REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE ANA MARÍA MARTÍNEZ DE LA VILLE:
APODERADOS JUDICIALES DE OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.057.473.
Abogada en ejercicio VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.931.
Ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.533.374 y V.-2.934.887, respectivamente.
Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.
Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ y SAÚL BRAVO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 198 y 976, respectivamente.
NULIDAD DE CONTRATO.
09-6977.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2009, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la prenombrada contra las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, dejando constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos.
Acto seguido, en fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, la Dra. YOLANDA DIAZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, puntualizando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, concedería un término de diez (10) días de despacho a que hacen referencia los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, compareció la ciudadana OMAIRA ZAMBRANO VILLAROEL (parte codemandada), y solicitó la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la parte demandante a los fines de que informe en un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación si conserva el interés para la continuación del presente proceso, indicándose que en caso de no haber respuesta en dicho plazo el tribunal declarará extinguida la apelación por pérdida sobrevenida.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 30 de enero de 2002, el abogado MARIO BLANCO URIBE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, procedió a demandar a las ciudadanas MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL por NULIDAD DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 5, aparece declarando su poderdante de la cancelación del crédito hipotecario y de la extinción de una hipoteca por parte del ciudadano JOSÉ NEÓN TORRES DIAZ; asimismo, declara recibir en ese acto de las ciudadanas MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, la suma de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00) en cheques de gerencia y dinero efectivo, constituyendo a favor de estas una hipoteca convencional de primer grado sobre un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el No. 53, ubicado en el piso quinto del edificio “Residencias Vidama Dos”, situado en el lote de terreno No. 6-C de la urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que el referido documento hasta que no sea declarado falso, puede constituir para las demandas un medio de prueba a favor de ellas sobre las obligaciones que aparentemente asumió su representada, así como también puede servirles para que se peticione la ejecución de la hipoteca.
3. Que la realidad de los hechos que dieron origen al otorgamiento de dicho documento, desvirtúan la totalidad de su contenido, respecto a las supuestas prestamistas, ya que quien redactó el documento fue el abogado de las mismas, y su representada lo firmó ante el registrador y dos testigos quienes presenciaron el acto registral creyendo que recibiría en dicho acto en cheques de gerencia y dinero efectivo la cantidad de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00).
4. Que dicha cantidad –según su decir- no le fue entregada en ese acto ni en el plazo de los tres meses otorgados sin intereses, ni en ningún momento hasta la presente fecha, señalando a su vez, que de habérsele entregado la referida cantidad en el acto de registro, el registrador y los dos testigos presenciales hubiesen dejado constancia de ello en la nota correspondiente, lo cual no hicieron, por lo que afirma que dicha entrega –a su decir-no le fue hecha a su representada en el acto de registro.
5. Que transcurridos los tres (3) meses de gracia sin intereses establecidos en el documento, su representada recibió el 13 de junio de 2000, una carta del Dr. Miguel Martínez Ledezma, a los fines de tratar asuntos relacionados con la hipoteca del apartamento.
6. Que su representada no ha recibido ninguna otra misiva intimatoria lo cual –según su decir- hace presumir que el prenombrado abogado está en conocimiento de que las demandadas no le habían entregado a su mandante los ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00) que de conformidad con el documento le debieron haber entregado en cheque de gerencia y dinero efectivo.
7. Que en vista de que su representada no ha recibido la supuesta cantidad dada en préstamo tampoco ella lo ha pagado ni las prestamistas le han exigido los intereses de mora que según el contrato habrían empezado a transcurrir a partir del 8 de mayo de 2000.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.735, 1.737, 1.745, 1.142, 1.146, 1.157 del Código Civil.
9. Que su representada cometió un error excusable al creer que tal como lo expresaba el documento redactado por el abogado de las presuntas prestamistas, le sería entregado el cheques de gerencia y en dinero efectivo la cantidad de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00) en el acto de registro, cuyo error excusable –a su decir- le hizo firmar en dicho acto el documento y los protocolos, convirtiendo lo que era en un principio un escrito con la sola firma del visado del abogado redactor, en un documento público gravándose con hipoteca de primer grado el apartamento de su defendida.
10. Que desde la fecha en que su representada firmó el contrato, han transcurrido casi dos (2) años de angustias y sufrimientos que han deteriorado la salud de ésta, puesto que la referida hipoteca que grava su inmueble ha constituido amenaza permanente, impidiéndole además poder enajenar el inmueble.
11. Que por las razones expuestas, es por lo que demanda a las ciudadanas MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, para que convengan en que ni en el acto de registro del debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 5, ni en ningún otro momento, le entregaron a la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, en cheques de gerencia y en dinero efectivo, la cantidad de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00), y como consecuencia de ello, no les adeuda ninguna cantidad, por ser falso el contenido de dicho documento y las garantías de anticresis e hipoteca convencional de primer grado constituidas sobre el apartamento propiedad de la demandante.
12. Que en caso de que las demandadas no convengan en la demanda, solicita se declare la nulidad del referido documento en virtud de la falsedad del contenido del mismo en todo lo que respecta al préstamo hipotecario y las garantías mencionadas, y consecuencialmente, se declare que no existe gravamen hipotecario alguno sobre el inmueble tantas veces mencionado.
