REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
210º y 161º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN.
20-9680.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de fecha 8 de octubre de 2020, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…) Vista la presente acción que por DESALOJO interpusiera la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO MASULLO contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA MASULLO, que se sustancia en el expediente signado con el número 21.633 de la nomenclatura llevada por este Tribunal (sic), y visto que la parte accionante ut supra señalada se encuentra asistida en este acto por el profesional ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.835; quienes han actuado con temeridad hacia mi persona, en el Tribunal (sic) donde actúo como Juez Provisoria (Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda) en reiteradas oportunidades, por lo cual considero que no debo conocer el referido asunto ante la animadversión hacia mi persona por parte de los ya citados ciudadanos. Ahora bien, por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y sus representados y el Juez que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo Juez que den lugar a determinar su convicción de que debe apartarse del conocimiento de determinado asunto, y que como se trata de una situación genérica, no aislada, la presente inhibición deberá abarcar todos aquellos asuntos que se encuentran en tramitación en este Juzgado. Por lo expuesto, quien suscribe DRA. CARMEN LUIS SALAZAR BRAVO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la causal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto negado que la Alzada (sic) considere que no se han configurado las causales referidas, INVOCO a los fines de separarme irrevocablemente de la causa que nos ocupa, la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Caso en el cual tengo expectativa plausible (confianza legítima) para que la Alzada (sic) considere suficiente lo aquí expuesto y declare con lugar mi inhibición (…)”.
De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su condición de jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la acción que por DESALOJO interpusiera la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO MASULLO contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA MASULLO, en el expediente signado con el No. 21.633, de la nomenclatura interna del referido juzgado; se subsume en el hecho de que la demandante se encuentra asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, quien ha actuado con temeridad hacia su persona en reiteradas oportunidades, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, donde actúa como juez provisoria, por lo que consideró que no debe conocer el referido asunto ante la animadversión hacia su persona.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numerales 18º y 20° de Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”.
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlarla legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida no remitió a esta alzada, ninguna documental que al menos acredite que el abogado en ejercicio ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, ha realizado alguna actuación en un juicio sustanciado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encontrare desempeñando el cargo de jueza provisoria; por lo que menos aún, se demuestra alguna circunstancia que pueda considerarse como una manifiesta enemistad entre éste o la parte a quien asiste, y la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento.
Asimismo, respecto al ordinal 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la jueza inhibida tampoco remitió a esta alzada documental o probanza alguna, donde surja una situación que pueda considerarse como injurias o amenazas realizadas por uno de los litigantes o el abogado antes mencionado contra la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir una advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, lo cual a criterio de quien decide no se configuró en las exposiciones realizadas en el presente expediente.
Aunado a ello, la jueza inhibida fundamentó su inhibición según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que las causales las de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, sino que pueden proceder por otras causas que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. Sin embargo, visto el auto mediante el cual la jueza CARMEN SALAZAR BRAVO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por DESALOJO interpusiera la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO MASULLO contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA MASULLO, debe puntualizarse que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; por consiguiente, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia deenemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ni injurias o amenazas entre la inhibida y la parte demandada, ni ninguna otra conducta no previstas expresamente que influya en el ánimo de la jueza y la hagan sospechosa de parcialidad por hechos sanamente apreciados, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la jueza aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales actuaciones para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 8 de octubre de 2020, por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la acción de DESALOJO que interpusiera la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO MASULLO contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA MASULLO, en el expediente signado con el No. 21.6333 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de tribunal sustituto temporal, a los fines de participarle de la presente decisión, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), lo cual se ordena remitir a través del correo electrónico oficial del aludido tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9680
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