REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.485.506.
Abogados en ejercicio JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO y MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.752 y 186.354, respectivamente.
Sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el Nº 36, tomo 102-A-sgdo; representada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.892.373.
Abogado en ejercicio CÉSAR ERNESTO DI LORENZO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.371.458.
DESALOJO (local comercial).
19-9629.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2019; a través del cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el prenombrado contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., plenamente identificados en autos.
Es el caso que en fecha 13 de noviembre de 2019, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2020, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2018, el abogado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, procedió a demandar a la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 1º de marzo de 2006, su representado actuando de buena fe, suscribió contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías y anexos de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el sector Los Llaneros, avenida principal Las Minas, kilómetro 15 de la carretera panamericana sentido Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, representada en ese acto por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ.
2. Que la arrendataria –a su decir- durante más de cinco (5) años no permitió a su poderdante efectuar las visitas a que se comprometió en la cláusula séptima del contrato para inspeccionar in situ el estado del inmueble, siendo su acceso posible –a su decir- solamente en forma judicializada el 13 de diciembre de 2017, cuando ese órgano jurisdiccional efectuó inspección ocular extra litem a las construcciones del bien inmueble en referencia.
3. Que en la mencionada cláusula séptima, se señala que el arrendador se reserva el derecho de efectuar visitas al inmueble para constatar su estado de conservación, cuya violación se subsume en la causal de desalojo dispuesta en el literal i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como condición de procedencia de esta acción, el que el arrendatario incumpliera cualesquiera e las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, lo cual acarrearía por sí sola el que se declare con lugar la demanda interpuesta.
4. Que el desacato contractual de la arrendataria no se agota allí, pues en la referida inspección se pudo verificar en forma superficial el deterioro progresivo sufrido –a su decir- en las edificaciones correspondientes, lo que implica que el daño que temía su poderdante es de magnitud mayor a la presumida inicialmente, consistente en el deterioro palmario del inmueble arrendado, sobre todo en sus pisos, paredes, techos, entre otros, más visibles en la parte trasera donde se sitúan columnas estructurales que sostienen la propia edificación, la cual sufre de severas filtraciones causadas por la falta de medidas preventivas al no haberse levantado un muro de contención para el deslizamiento de tierra ocasionado por aguas de lluvia y otras.
5. Que la conducta renuente de la arrendataria al ingreso del arrendador y su reticencia respecto a la existencia de deterioros en el inmueble para así solucionarlos, además de contravenir un deber legal consagrado en el artículo 11 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ocasionó que el inmueble se agravara poniendo en grave riesgo al inmueble vecino, lo cual constituye un perjuicio no proveniente del uso normal del inmueble que lo hace susceptible de ser desalojo.
6. Que el ocultamiento está íntimamente relacionado con el daño malicioso a que se contrae el artículo 9 de la citada ley, que dispone la responsabilidad del que lo causa, cuya comprobación habilita al afectado a acudir a la vía jurisdiccional o administrativa para solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente.
7. Fundamentó la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 9, 11, 40, literales “c” e “i”, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Solicitó se declare con lugar la demanda, y se acuerde la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y se condene en constar a la parte demandada.
9. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa. Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 8-10, I pieza del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Lo Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2017, e inserto bajo el No. 6, Tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a los abogados JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO y MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, como apoderados judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de la legitimidad de los prenombrados abogados para actuar en el presente juicio en representación de la parte demandante.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-23, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. D-2011-002, de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticia iniciado por la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., a favor del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, entre las cuales cursan las siguientes: (i) En copia certificada, solicitud presentada por el ciudadano Ángel Eduardo Delgado López, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., en fecha 14 de enero de 2011, en la cual expone textualmente que: “…Por documento privado, suscrito en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), la Sociedad (sic) Mercantil (sic) que, represento “TALLER ARTECAR C.A.” (…) celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano: ELADIO SANCHEZ APONTE…”; (ii) En copia fotostática, contrato privado de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, en su condición de “EL ARRENDADOR” y la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías y anexidades de su propiedad de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el sector Los Llaneros, carretera panamericana, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, previéndose en su cláusula séptima que “…EL ARRENDADOR, se reserva el derecho de efectuar visitas periódicas al inmueble, a los efectos de constatar por medio de inspección judicial o extrajudicial, el estado de conservación en que se encuentra el bien arrendado…”; y, (iii) En copia certificada, auto expedido por el aludido tribunal en fecha 14 de enero de 2011, en el cual ordena agregar la consignación del canon de arrendamiento realizada por la parte solicitante. Ahora bien, con respecto a la presente documental, esta juzgadora observa que la parte demandada impugnó las copias simples que se encuentran insertas en el legajo de actuaciones judiciales, específicamente el contrato privado de arrendamiento; al respecto, es preciso indicar que el referido proceso inició por solicitud de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., quien manifestó y expresó de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, que en fecha 1º de marzo de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, sobre el inmueble objeto del juicio de marras, el cual indicó que consignaba en ese acto, por lo que se deduce que reconoció espontáneamente dicho instrumento privado, lo cual hace imperativo desechar la impugnación que hiciere al mismo. En consecuencia, esta juzgadora en atención al contenido del artículo 1.380 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis, como demostrativo de que en fecha 14 de enero de 2011, la parte aquí demandada inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, en el cual reconoció la relación de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías y anexidades de su propiedad de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el sector Los Llaneros, carretera panamericana, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, la cual inició mediante contrato privado en fecha 1º de marzo de 2006.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 24-40, I pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN OCULAR EXTRA JUDICIAL realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2017, previa solicitud del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, en el inmueble ubicado en la avenida principal Las Minas, kilómetro 15 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad se hizo constar de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja constancia que en la parte externa del inmueble sólo se observa un portón azul donde está adherido un papel con el letrero: “CERRADO POR VACACIONES COLECTIVAS HASTA FEBRERO 2018”, mientras que el interior del taller se aprecia que está en regular estado de conservación; las paredes y pisos con restos de aceite y pintura, el área de alcantarilla sin reja y con muestras de humedad, el techo de zinc acanelado con cerchas de hierro presenta algunos huecos, uno de los baños, al cual se tuvo acceso con las piezas sanitarias básicas y el otro estaba cerrado, el área de oficina en buen estado de conservación. SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia que el inmueble está siendo utilizado como taller de latonería, pintura y mecánica automotriz (…) CUARTO: El Tribunal (sic) deja constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación para el uso al que está destinado, observándose algunas paredes sin frisar y el techo con gritas (…) QUINTO: Tribunal (sic) deja constancia que a simple vista no es posible dejar constancia si se hicieron modificaciones en el lugar por desconocimiento del estado original de la estructura, sin embargo se aprecia una columna de concreto fracturada a la entrada del taller, y que según señaló el notificado allí estaba levantada una pared que se eliminó para ampliar la entrada, observándose otra en la parte interna en la que se aprecian los cimientos donde se encontraba. SEXTO: El solicitante haciendo uso de este particular abierto peticiona al Tribunal (sic) que deje constancia de un deslizamiento de tierra, el cual describiéndolo de considerable magnitud, el cual se encuentra en la parte trasera del inmueble; por lo que el Tribunal (sic) procedió a dejar constancia de lo solicitado trasladándose a la parte posterior del lugar, observándose un talud de tierra (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); aunado a que su contenido puede concatenarse con las resultas de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, inserta al folio 208 de la I pieza del expediente. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo, se encuentre en regular estado de conservación, cuyas paredes y pisos se encuentran con restos de aceite y pintura, motivado a que en el mismo funciona un taller de latonería, pintura y mecánica automotriz; asimismo, se hizo constar que en la parte posterior del lugar se encuentra un talud de tierra.- Así se establece.