13. Por último, estimó la demanda en la cantidad de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, consignó escrito en fecha 9 de julio de 2002; mediante el cual adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice la infundada demanda tanto en todos y cada uno de los hechos narrados, como en cuanto al derecho invocado o fundamentos de derechos alegados, por lo que hace valer el documento público inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías estado Miranda el 8 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 5.
2. Que en el caso planteado por la demandante están en presencia del contrato nominado préstamo a interés que es una variedad del mutuo donde el legislador dictó normas especiales, cuya entrega del dinero se rige por el derecho común, quedando demostrado con el referido instrumento que la demandante recibió el préstamo a interés.
3. Que la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, había hipotecado su mismo inmueble por siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400.000,00) según documento inscrito ante la oficina de Registro del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda el 9 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo 1º al ciudadano José Neón Torres Díaz, cuya deuda canceló en el mismo acto en que celebró el contrato cuya nulidad objeto del juicio.
4. Que el acta de registro no aparece certificación de entrega de dinero, porque no se pidió en el texto o cuerpo del documento, ya que si se hubiese pedido, el registrador la hubiese acordado previo el pago de una unidad tributaria.
5. Que la demandante pide la nulidad del contrato de préstamo por error excusable de conformidad con el artículo 1.146 Código Civil, y que también alega que la obligación asumida por ella en el documento público carece de causa o está fundada en una causa falsa, lo cual formal y categóricamente rechaza y contradice.
6. Que la demandante adujo que cometió un error excusable al creer tal y como lo expresaba el documento redactado por el abogado de las presuntas prestamistas que le sería entregado en cheques de gerencia y efectivo los ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00) en el acto del registro y que cuyo error excusable le hizo firmar en dicho acto el documento y los protocolos, pero que de conformidad con el artículo 1148 del Código Civil la esencialidad del error no fue mencionado por la demandante.
7. Que para que proceda la acción de nulidad, el error debe ser excusable de conformidad con el principio de quien incurre en culpa debe sufrir sus consecuencias.
8. Que el otro requisito de la acción de impugnación del contrato lo cual es la cognoscibilidad del error tampoco fue citado por la demandante.
9. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-12, I pieza del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2002, inserto bajo el No. 23, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado MARIO BLANCO URIBE PARRA, como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, parte actora en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO se sigue. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de los hechos up supra mencionados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 14-20, I pieza del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 05, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ NEÓN TORRES DÍAZ, declaró recibir la cancelación del préstamo otorgado a la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, y en consecuencia, declaró extinguida la hipoteca convencional que grava un inmueble propiedad de ésta; asimismo, en el referido documento se hizo constar lo siguiente:
“(…) yo, CARMEN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, ya identificada, declaro que recibo en este acto, de las ciudadanas ANA MARIA CECILIA MARTINEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL (…) la suma de OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.060.000,00) en cheques de gerencia y dinero efectivo a mi entera satisfacción, en la siguiente proporción: de ANA MARIA CECILIA MARTINEZ DE LA VILLE, la suma de CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.030.000,00), y otro monto exactamente igual de OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, en calidad de préstamo al uno por ciento (1%) mensual, en caso de mora, porque durante el plazo fijo para la devolución del dinero de TRES (3) meses, no devengará intereses. Esos dineros se los devolverá a las mismas acreedoras o a su orden, en Caracas, dentro del plazo fijo de tres meses contado desde la fecha cierta de este documento. Para garantizarles el pago del préstamo, de los intereses si los hubiere en caso de mora, gastos de cobranza extrajudicial y honorarios de abogados con gastos judiciales, calculados en dos millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 2.420.000,00), constituyo a favor de las mismas acreedoras garantías de anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de DIEZ MILONES (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.480.000,00) sobre mi apartamento destinado a vivienda, que identifico así: Distinguido con el No. 53, ubicado en el piso 5º del edificio “RESIDENCIAS VIDAMA DOS”, el cual está situado en el Lote (sic) de terreno distinguido con el número y letra 6-C de la Urbanización (sic) Residencial “LAS MINAS”, situado en el sitio conocido como Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, Distrito Los Salias, antes Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 8 de febrero de 2000, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.060.000,00), cuya cantidad se indicó que se entregaba en cheques de gerencia y dinero efectivo; asimismo, los contratantes manifestaron que a fin de garantizar el pago del préstamo en cuestión, se constituyó hipoteca convencional de primer grado en un inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, constituido por un apartamento distinguido con el No. 53, ubicado en el piso 5º del edificio “Residencias Vidama Dos”, situado en el lote de terreno distinguido con el número y letra 6-C de la urbanización residencial “Las Minas”, Municipio Autónomo Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 21, I pieza del expediente) en original, COMUNICACIÓN PRIVADA expedida por el ciudadano Miguel Martínez Ledezma, en fecha 13 de junio de 2000, dirigida a la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, mediante la cual le participa que “(…) Para asunto que a usted le interesa, relacionado con la hipoteca que tiene sobre su apartamento, a favor de los Sres. ANA MARIA CECILIA MARTINEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL vencida el 8 de mayo de este año; le ruego pase por la dirección arriba indicada, entre las 4pm y las 6pm del día 15 de este mes y año (…)”.Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: De la revisión a los autos, se observa que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar promovió posiciones juradas a las ciudadanas ANA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLAROEL, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se observa que aún cuando el tribunal de la causa admitió dicha probanza mediante auto de fecha 7 de febrero de 2002 (inserto al folio 24, I pieza), y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda para que la parte demandada absolviera las posiciones que le formularía la promovente, se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas feneció sin que pudiera realizarse la citación de las absolventes para tal acto, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, y por ende no se evacúo la prueba en cuestión, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandante promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 96-97, I pieza del expediente) en original, dos (2) COMUNICACIONES PRIVADAS suscritas por el ciudadano JOSÉ NEÓN TORRES DÍAZ -tercero ajeno al proceso en las cuales declara, en primer lugar, recibir de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) en cheque de gerencia, y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en dinero efectivo, por concepto de abono a capital adeudado a su favor en hipoteca especial de primer grado firmada en fecha 09 de junio de 1999; y en segundo lugar, declara que ha recibido de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, los intereses de ley desde el 9 de diciembre de 1999 al 9 de enero del 2000. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 98-99, I pieza del expediente) en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA Nº 01481765 librado en fecha 11 de enero de 2000, girado contra el Banco Citibank, a favor del ciudadano JOSÉ NEÓN TORRES DÍAZ, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 200.000,00); y, en original, COMPROBANTE BANCARIO No. 360201, expedido por el Banco Citibank, correspondiente a la expedición de un cheque de gerencia por solicitud de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, a favor del ciudadano JOSÉ NEÓN TORRES DÍAZ. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis debieron ser promovidos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 100-107, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de julio de 1999, inserto bajo el No. 30, Tomo 5, Protocolo Primero, a través del cual ciudadana XIOMARA LEONIDAS RODRÍGUEZ GORRIN (tercera ajena al proceso), recibió préstamo de las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, para lo cual constituye hipoteca convencional sobre un inmueble de su propiedad; y en copia fotostática, CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1999, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 17, Protocolo Primero, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ y ALIDA MARÍA RISQUEZ (terceros ajenos al proceso) declaran recibir préstamo de las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, para lo cual constituyen hipoteca convencional sobre un inmueble de su propiedad. Ahora bien, en vista que la copia simple de los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de que las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL (aquí demandadas), han celebrado diferentes contratos con terceras personas por concepto de préstamos de cantidades de dinero, garantizando dichos pagos con hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a su favor.- Así se establece.
.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos a los fines de que fuera exhibido: “(…) los “bauchers” o solicitudes que las mismas han debido haber hecho al Banco o a las Entidades (sic) Bancarias (sic), que emitieron a favor de mi representada los CHEQUES DE GERENCIA (…) Libro Diario de su contabilidad mercantil (…) donde aparezca o aparezcan asentadas las supuestas cantidades de dinero (…)”; es el caso que, tal promoción fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de octubre de 2002 (folios 118-120, I pieza), y acordó la intimación de la parte demandada, ciudadanas ANA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLAROEL, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición a las once del mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de la intimación; sin embargo, se observa de la revisión a los autos que la parte actora no impulsó la intimación de la parte demandadas, por lo tanto, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la falta de intimación del sujeto que debía exhibir, consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: De la revisión a los autos, se observa que la parte actora en el lapso probatorio, promovió nuevamente posiciones juradas a las ciudadanas ANA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLAROEL; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de octubre de 2002 (inserto al folio 118-119, I pieza), negó la admisión de dicha prueba por cuanto la actora no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar. Por consiguiente, en vista que dicha negativa no fue objeto de impugnación mediante el recurso de apelación respectivo, y por lo tanto, no se evacuó la prueba en cuestión, es por lo que quien aquí decide la desecha del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
