vez que la lesión fue restituida dado que el accionante puede libremente ingresar a su vivienda, por lo cual solicito conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la presente acción por cese de la lesión. Es todo (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2020, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, una vez analizado todo el cumulo probatorio, es oportunidad para entrar a dirimir los hechos sometidos a la consideración de este despacho en sede constitucional, por ello, quien suscribe, debe acentuar que la acción se circunscribe a verificar si existió un cambio de cilindro a la puerta que da acceso independiente al anexo que afirma el actor habitar, ubicado en el sector Colinas de Carrizal, urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, quinta numero (sic) 98-3-A, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hecho éste que se le imputa a la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tabata.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad para contestar los hechos endilgados a su mandante, afirmó que no existe violación de ningún derecho, ya que el accionante puede acceder libremente a su vivienda y que la puerta (objeto del cambio de cerradura) se encuentra aislada y queda batiente, pudiendo él mismo acceder junto a su familiar a la misma.
De esta manera, debe acentuarse que no es objeto de discusión la relación arrendaticia que une a las partes, así como tampoco, el anexo que habita el actor en el inmueble perteneciente a la querellada, pues, el punto álgido es dilucidar si la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tabata, realizó el hecho que le imputa el demandante, toda vez que, ello se traduciría como lo que la doctrina y jurisprudencia patria han catalogado como vías de hecho. En este sentido, quedó probado –como se dijo- en la inspección judicial, que la puerta de acceso precio e independiente al anexo y puerta que es común a otro acceso de la casa, se encontraba abierta, incluso, reconoció el accionante haber ido varias veces, circunstancia que evidenció la representante del Ministerio Público en su exposición, de igual manera, reconoció que él y su esposa son los únicos en tener las llaves de la puerta que da acceso directo al anexo que habita. Aunado ello, no pasa inadvertido para quien suscribe, el hecho cierto –y reconocido por ambos- de que hubo dos cambios de cilindros, el primero cometido por la querellada y el segundo, por el querellante, motivo suficiente para considerar que existió por lo mínimo, un (sic) perturbación inicial de parte de la hoy accionada, empero, no deja de llamar la atención que incluso, con este hecho, el demandante podía ingresar a su anexo o vivienda, pues, posteriormente, cambió el cilindro de la puerta precia que da acceso al anexo, es decir, que no hay prueba de que hubiere existido impedimento para ingresar a su vivienda luego de ello, razón suficiente para determinar que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, pues la lesión que delató el demandante cesó y así quedó demostrado, no existiendo motivos de hecho ni de derecho para que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar, y así establece.
En consecuencia, este tribunal en sede constitucional, declara, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, no sin antes hacerle un llamado de atención a la querellada, pues, ante la evidencia de un cambio de cilindro de una puerta común que da acceso independiente a la vivienda principal del actor, deberá la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tabata abstenerse en lo sucesivo de realizar vías de hecho o de cometer acciones similares, pues son los órganos jurisdiccionales los llamados a resolver los conflictos entre particulares, ya que poseen el monopolio exclusivo, en nombre de la República, ya que de permitirse lo contrario, estaríamos aceptando una justicia privada que viola todo el ordenamiento jurídico positivo venezolano, y así finalmente se decide.