Asimismo, al momento de subsanar las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, la representación judicial del actor, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 85-90, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 17, Tomo 19; a través del cual el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE –entre otras cosas-, expone ser propietario de un área de terreno con aproximadamente tres mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (3.262,29 mts2), ubicado en el lote identificado con el No. LOTE 3-B, kilómetro 14 de la carretera panamericana Caracas-Los Teques, sector Las Minas, finca Las Minas Sáncheras, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por el ingeniero Oswaldo González, en julio de 2015, sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, con aproximadamente tres mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (3.262,29 mts2), ubicado en el lote identificado con el No. LOTE 3-B, kilómetro 14 de la carretera panamericana Caracas-Los Teques, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, suscrito y sellado por la oficina de Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias. Ahora bien, aun cuando el contenido de las documentales en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE (aquí demandante), es propietario del lote de terreno antes identificado, sobre el cual se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 94-92, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONSULTAS EN PÁGINAS WEB www.pac.com.ve y www.infoguia.com, en las cuales se desprende que la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., señala como dirección: Carretera Panamericana, km. 14, sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos. Ahora bien, en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo de un local comercial, esta juzgadora debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ANGELKA EUSTOLIA DÍAZ BASTORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.821.799 y V-13.737.534, respectivamente, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, fijando su evacuación para el momento de la celebración de la audiencia oral. No obstante a ello, de la revisión a los autos se desprende que llegada la oportunidad fijada por el a quo para la celebración de la audiencia o debate oral, a saber, en fecha 30 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba testimonial promovida; en consecuencia, como quiera que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento, promovió experticia sobre el inmueble objeto del presente proceso seguido por desalojo, a fin de que se comprobara y se determinara con claridad y precisión los siguientes puntos: “(…) se pronuncien sobre los siguientes particulares: Identificación de la persona Jurídica (sic) ocupante del inmueble y establezca las condiciones sobre l estado y conservación del mismo estableciendo; a).- Determinar si el derrumbe o deslizamiento de tierra en la parte trasera del inmueble al cual se le agrego (sic) concreto de forma apresurada durante el presente proceso Judicial (sic) representa un riesgo manifiesto y pone en peligro el resto de las bienhechurías pudiendo ocasionar un daño patrimonial al propietario. b).- Si por la forma de construcción y agregado de concreto en dicho deslizamiento de tierra representa un riesgo o peligro a terceros vecinos del inmueble. c).- Establecer las condiciones en que se encuentra el inmueble es decir sus bienhechurías paredes, piso, canales de lluvias, techos, desagües, si están aptos para el funcionamiento comercial y no corren peligro de deslizamiento o derrumbes hacia la parte posterior del inmueble (…)”.
Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos avaluadores (expertos) a los ciudadanos PABLO EMILIO BORGES BLANCO (designado por la parte actora), LUIS FRANCISCO POJAN MÉNDEZ (designado por la parte codemandada) y DORCI MARÍA AGUILAR FERREIRA (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo informe, bajo la salvedad de que el ingeniero LUIS FRANCISCO POJAN MÉNDEZ, no compareció al tribunal a los fines de suscribir el mismo; en tal sentido, se observa que el referido INFORME dejó constancia de los siguientes particulares (folios 3-37, II pieza del expediente):
“(…) ANALISIS (sic) DE LOS DATOS
1) DE LA OBSERVANCIA AL INMUEBLE EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA
El inmueble que nos compete diagnosticar es de índole mixto, ya que está compuesto por terreno y bienhechuría sobre él construida, representada la edificación por un galpón con uso de taller mecánico, latonería y pintura (…)
En la inspección técnica realizada pudimos percatarnos por la (sic) condiciones actuales del terreno, que la afectación comenzó hace varios años atrás, teniendo como referencia el informe del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil Del (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda: Resultado de inspección de riesgos (…) cuando el Demandante (sic) denuncia los hechos a este instituto, nos da una idea de la data cuando se pudo apreciar visualmente las consecuencias de la anomalía sobre el inmueble que pasamos a describir:
Existieron años atrás varios efluentes de aguas en la zona (…)
Escurrieron libremente sobre la superficie del terreno, con el pasar del tiempo comenzaron a erosionar el área del terreno, arrastrando la capa vegetal, para luego por medio de infiltración sobre saturar el suelo, desde su superficie gasta estratos más profundos (…)
LA EDIFICACIÓN
El desprendimiento recurrente de vólumenes sobresaturados, produce la disminución del terreno firme en el cual se apoyaba las bases de fundación de la edificación, y comienza entonces a afectar el eje de columna por diferencias de descensos de apoyos, entre el eje de columnas que desciende y el eje de columnas que permanecen inmóvil, creándose fuerzas adicionales sobre la estructura (…)
También se encuentra afectada la acera exterior, que en un tramo colapso (sic) y se desprendió, por quedarse sin terreno de apoyo.