1. Banco Provincial, Banco Federal y, Banco Mercantil, a los fines de que dichas entidades mercantiles informaran al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) en caso de haber emitido cualesquiera de ellas algún CHEQUE DE GERENCIA por solicitud de alguna de las ciudadanas ANA MARIA CECILIA MARTINEZ DE LA VILLE Y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL a favor de CARMEN ANTONIA HERNANDEZ DIAZ, con fecha 1,2,3,4,5,6,7 u 8 del mes de Febrero (sic) del año 2000, o de los días subsiguientes de dicho mes y año, lo exhiban al Tribunal (sic) (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 178, 222, 235 y 246, I pieza) se deprende que los remitentes hicieron saber al tribunal de la causa la imposibilidad de verificar si fue cobrado un cheque de gerencia por la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, en virtud de la falta de información sobre el número de cheque, el monto y la fecha de expedición. Así las cosas, al no haber una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, siendo en el presente caso que la prueba de informes en cuestión no alcanzó el fin para el cual fue promovida, quien aquí decide al no existir aspecto alguno sobre el cual deba pronunciarse, estima imperativo desechar la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
2. Banco del Caribe y Banco Banesco, a los fines de que dichas entidades mercantiles informaran al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) en caso de haber emitido cualesquiera de ellas algún CHEQUE DE GERENCIA por solicitud de alguna de las ciudadanas ANA MARIA CECILIA MARTINEZ DE LA VILLE Y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL a favor de CARMEN ANTONIA HERNANDEZ DIAZ, con fecha 1,2,3,4,5,6,7 u 8 del mes de Febrero (sic) del año 2000, o de los días subsiguientes de dicho mes y año, lo exhiban al Tribunal (sic) (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se desprende que aun cuando el tribunal de la causa admitió la presente prueba y libro los oficios correspondientes, no constan en el expediente las resultas de lo requerido; no obstante a ello, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de un cheque de gerencia emitido a favor de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, lo cual puede comprobarse de las resultas de la prueba de informes proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que serán valorada infra, donde se indicó que no ha sido depositado a favor de la prenombrada ningún cheque de gerencia en el mes de febrero del año 2000, por lo que se determina que la espera de las resultas de la prueba bajo análisis, en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
3. Banco Unión y Banco Cavendes, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) en caso de haber emitido cualesquiera de ellas algún CHEQUE DE GERENCIA por solicitud de alguna de las ciudadanas ANA MARIA CECILIA MARTINEZ DE LA VILLE Y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL a favor de CARMEN ANTONIA HERNANDEZ DIAZ, con fecha 1,2,3,4,5,6,7 u 8 del mes de Febrero (sic) del año 2000, o de los días subsiguientes de dicho mes y año, lo exhiban al Tribunal (sic) (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de informes dirigida al Banco Unión; aunado a ello, omitió librar el oficio respectivo al Banco Cavendes. En este sentido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que la demandante no recibió ningún cheque de gerencia por parte de las accionadas, lo cual patentiza un hecho negativo absoluto, de imposible demostración por parte de la actora, por lo que en este caso, acontece una inversión de la carga de la prueba en la persona de las demandadas y, en consecuencia, es a éstas últimas quienes deben probar su materialización o el hecho extintivo de la obligación. Por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
4. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) si en algunas de las entidades bancarias del país, durante el mes de Febrero (sic) del año 2000 fué (sic) depositado o cobrado algún cheque de gerencia a favor de CARMEN ANTONIA HERNANDEZ DIAZ, C.I.: V-4.057.473 o emitido a su favor (…)”. Ahora bien, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 179, 181, 184-193, 196, 202-207, 209-212, 220, 221, 224-229, 231-234, 235, 236, 240, 241, 245, 249, 250 de la I pieza, y 3-5, 10-13, 15-17 de la II pieza) se deprende que cuarenta y cuatro (44) instituciones bancarias hicieron saber al tribunal de la causa que la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, no posee cuentas bancarias en la mayoría de esos bancos, y en los cuales si tiene una relación, no ha elaborado, ni emitido, ni depositado a su favor algún cheque de gerencia; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis.- Así se precisa.
5. Banco Provincial, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) las cantidades de dinero depositadas (…) de la cuenta de ahorros distinguida con el número 0575702371 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 214-219, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)anexo a la presente le remitimos Extractos (sic) de Cuenta (sic) en el cual se reflejan los débitos y créditos efectuados en el mes de Febrero (sic) del 2000 de la Cuenta de Ahorro Nro. 575-70237-P, la cual fue modificada y a la misma le fue asignada el Nro. 0108-0575-02-00002643 (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis como demostrativo de que en la referida cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, no se registró deposito de algún cheque de gerencia en el mes de febrero del año 2000.- Así se establece.
6. CITIBANK N.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro número 5060592707 y en la cuenta denominada Citiplus distinguida con el número 1060592701 del primero de los bancos mencionados (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 244, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) le informamos que la ciudadana identificada como Carmen Antonia Hernández, mantiene en nuestra Institución (sic) las cuentas 1060592701 y 5060592707, así como también la tarjeta de crédito Visa Nº 4487-4163-6859-1006. Una vez revisados y analizados los estados de cuenta respectivos de todos estos productos del mes de Febrero (sic) 2002, no se han encontrado indicios de que en dichas cuentas y tarjeta se hubiera realizado el deposito (sic) de cheque de Gerencia (sic) alguno, o que se haya realizado la emisión de un cheque de Gerencia (sic) (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis como demostrativo de que en la referida cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, no se registró deposito de algún cheque de gerencia en el mes de febrero del año 2000.- Así se establece.