-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara:
PRIMERO: INADMISIBLEla presente acción de amparo constitucional, incoada el ciudadano Manuel Oswaldo Montero Ruiz (…) en contra de la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tabata (…)
SEGUNDO: No hay ningún tipo de condenatoria en costas, ello, se conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, ya identificados; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ contra la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, se puede inferir que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a “….una vivienda (…) a un sistema de Administración (sic) de Justicia (sic) formulado con una mayor Equidad (sic) (…) a un debido proceso (…) a la protección de nuestras familias por parte del Estado (…)”, sosteniendo para ello que el día viernes 29 de noviembre de 2019, alrededor de las siete y treinta minutos de la noche (07:30 pm), se dirigió a su residencia encontrándose de manera inesperada con el hecho de que el control remoto que les permitía acceder al área común del estacionamiento, estaba decodificado; asimismo, indicó que el día lunes, dos (2) de diciembre de 2019, nuevamente acudió a su sitio de residencia, siendo atendido por la ciudadana LOURDES TERESA APONTE, quien –a su decir- le manifestó que no tenía la intención de facilitarle un duplicado de la llave para el nuevo cilindro colocado en la puerta que da acceso al anexo que habita desde hace doce (12) años con su esposa y menor hija, quedando expuesto a una condición muy inhumana, sin alojamiento alguno, puesto que quedaron secuestradas sus pertenencias en el inmueble, así como diferentes documentos. Por lo tanto, solicitó se restablezcan sus derechos fundamentales vulnerados, en el sentido de que se le restituya su condición de ocupante legítimo del inmueble objeto de la querella.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, alegó –entre otras cosas– que el presente procedimiento es inadmisible con base al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el querellante reconoce expresamente que para la fecha existe un procedimiento administrativo ante SUNAVI contra su representada, un procedimiento en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción. Acto seguido, señaló que a partir del mes de junio del año 2019, el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, abandonó voluntariamente la vivienda en cuestión, transcurriendo seis (6) meses cuando manifestó –a su decir- que se le habían perdido las llaves; asimismo, expuso que éste amparo está fuera de lugar, porque si bien en fecha 12 de diciembre de 2019, su defendida le dijo al hoy querellante que no le iba a dar la llave de acceso a la puerta principal porque tenía seis (6) meses fuera de la vivienda, en esa misma fecha se presentó el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, con un cerrajero y procedió a cambiar las cerraduras del inmueble, dejando a su defendida sin poder ingresar al mismo. Aunado a ello, afirmó que ese mismo día llegó una patrulla de la policía del Municipio Carrizal, la cual ante la controversia suscitada desprendió la puerta, quedando la misma aislada, por lo cual ambas partes pueden entrar al inmueble, no existiendo violación de ningún derecho, ya que el accionante puede acceder libremente a su vivienda.
Por último, se observa que la Fiscal del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó que de la inspección judicial realizada en el presente juicio, se pudo constar que el accionante puede acceder al inmueble objeto de la querella, manifestando a su vez que posee dos (2) juegos de llaves la de él y la de su esposa; asimismo, indicó que en un principio se verificó la violación de derechos constitucionales por haberse cambio los cilindros pero que de la inspección judicial se constató que el querellante puede acceder a la vivienda, y por lo tanto, expuso que por cuanto a la fecha no existe violación constitucional alguna toda vez que la lesión fue restituida, solicita conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la presente acción por cese de la lesión.
Ahora bien, se observa que el juzgado de la causa mediante sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2020, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción, sosteniendo para ello que si bien en el caso de autos existió por lo mínimo, una perturbación inicial de parte de la hoy accionada, empero, no deja de llamar la atención que incluso, con este hecho, el demandante podía ingresar a su anexo o vivienda, pues, posteriormente, cambió el cilindro de la puerta precia que da acceso al anexo, es decir, que no hay prueba de que hubiere existido impedimento para ingresar a su vivienda luego de ello, razón suficiente para determinar que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, pues la lesión que delató el demandante cesó y así quedó demostrado, no existiendo motivos de hecho ni de derecho para que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar, y así establece.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe observa de los autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, esto es, el 15 de septiembre de 2020, el a quo –previa solicitud de la parte querellada- realizó una inspección judicial en el inmueble objeto de la querella, ubicado en el sector Colinas de Carrizal, urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, quinta No. 98-3-A, en cuya oportunidad hizo constar que la puerta que da acceso a todas las áreas del inmueble, incluyendo a la vivienda objeto de la acción, estaba abierta y sin cerradura; asimismo, el cognoscitivo hizo constar que la parte querellante manifestó que las llaves para acceder al anexo que afirmó habitar en la pretensión de amparo, únicamente las tiene él y su esposa. En consecuencia, se pudo determinar que el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, pudo acceder al anexo tantas veces mencionado sin impedimento alguno, lo cual, a juicio de esta alzada, sugiere que han cesado las causas que motivaron la interposición del amparo sub lite.
En tal sentido, visto tales circunstancias, resulta oportuno advertir que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 1, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
De acuerdo con la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Por ello, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad que está expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como dispuso dicha Sala en decisión N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.° 184 del 29.02.12, caso: Eliezer José Rojas Henríquez, n.° 476 del 25.04.12, caso: Jesús Ramón Parada Albornoz, n.° 1504 del 14.11.12, caso: Adelmo Chacín López y n° 828 del 3.12.2018, caso: Elisa Orieta Ordoñez), en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

De modo que, al haberse constatado que el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, puede acceder al anexo que afirmó habitar, ubicado en el sector Colina de Carrizal, urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, quinta No. 98-3-A, por cuanto la puerta principal que da acceso a todas las áreas de la vivienda se encuentra sin cerradura, aunado a que las llaves de la puerta del anexo en cuestión, únicamente las posee él y su cónyuge, puede afirmarse que cesó la situación de hecho denunciada como lesiva de los derechos constitucionalesy por lo tanto, surge una causal de inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con lo previsto en artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., tal y como lo determinó el tribunal de la causa- Así se establece.
En consecuencia, al quedar en evidencia la cesación de la situación de hecho que sirvió de fundamento a la pretensión de amparo constitucional que se analiza, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2020, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE, de manera sobrevenida, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara el prenombrado contra la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.


VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2020, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE, de manera sobrevenida, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara el prenombrado contra la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 20-9675.