2) DE LAS OBRAS CIVILES DE CONTENCION (sic), ESTRUCTURAL Y DE DRENAJE
Ante este escenario es pertinente preguntarnos cómo resolvemos un problema como este. Para el terreno procedemos (…) construcción de obras de drenaje tanto al nivel de la edificación como a nivel del vecino, detrás del muro, a objeto de extraer todo tipo de líquido que escurra o se infiltre libremente por el terreno (…) Para le edificación lo que procede es un estudio minucioso de los elementos estructurales afectados diseñados por un Ingeniero Civil Estructural, a objeto de elaborar un rediseño, para reforzar la estructura afectada, ya sea con nuevas fundaciones, pedestales, columnas adicionales entre otras, y todas las demás labores de manteniendo (sic) preventivo y correctivo que requiere el resto de las instalaciones
3) DEL ESTADO DEL MANTENIMIENTO Y CONSERVACION (sic) DEL INMUEBLE
(…) Pero no sucede de esta forma en nuestro caso, por tener un desplazamiento de masas que afecta gravemente la estructura y requiere una inversión onerosa representada en las obras civiles de contención y de drenaje, necesaria para remediar la situación y los costos adicionales de refuerzo de la estructura (…)
A este estado de mantenimiento le agregamos entonces los costos requeridos para las reparaciones severas tanto al terreno como a la edificación para corregir las anomalías, generarían costos muy altos adicionales (…)
4) DE LAS MODIFICACIONES DEL INMUEBLE
Las modificaciones pueden ser de Arquitectura (sic), estructura, Topografía (sic), ornato o de instalaciones en general; las expresadas por el propietario, como demolición de paredes, colocación de portones, construcción de paredes nuevas con la finalidad de adecuar los espacios al uso de las actividades propias del taller, no pudimos corroborarlas por no contar con algún elemento o documento de comparación (…)
(…omissis…)
CONTESTACIÓN DEL PETITORIO
PRIMERA PARTE
(…omissis…)
SE CONCLUYE: Esta comisión de expertos habiendo analizado la situación concluye de acuerdo a los considerandos expuestos que la zona ubicada en la fachada posterior de la edificación debe ser declarada como ZONA DE RIESGO, es decir no apta para ninguna actividad del ser humano, hasta tanto no se acometa las obras civiles necesarias para corregir las anomalías
SEGUNDA PARTE
(…omissis…)
SE CONCLUYE: Esta comisión de expertos habiendo analizado la situación concluye de acuerdo a los considerandos expuestos, que existe riesgo que en un futuro deslizamiento se afecte el muro de contención del vecino
TERCERA PARTE
(…omissis…)
SE CONCLUYE: Esta comisión de expertos habiendo analizado la situación concluye de acuerdo a los considerandos expuestos, que esta área de la edificación no se encuentra apta para ningún uso, y representa un riesgo de pérdida de cosas y vidas humanas
OBSERVACIONES QUE EL APODERADO SOLICITANTE DE LA EXPERTICIA ENTREGO (sic) A LA COMISION (sic) EN FECHA CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A CONSIDERAR POR LOS EXPERTOS
PRIMERA PARTE
(…omissis…)
SE CONCLUYE: Esta comisión de expertos habiendo analizado la situación concluye de acuerdo a los considerandos expuestos, que los sucesos acecidos al inmueble disminuyen significativamente el costo valor del mismo y por ende representa una pérdida patrimonial
SEGUNDA PARTE
(…omissis…)
SE CONCLUYE: Esta comisión de expertos habiendo analizado la situación concluye de acuerdo a los considerandos expuestos, que efectivamente existen modificaciones al inmueble en varios aspectos
TERCERA PARTE
(…omissis…)
SE CONCLUYE: Esta comisión de expertos habiendo analizado la situación concluye de acuerdo a los considerandos expuestos, que los funcionarios del Instituto (sic) de bomberos que realizaron ambos informes, no son profesionales competes para emitir opinión sobre afectaciones estructurales y deslizamiento de taludes, por no ser su competencia según el Art 19 de La (sic) ley (sic) de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil (…)”
Aunado a ello, se observa que en acto seguido, el ingeniero LUIS FRANCISCO POJAN MÉNDEZ, en fecha 29 de enero de 2019, procedió a consignar ante el juzgado de la causa su voto salvado en cuanto al informe presentado por los demás expertos designados, señalando textualmente, lo siguiente (inserto al folio 39, II pieza):
“(…) En relación al informe presentado en esta misma fecha, SALVO MI VOTO, por las siguientes razones:
1. El día 14/01/2019, acudimos conjuntamente al inmueble señalado a los fines de practicar la experticia ordenada por este Juzgado (sic), Posterior a ello, pautamos una tercera reunión para el día 22/01/2018, en la oficina de la ciudadana Dorci Maria Aguilar Ferreira en Los Teques, en la cual se debatirían las tres opiniones profesionales, de acuerdo a la comparación de la información, datos y fotografías, conforme a la sana critica y los motivos que cada profesional considerara conveniente exponer.
2. Sin embargo, lo anterior no sucedió así, pues en dicha reunión; la ciudadana Dorci Maria Aguilar Ferreira, nos leyó un documento redactado únicamente por ella, sin dar la oportunidad de debatir opiniones, con lo cual, simplemente decidió de manera unilateral cual sería el contenido del informe final a presentar ante este Tribunal (sic).