*En este mismo orden, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, consignó mediante diligencias presentadas en fecha 31 de octubre de 2002 y 5 de marzo de 2003, las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 140-165 y 253-276, I pieza del expediente) en copia certificada, siete (7) CONTRATOS DE PRÉSTAMOS Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS contentivos de lo siguiente: (1) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 22 de enero de 1999, inserto bajo el No. 14, Tomo 5, Protocolo Primero, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana CELINA MERCEDES RAMÍREZ SOTO, declaró recibir una cantidad de dinero en efectivo en calidad de préstamo otorgado por la ciudadana ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE, para lo cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la deudora; (2) protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1999, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 17, Protocolo 1º, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ y ALIDA MARÍA RISQUEZ DE HERNÁNDEZ, declaran recibir una cantidad de dinero en efectivo en calidad de préstamo otorgado por los ciudadanos ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE, OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLARROEL y JHONNY ENRIQUE MEZA ABINADER, para lo cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de los deudores; (3) protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de julio de 1999, quedando inserto bajo el No. 30, Tomo 5, Protocolo Primero, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana XIOMARA LEONIDAS RODRÍGUEZ GORRIN, declaró recibir una cantidad de dinero en cheques de gerencia y efectivo en calidad de préstamo otorgado por las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLARROEL, para lo cual se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble propiedad de la deudora; (4) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1999, quedando inserto bajo el No. 9, Tomo 10, Protocolo 1º, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ISMARY JOSEFINA TREJO DE MACHORO, declaró recibir una cantidad de dinero en cheques de gerencia y efectivo en calidad de préstamo otorgado por la ciudadana ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE, para lo cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la deudora; (5) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de julio de 1999, quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 7, Protocolo 1º, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana NORETH DE LOURDES MAC`LELLAN, declara recibir una cantidad de dinero en cheques de gerencia y efectivo en calidad de préstamo otorgado por las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLARROEL, para lo cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la deudora; (6) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de julio de 1999, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 20, Protocolo 1º, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano MANUEL RIBON MELENDEZ, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge IRIS ISABEL FLORES DE RIBON, declara recibir una cantidad de dinero en cheques de gerencia y efectivo en calidad de préstamo otorgado por las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLARROEL, para lo cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de los deudores; y, (7) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1999, quedando inserto bajo el No. 44, Tomo 21, Protocolo 1º, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos RAMÓN GARCÍA PIÑEIRO y MARÍA ISABEL MOSQUERA DE GARCÍA, declaran recibir una cantidad de dinero en cheques de gerencia y efectivo en calidad de préstamo otorgado por las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLARROEL, para lo cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de los deudores. Ahora bien, siendo que los instrumentos públicos aquí analizados no fueron tachados en el decurso del proceso, aunado a que fueron presentados antes de la etapa de informes en atención al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL (aquí demandadas), han celebrado diferentes contratos con terceras personas por concepto de préstamos de cantidades de dinero, garantizando dichos pagos con hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a su favor.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el curso del juicio; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Siendo así, y de acuerdo al examen efectuado a las probanzas que fueron traídas a los autos, no fueron demostrados- a juicio de este Sentenciadora (sic)- los hechos constitutivos de la pretensión que quiso deducir el actor, por lo que debe concluirse que no existe plena prueba de tales hechos y por ende no se dan las condiciones necesarias “de hecho y de derecho” para la procedencia de la acción de nulidad del documento de extinción de obligación de préstamo y constitución de garantía hipotecaria, por lo que resulta forzoso para esta Instancia (sic) declarar la improcedencia de la demanda propuesta, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, en contra la parte demandada, ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLARROEL, ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLA y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLAROEL, a los fines de consignar escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual alegaron que la sentencia dictada por el tribunal de la causa cumple con la forma intrínseca donde se rechazó la pretensión que se hizo valer en la demanda, haciéndose realidad la decisión mediante el establecimiento de los requisitos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, reprodujo los alegatos y defensas esgrimidos en la contestación a la demanda e hizo vale contra la demandante la obligación garantizada con la hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad exigible desde el 8 de mayo de 2000, instándola a que pague el capital prestado, los intereses y otros, como consta en el documento protocolizado cuya nulidad se persigue en el presente juicio.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, compareció ante esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2009, en cuya oportunidad consignó su respectivo escrito de informes, a través del cual adujo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y la eficacia procesal, bajo el fundamento de que mediante auto de fecha 4 de octubre de 2002, el tribunal de la causa negó la prueba de confesión promovida en tiempo hábil y en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indicó que el a quo debía reponer la causa u ordenar la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora; asimismo, señaló que la presunta violación a las garantías constitucionales indicadas, ocurrió cuando el tribunal cognoscitivo niega fijar la oportunidad para presentar informes ante la espera para incorporar al proceso las resultas de las pruebas de informes admitidas, ya que –a su decir- en el caso de que las resultas de todas las pruebas evacuadas no constaren en autos para el momento de vencerse el lapso probatorio, el tribunal de oficio debe fijar por auto expreso la oportunidad en que deben presentarse los informes, a fin de concederle seguridad jurídica a las partes. Por consiguiente, la parte recúrrete solicitó a esta alzada, se orden la reposición de la causa con el objeto de subsanar la situación jurídica infringida, y por lo tanto, se declare con lugar el recurso de de apelación ejercido.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Del mismo modo se evidencia que una vez fijada la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, quien mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, indicó que la parte demandada no hace alegaciones que tiendan a enervar las razones de la que se vale la actora para sostener que el documento de préstamo al cual se refiere la demanda no fue tal y que por lo tanto está viciado de nulidad absoluta; asimismo, señaló que en el curso de la sustanciación del juicio, el a quo injustificadamente produjo indefensión a su defendida, lo cual –a su decir- puede ser restablecido mediante la reposición de la causa al estado de que se admita la prueba de confesión y se fije la oportunidad para que las partes presenten informes. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con todos los demandas ordenamientos que repongan los derechos y garantías constitucionales conculcados –a su decir- en la primera instancia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2009; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ contra las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLA y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLAROEL, plenamente identificadas. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO a las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLA y OMAIRA ESTHER ZAMBRANO DE VILLAROEL, ello bajo el fundamento de que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 5, declara recibir en ese acto de las prenombradas la suma de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00) en cheques de gerencia y dinero efectivo, constituyendo a favor de estas una hipoteca convencional de primer grado sobre un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el No. 53, ubicado en el piso quinto del edificio “Residencias Vidama Dos”, situado en el lote de terreno No. 6-C de la urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, pero que dicho documento hasta que no sea declarado falso, puede constituir para las demandas un medio de prueba a favor de ellas sobre las obligaciones que aparentemente asumió, así como también puede servirles para que se peticione la ejecución de la hipoteca. Asimismo, indicó que la realidad de los hechos que dieron origen al otorgamiento de dicho documento, desvirtúan la totalidad de su contenido respecto a las supuestas prestamistas, ya que quien redactó el documento fue el abogado de las mismas, y la actora lo firmó ante el registrador y dos testigos quienes presenciaron el acto registral creyendo que recibiría en dicho acto en cheques de gerencia y dinero efectivo la cantidad de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00), pero que dicho dinero no le fue entregado en ese acto ni en el plazo de los tres (3) meses otorgados sin intereses, ni en ningún momento hasta la presente fecha, señalando a su vez, que de habérsele entregado la referida cantidad en el acto de registro, el registrador y los dos testigos presenciales hubiesen dejado constancia de ello en la nota correspondiente, lo cual no hicieron, por lo que afirma que dicha entrega –a su decir-no le fue hecha en el acto de registro. Acto seguido, señaló que transcurridos los tres (3) meses de gracia sin intereses establecidos en el documento, recibió el 13 de junio de 2000, una carta del Dr. Miguel Martínez Ledezma, a los fines de tratar asuntos relacionados con la hipoteca del apartamento, pero que en vista de que no ha recibido la supuesta cantidad dada en préstamo tampoco lo ha pagado ni las prestamistas le han exigido los intereses de mora que según el contrato habrían empezado a transcurrir a partir del 8 de mayo de 2000; por consiguiente, expuso que cometió un error excusable al creer que tal como lo expresaba el, le sería entregado el cheques de gerencia y en dinero efectivo la cantidad de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00) en el acto de registro, cuyo error excusable –a su decir- le hizo firmar en dicho acto el documento y los protocolos, convirtiendo lo que era en un principio un escrito con la sola firma del visado del abogado redactor, en un documento público gravándose con hipoteca de primer grado su apartamento. Finalmente, manifestó que han transcurrido casi dos (2) años de angustias y sufrimientos que han deteriorado su salud, puesto que la referida hipoteca que grava su inmueble ha constituido amenaza permanente, impidiéndole además poder enajenar el mismo, por lo que demanda a las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, para que convengan en que ni en el acto de registro del contrato de préstamo ni en ningún otro momento, le fue entregado en cheques de gerencia y en dinero efectivo, la cantidad de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00), y como consecuencia de ello, no les adeuda ninguna cantidad, por ser falso el contenido de dicho documento y las garantías de anticresis e hipoteca convencional de primer grado constituidas sobre el apartamento propiedad de la demandante.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados, como en cuanto al derecho invocado o fundamentos de derechos alegados, por lo que hace valer el documento público inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías estado Miranda el 8 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 5, del cual se desprende –a su decir- que la demandante recibió el préstamo a interés; asimismo, expuso que el acta de registro no aparece certificación de entrega de dinero, porque no se pidió en el texto o cuerpo del documento, ya que si se hubiese pedido, el registrador la hubiese acordado previo el pago de una unidad tributaria. Acto seguido, indicó que la demandante pide la nulidad del contrato de préstamo por error excusable de conformidad con el artículo 1.146 Código Civil, y que también alega que la obligación asumida por ella en el documento público carece de causa o está fundada en una causa falsa, lo cual formal y categóricamente rechaza y contradice, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA peticionada por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada al estado de “(…) admitir la prueba de confesión y dar oportunidad, mediante fijación por auto expreso, a las partes para que presenten sus Informes (sic) (…)”. En virtud de ello, debe puntualizarse que de la revisión a los autos se desprende que abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió posiciones juradas a las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL; ante ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de octubre de 2002 (inserto al folio 118-119, I pieza), negó la admisión de la referida probanza por cuanto el promovente no indicó de manera expresa los hechos que pretende probar.
Al respecto, es preciso indicar que el referido auto que negó la admisión de la prueba de confesión promovida por la parte actora, constituye una decisión interlocutoria objeto de apelación, así lo previno el legislador de manera expresa en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo (…)” (resaltado añadido); en tal sentido, visto que en actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas en cuestión, la parte demandante no intentó el respectivo recurso ordinario de apelación contra la decisión del a quo de negar la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida en su oportunidad, se reputa que el promovente estuvo conforme con lo allí dispuesto. En consecuencia, mal puede la representación de la parte recurrente, pretender que en esta oportunidad la alzada se pronuncie sobre lo dispuesto por el a quo en el auto de admisión de pruebas, cuando éste no fue objetado por ninguna de las partes mediante el recurso ordinario respectivo, y por consiguiente, se hizo presumir su aceptación a los razonamientos expuestos por el cognoscitivo.- Así se precisa.