En virtud de ello, solicite copia del mismo, para estudiarlo y hacer las observaciones que considerara prudentes de acuerdo a mi opinión profesional y esta se negó a entregar una copia, vulnerando el derecho que nos asiste a los otros expertos, de hacer el correcto análisis, corrección y evaluación de su contenido, antes de suscribirlo.
De manera expreso declaro mi mas (sic) completo desacuerdo, ya que este informe debió ser discutido, razonado, aceptado y finalmente elaborado por la terna y no de manera impositiva y unipersonal como finalmente lo hizo esta persona.
3. Así mismo me permito disentir del criterio sostenido en dicho informe, por cuanto no se realizaron las pruebas científicas sugeridas a; a) los sustratos de terreno que comprende el predio, b) a las vigas que sostienen la estructura del inmueble, c) a los muros colindantes, lo cual a mi criterio; impide emitir una opinión profesional basada en hechos comprobables y verificables mediante la ciencia, por lo que considero que la opinión contenida en el informe, se basó en observaciones a simple vista, y cuyas conclusiones constituyen meras suposiciones y conjeturas carentes de toda veracidad comprobable (…)”.
Aunadamente, se desprende que en fecha 6 de febrero de 2019, el ingeniero LUIS FRANCISCO POJAN MÉNDEZ, consignó ante el tribunal de la causa un escrito en el cual ratificó su voto salvado con respecto al informe presentado por los expertos designados, y a su vez, explanó un nuevo informe de experticia suscrito por su persona (inserto a los folios 55-69, II pieza); en tal sentido, a los fines de pronunciarse respecto a la valoración de la presente prueba, quien decide, procede a realizar previamente las siguientes consideraciones:
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
De este modo, el artículo 1.425 del Código Civil ha establecido en relación a los requisitos que debe cumplir el informe rendido por los expertos, lo siguiente:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
De igual manera, el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, previno:
“Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designará por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
Asimismo, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
En orden a las disposiciones legales antes transcritas se debe establecer que, el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito. Sobre la actuación conjunta de los expertos, nuestro máximo Tribunal de la República, se pronunció en una oportunidad, señalando que: “…El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba (…) En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 21/06/1989).
Al analizar la experticia practicada en este juicio, se observa que efectivamente, dos de los expertos comparecieron en su debida oportunidad y presentaron el informe respectivo, y posteriormente compareció el Ingeniero LUIS FRANCISCO POJAN MÉNDEZ, a consignar por separado su opinión disidente a la experticia realizada, circunstancia que, a criterio de esta sentenciadora, no resta validez a la misma, al no poder aplicar la sanción de nulidad prevista en el artículo in comento, por cuanto su aplicación se circunscribe a criterios valorativos de motivación de la prueba propiamente dicha.
En efecto, el disidente se aparta de la experticia razonada, motivada, formalmente válida de la mayoría de los expertos, pero el tribunal no debe acogerla para no vulnerar lo dispuesto en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, ya que si bien para el juez es optativo la vinculación de la opinión de los expertos, sea por mayoría de votos, o sea, por ser unánime, por lo que no le está permitido al juez, apoyarse por la opinión del experto disidente, para resolver la situación o circunstancia técnica controvertida toda vez que no se debe desconocer la opinión razonada y técnica de la mayoría; es por ello que la experticia debe ser practicada por expertos en número impar y, el único caso donde el juez puede escoger la opinión de uno de los tres expertos, es cuando son todas contradictorias entre sí, pero nunca puede acogerse a la opinión del voto minoritario. Por consiguiente, esta juzgadora considera ajustado desechar las conclusiones rendidas por el Ingeniero LUIS FRANCISCO POJAN MÉNDEZ, designado como experto por la parte demandada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.427 del código sustantivo.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, en cuanto a las conclusiones del informe pericial de la mayoría, este juzgado superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, teniéndose como demostrativo que el inmueble inspeccionado presenta desde hace varios años, efluentes de aguas en la zona, conforme a la denuncia interpuesta por el hoy demandante en el año 2011, las cuales con el pasar del tiempo comenzaron a erosionar el área del terreno, lo que a su vez afecta el eje de columna de la edificación por diferencias de descensos de apoyos, creándose fuerzas adicionales sobre la estructura; asimismo, se observa que los expertos designados advirtieron que el inmueble requiere de obras de drenaje tanto al nivel de la edificación como a nivel del vecino, detrás del muro, a objeto de extraer todo tipo de líquido que escurra o se infiltre libremente por el terreno, así como reforzar la estructura afectada, ya sea con nuevas fundaciones, pedestales, columnas adicionales, entre otras, lo cual indicaron que requiere una inversión onerosa. Aunadamente, se desprende que los peritos no pudieron corroborar las presuntas modificaciones del inmueble advertidas por el demandante, ya que no contaban con algún elemento o documento de comparación; por consiguiente, concluyeron que la zona ubicada en la fachada posterior de la edificación debe ser declarada como zona de riesgo hasta tanto no se acometa las obras civiles necesarias para corregir las anomalías.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna documental; no obstante, durante el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada promovió lo siguiente:
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares: “(…) 1º) Si en fecha Jueves (sic), 26 de abril de 2018, se practicó una Inspección Técnica en las instalaciones donde funciona el Taller Artecar, C.A. en San Antonio de los Altos, Estado (sic) Miranda, 2º)Cuales (sic) fueron los resultados de dicha inspección, 3º) Si de los resultados de esta inspección puede concluirse que las (sic) estructura se encuentra apta para su funcionamiento, o si por el contrario la misma representa riesgo para si (sic) misma, las instalaciones vecinas o para el personal que allí labora (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 45-46, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) 1. El día Jueves (sic) 26 de abril de 2018, en atención a una solicitud realizada por el ciudadano Ángel Eduardo Delgado, fue realizada una inspección técnica y de riesgos en las instalaciones del TALLER ARTECAR, C.A, ubicado en el galpón sin número, calle Los Sánchez, sector Los Llaneros, parroquia de Sana (sic) Antonio de los ALTOS, Municipio Los Salías (sic). 2. Se notificó a la parte interesada, que el local se encontraba acto (sic) para su funcionamiento. 3. La razón social fue evaluada bajo los criterios técnicos basados en las normas COVENIN, se pudo determinar bajo esos aspectos que la misma se encuentra acta (sic) para su funcionamiento y no presenta riesgos a terceros (…)”.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2019 (inserta al folio 48, II pieza), procedió a impugnar las resultas de la prueba de informes que antecede; sin embargo, como quiera que dicho mecanismo no resulta el conducente a fin de enervar la eficacia probatoria del mismo, es por lo que se hace imperativo desechar del proceso la referida impugnación. Por lo tanto, en virtud de que las resultas antes transcritas, guardan estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que en inspección técnica y de riesgos realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil del estado Bolivariano de Miranda en el inmueble objeto de la presente controversia en fecha 26 de abril de 2018, se determinó que dicho bien está apto para su funcionamiento y no presenta riesgos a terceros.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2019, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle Los Sánchez, Galpón Nº 1, urbanización industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda”; en la cual con mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (inserta al folio 208, I pieza):
“(…) PRIMERO: El tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ocupado por la sociedad mercantil Taller Artecar C.A., según se evidencia de cartel con esta denominación fijado en el inmueble y de la presencia en el sitio de su Gerente (sic) Ángel Eduardo Delgado Gómez. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que el inmueble de manera general se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, observándose que una parte del galpón se encuentra techada y otra al descubierto, que el piso es de cemento, y que las paredes se encuentran pintadas, con detalles propio del uso de un taller mecánico y de latonería y pintura. TERCERO: El tribunal deja constancia de la existencia de una pantalla atirantada de concreto en la parte externa del inmueble de aproximadamente siete (7) metros de alto y diez (10) metros de ancho (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el juez puede “…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…” (Artículo 1.428 del Código Civil). Así las cosas, revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto del litigio, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, con detalles propios del uso de un taller mecánico y de latonería y pintura.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 21 de octubre 2019, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, atendiendo las circunstancias propias del caso de marras, quien la presente causa resuelve considera que a la parte demandante le correspondía la carga de demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en el escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en vista que de las probanzas promovidas por ésta solo detentan valor probatorio: 1º EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS Nº D-2011-002 (…) y 2º INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (…) consecuentemente, puede afirmarse que la referida aun cuando demostró la existencia de una relación arrendaticia que la vincula con la accionada, no logró demostrar de manera fehaciente las circunstancias por ella denunciadas, las cuales constituían el fundamento de su pretensión, en otras palabras, no logró demostrar que la sociedad mercantil demandada haya actuado en contravención de algún deber legal o contractual, que haya impedido el acceso al inmueble arrendado a los fines de que se verificara su estado (por el contrario, riela en autos inspección extrajudicial a través de la cual se dejó constancia de las condiciones del bien en cuestión) que haya causado algún daño malicioso al inmueble arrendado o que existiese alguna falla que notificar a la arrendadora, que haya puesto en riesgo al inmueble arrendado o el inmueble vecino, y mucho menos que haya causado al bien inmueble tantas veces mencionado deterioros mayores que los provenientes de su uso normal.