Aunado a ello, respecto a la fijación mediante auto expreso de la oportunidad para presentar informes ante el tribunal de la causa, se observa que en atención al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, “(…) los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio (…)”, no desprendiéndose de dicha disposición que el legislador haya prevenido que el referido término para presentar informes, comience a correr una vez se dicte auto expreso por el tribunal, ya que el mismo corre ope legis o por virtud de la ley, es decir, sin necesidad de pronunciamiento previo por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, una vez proferido el auto de admisión de pruebas, comenzaba a correr el lapso de evacuación de treinta (30) días, salvo que deban practicarse algunas probanzas mediante comisión -lo cual no sucedió en el presente caso-, por lo tanto, una vez vencido dicho lapso, comenzaba a correr por disposición expresa de la ley, el término para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, independientemente de que constara en autos o no la totalidad de las resultas de la prueba de informes admitida. Por consiguiente, siendo que la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, y visto que en el presente asunto no se detectó actuación alguna que transgrediera las garantías constitucionales mencionadas, se debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa esgrimida por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, plenamente identificada en autos.- Así se establece.
Así, visto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, sentado lo que precede y vista que la pretensión de la actora se encuentra constituida por la nulidad de un contrato de préstamo y constitución de hipoteca, quien aquí decide debe en primer orden establecer que los contratos de una manera general, consisten en convenciones celebradas entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, los contratos constituyen una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Es el caso, que la figura en cuestión debe reunir una serie de condiciones para existir válidamente; y en tal sentido, encontramos que tales requerimientos se encuentran enumerados en el artículo 1.141 de nuestra norma sustantiva, de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, en cuanto a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, expediente No. AA60-S-2006-000980, reiteró decisión proferida por la misma Sala en fecha 29 de mayo del año 2000, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José MelichOrsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado (…)”.
Así pues, el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato es el consentimiento, lo cual consiste en la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; siendo que cuando existe divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, se producen los denominados vicios del consentimiento, es decir error, dolo y violencia. En el presente juicio, la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, adujo en su libelo de demanda que el contrato cuya nulidad pretende fue celebrado bajo un error excusable, pues creyó que tal como lo expresaba el documento, le sería entregado en cheques de gerencia y en dinero efectivo la cantidad de ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00) en el acto de registro, lo cual no sucedió. Ante tal alegato, resulta necesario traer a colación el artículo 1.146 del Código Civil, el cual establece, que “(…) Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” (resaltado añadido); asimismo, el artículo 1.147 eiusdem, define lo siguiente: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”, por su parte, el artículo 1.148 del mismo código, indica que “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado (…)”.
Es tal sentido, el error puede entenderse como una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; las referidas normas señalan que el error puede ser de derecho y de hecho, y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado. Bajo estas consideraciones, quien decide debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido a fin de verificar los alegatos de ataque y defensa de ambas partes y si cumplieron o no con las obligaciones por ellas establecidas, a fin de dilucidar si efectivamente la parte demandada entregó la cantidad de dinero establecida en el contrato cuya nulidad se demanda, para lo cual se hace importante transcribir el texto de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico. De igual manera, dichas normas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.
De modo que, de acuerdo con lo estipulado en el transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. En tal sentido, respecto a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° RC-799, de fecha 16 de de diciembre de 2009, reiterada en sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada en el Exp. AA20-C-2018-000564, lo siguiente:
“(…) que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado (…)”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el presente asunto la carga probatoria de demostrar que se entregó la cantidad de dinero estipulada en el contrato de préstamo recae exclusivamente sobre la parte demandada, siendo lo anterior un hecho negativo absoluto manifestado por la demandante al haber señalado en su libelo de demanda que las accionadas no cumplieron con su obligación de entregarle en cheques de gerencia y en efectivo, la suma de dinero acordada en el contrato, y tal hecho, es de imposible demostración por parte de la demandante, pues, la carga probatoria recae en la persona de las demandadas que es a quienes le corresponde demostrar el hecho de haber entregado el referido préstamo por el cual constituyeron hipoteca convencional sobre un inmueble propiedad de la actora para garantizar su pago, o manifestar el hecho extintivo de la obligación de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
Así, cabe considerar, que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia. La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De esta manera, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En esta perspectiva, destaca la disposición jurídica contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, en virtud de la cual “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”; como en todo contrato, a pesar de ser el mutuo un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes. Igualmente, resulta menester reseñar la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato (…)”.
En el caso de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico mediante el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 05, conforme al cual las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, dieron en préstamo a interés a la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, una suma de dinero correspondiente a ocho millones sesenta mil bolívares (Bs. 8.060.000,00), que según el instrumento la deudora declaró recibir en ese acto. Sin embargo, la prenombrada en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, indicó que la referida cantidad de dinero no la recibió en esa oportunidad ni posteriormente, transcurriendo dos (2) años desde la celebración del contrato; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, negó de manera pura y simple los hechos expuestos en el libelo, omitiendo que lo expuesto por la actora constituye un hecho negativo que no puede ser probado por ésta, recayendo así en las demandadas la carga de probar –como anteriormente se dijo- el hecho de haber entregado el préstamo en cuestión mediante cheques de gerencia y efectivo a favor de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ.
Así las cosas, de la revisión a los autos se observa que las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, no consignaron ni promovieron ningún medio probatorio para tal fin, por lo que en modo alguno lograron demostrar que hayan cumplido con su obligación de haber entregado el objeto acordado en el contrato cuya nulidad se persigue, pues era su deber demostrar lo contrario con cualquier instrumento por ese hecho alegado por la demandante, que es el punto focal de la presente acción de nulidad del contrato de préstamo y constitución de hipoteca. Del mismo modo, es imperativo señalar que del estudio pormenorizado de los instrumentos probatorios traídos al juicio, se verificó que la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, logró demostrar que por ante ninguna de las cuarenta y cuatro (44) instituciones bancarias que dieron respuesta a la prueba de informes admitida en el presente juicio, se registró la expedición de algún cheque de gerencia a favor de la hoy demandante expedido en el mes de febrero del año 2000.
Asimismo, cursan en el presente expediente siete (7) CONTRATOS DE PRÉSTAMOS Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS protocolizados en fechas 22 de enero de 1999, 25 de marzo de 1999, 21 de julio de 1999, 3 de noviembre de 1999 y 6 de diciembre de 1999, de los cuales se desprende que las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL (aquí demandadas), han celebrado diferentes contratos con terceras personas por concepto de préstamos de cantidades de dinero, garantizando dichos pagos con hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a su favor (insertos a los folios 140-165 y 253-276, I pieza); todo lo cual genera suficiente duda razonable de que si las prenombradas se dedican a la celebración de contratos de préstamos a interés, no hayan realizado ninguna actuación contra la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, a fin de exigir el pago de la obligación por ésta adquirida en el contrato de préstamo, donde se previno un plazo de tres (3) meses para devolver el dinero recibido, transcurriendo así más de dos (2) años sin que las demandadas reclamaran la restitución del pago y los intereses retributivos, creando así la presunción e indicio capaz de concluir que las accionadas no hicieron entrega real y efectivo a la demandante del dinero en préstamo señalado en el contrato en cuestión.
Por consiguiente, en atención al código sustantivo los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; así pues, habiéndose verificado que la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar el objeto del contrato, que es la suma dineraria por la cual se constituye hipoteca convencional de primer sobre un inmueble propiedad de la parte actora como garantía de pago, resulta procedente declarar la nulidad del contrato de préstamo y constitución de hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 05; sin embargo, no puede pasarse por alto que en el mismo documento se hizo constar que el ciudadano JOSÉ NEÓN TORRES DÍAZ (tercero ajeno a la controversia), declaraba la cancelación de un préstamo otorgado a la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, y en consecuencia, extinguió la hipoteca convencional que gravaba un inmueble propiedad de ésta, por lo tanto, la nulidad declarada en este acto debe ser parcial y no total.
Por consiguiente, cuando un contrato tiene un contenido divisible que permite la separación de la parte nula dejando que subsista una parte autónoma del contrato, no afectada directamente por la causa de nulidad, se dice que hay una situación de nulidad parcial, lo cual resulta aplicable en el presente asunto, por cuanto el incumplimiento en la obligación de las prestamistas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, de entregar el dinero señalado en el contrato, en nada afecta la cancelación del préstamo y la liberación de la hipoteca que declaró el ciudadano JOSÉ NEÓN TORRES DÍAZ (tercero ajeno a la controversia); aunado a que la nulidad total del contrato en cuestión supondría un serio perjuicio para la demandante, quien vería afectado el inmueble de su propiedad allí identificado con una hipoteca convencional de primer grado que el acreedor ya había extinguido.- Así se precisa.
Por consiguiente, determinadas las consideraciones que precede, se hace imperativo para esta alzada declarar que la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ contra las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, resulta a todas luces PROCEDENTE, pues –se repite- las demandadas no demostraron el perfeccionamiento del contrato con la entrega de la cosa que constituye su objeto, ello como fundamento a las pruebas presentadas y valoradas anteriormente; en tal sentido, se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo y constitución de hipoteca convencional de primer grado protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 05, sólo en lo que respecta a las disposiciones del préstamo y constitución de la hipoteca convencional de primer grado a favor de las demandadas, por lo tanto, el contrato identificado debe subsistir sin los contenidos declarados nulos.- Así se decide.
En efecto, quien la presente causa resuelve declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2009, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la prenombrada contra las ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, todos ampliamente identificados en autos, motivo por el cual se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo y constitución de hipoteca convencional de primer grado protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 05, sólo en lo que respecta a las disposiciones del préstamo y constitución de la hipoteca convencional de primer grado a favor de las demandadas, por lo tanto, el contrato identificado debe subsistir sin los contenidos declarados nulos; tal como se dejará sentado en la dispositiva del fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2009, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la ciudadana CARMEN ANTONIA HERNÁNDEZ DÍAZ, contralas ciudadanas ANA MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLAROEL, todos ampliamente identificados en autos, motivo por el cual se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo y constitución de hipoteca convencional de primer grado protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 05, sólo en lo que respecta a las disposiciones del préstamo y constitución de la hipoteca convencional de primer grado a favor de las demandadas, por lo tanto, el contrato identificado debe subsistir sin los contenidos declarados nulos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión, conforma al artículo 251 Código de Procedimiento Civil, y la publicación de la boleta en la página web: www.miranda.scc.org.ve.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 09-6977.
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