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que el acervo probatorio promovido por la parte demandante no sustenta las afirmaciones de hecho realizadas en el escrito libelar, y en virtud que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin obtener elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de dudas sentenciaran a favor del demando (sic), consecuentemente, esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR el juicio que por DESALOJO interpusiera el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara SIN LUGAR la demanda que por concepto de DESALOJO interpuso el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE (…) contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, se observa que procedió a efectuar una extensa relación de todas las actuaciones suscitadas en el presente juicio, para posteriormente señalar que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta la experticia como el único medio idóneo de prueba para demostrar –a su decir- el daño a la estructura del inmueble. Asimismo, ratificó la exposición de los hechos realizada en el libelo de demanda en las cuales fundamentó la misma, referentes al presunto incumplimiento de la parte demandada en la cláusula séptima del contrato, contentiva en la posibilidad de inspeccionar el inmueble por el arrendador, lo cual –a su decir- ha sido impedido por más de cinco (5) años, quedando ello demostrado con la falta de contestación a la acción. Finalmente, indicó que en la sentencia apelada se infringieron derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Por su parte, mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada en fecha 10 de enero de 2020, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., se limitó a indicar que el actor ejerció recurso de apelación contra una supuesta decisión dictada por el tribunal de la causa el 7 de junio de 2019, pero que de la revisión a los autos no cursa ninguna sentencia proferida en esa fecha, en consecuencia, solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de octubre de 2019, y por vía de consecuencia, se confirme dicho falla con los demás pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2019; a través del cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda, el apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, procedió a demandar a la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello que en fecha 1º de marzo de 2006, su representado suscribió contrato de arrendamiento privado con la prenombrada empresa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías y anexos de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el sector Los Llaneros, avenida principal Las Minas, kilómetro 15 de la carretera panamericana sentido Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, indicó que la arrendataria durante más de cinco (5) años no permitió a su poderdante efectuar las visitas a que se comprometió en la cláusula séptima del contrato para inspeccionar in situ el estado del inmueble, siendo su acceso posible solamente en forma judicializada el 13 de diciembre de 2017, cuando el órgano jurisdiccional efectuó inspección ocular extra litem a las construcciones del bien inmueble en referencia, lo cual se subsume en la causal de desalojo dispuesta en el literal i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Aunado a ello, expuso que en la referida inspección se pudo verificar en forma superficial el deterioro progresivo sufrido –a su decir- en las edificaciones correspondientes, sobre todo en los pisos, paredes, techos, entre otros, más visibles en la parte trasera donde se sitúan columnas estructurales que sostienen la propia edificación, la cual sufre de severas filtraciones causadas por la falta de medidas preventivas al no haberse levantado un muro de contención para el deslizamiento de tierra ocasionado por aguas de lluvia y otras, ocasionado ello un grave riesgo al inmueble vecino, lo cual constituye un perjuicio no proveniente del uso normal del inmueble que lo hace susceptible de desalojo; en consecuencia, solicitó se declare con lugar la demanda, y se acuerde la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas, fundamentándose en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “c” e “i”.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., no dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada de manera tempestiva; así las cosas, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTO PREVIO, lo siguiente:
*Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 10 de enero de 2020, el apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., solicitó al tribunal se declare inadmisible la apelación ejercida por la parte contraria, aduciendo para ello que “(…) la parte vencida consignó diligencia mediante la cual interpuso un recurso de apelación, en contra de una decisión supuestamente dictada por el tribunal el 07 de junio de 2019. De la revisión de las actas se evidencia que el 07 de junio de 2019, el aquo (sic) no dictó decisión alguna. Así misma se evidencia que la demandante NO APELÓ, la decisión de fecha 21 de octubre de 2019 (…)” (resaltado del texto).
Al respecto es de puntualizar que efectivamente el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 21 de octubre de 2019, compareciendo al día siguiente el abogado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, quien mediante diligencia (inserta al folio 129, II pieza), expuso que “(…) Apelo a todo evento de la decisión de fecha siete (7) de junio del año 2019, dictada por este tribunal (…)”; con atención a ello, se observa entonces que ciertamente el representante judicial de la parte acorta, al momento de recurrir contra la decisión definitiva dictada en el presente juicio, incurrió en un error material al indicar la fecha en que se profirió dicha sentencia.
No obstante a ello, como quiera que dicha actuación tuvo oportunidad en el acto siguiente a la publicación de la sentencia definitiva, la cual a su vez le resultó desfavorable a la parte actora, es por lo que la misma debe tenerse válida y efectiva por constituir una manifestación expresa de la voluntad de recurrir del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, ya que el hecho de indicar la fecha incorrecta del fallo apelado no influye ni enerva la intención de éste de someter al tribunal de alzada la sentencia que puso fin a la primera instancia del presente juicio. Por consiguiente, teniéndose como un error material el día y el mes señalado por el recurrente en la diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal de la causa, tal y como así lo advirtió el a quo en la oportunidad de admitir el recurso en cuestión, es por lo que se hace imperativo para esta juzgadora DESECHAR los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de inadmisibilidad el recurso de apelación sometido a conocimiento de esta superioridad.- Así se precisa.
*En este mismo orden, se desprende de la revisión a los autos que el apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2018, solicitó se declare la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ya que “(…) la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se limitó a oponer cuestiones previas, sin expresar todas las defensas de fondo que creyere conveniente alegar (…) solicito al Tribunal (sic) que declare la confesión ficta del demandado (…)”. En vista de ello, esta juzgadora a los fines de resolver el alegato en cuestión, y en vista de que el presente juicio fue admitido mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, mediante las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 (…)”.
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta Alzada)
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que para la procedencia de la confesión ficta deben reunirse ciertos extremos, tales como: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez admitida la demanda, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la misma, el apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, compareció a los fines de oponer cuestiones previas (insertos al folio 72-77, I pieza); sin embargo, de la revisión a los autos se observa que el prenombrado mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2018, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 104-111, I pieza), es decir, de manera extemporánea por tardía, ya dada la naturaleza del proceso y en atención al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso para dar contestación a la demanda, el accionado de oponer defensa previas, debe esgrimir simultáneamente las de fondo, lo cual no hizo; todo lo cual permite afirmar que el caso de marras cumple con el extremo en cuestión. Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia al no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar ésta a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción, pues ésta solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe observa que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado que no diere contestación a la demanda oportunamente, debe promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, por ello, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 30 de noviembre de 2018, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, lo cual realizó de forma tempestivas, siendo incluso admitidas dichas probanza mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018; todo lo cual permite afirmar que en el presente proceso no operó la confesión ficta alegada, pues no se reúne el segundo extremo supra precisado. Por lo que, se debe en consecuencia DESECHAR la defensa en cuestión del presente proceso.- Así se establece.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por DESALOJO, resueltas las defensas previas propuestas por éstas y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; para lo cual debe advertir que en la pretensión libelar se persigue la entrega material de un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías y anexos de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el sector Los Llaneros, avenida principal Las Minas, kilómetro 15 de la carretera panamericana sentido Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ante ello, debe procederse a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que esta juzgadora pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, que el arrendatario incumpliera las obligaciones previstas en el contrato, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que la arrendataria, sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., por más de cinco (5) le ha impedido efectuar las visitas en el inmueble conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato, ello a fin para inspeccionar in situ el estado del bien; asimismo, indicó que en inspección extrajudicial realizada al inmueble arrendado, se pudo verificar en forma superficial el deterioro progresivo sufrido en las edificaciones correspondientes, sobre todo en los pisos, paredes, techos, entre otros; por lo que sostuvo que la demandada incurrió a su vez, en la comisión de las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, y que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.
En tal sentido, a los fines de demostrar la procedencia de tales causales, esta juzgadora procede a pronunciarse en primer lugar sobre los DETERIOROS MAYORES del inmueble dado en arrendamiento, para lo cual se observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que “(…) en la referida inspección pudo verificarse en forma superficial (…) el deterioro progresivo sufrido en las edificaciones correspondientes (…) sobre todo en sus pisos, paredes, techos, etcétera, más visibles en la parte trasera, donde se sitúan columnas estructurales que sostienen la propia edificación, la cual sufre de severas filtraciones (…)”; señalando a su vez, que tales daños se causaron por la falta de medidas preventivas al no haberse levantado un muro de contención para el deslizamiento de tierra ocasionado por aguas de lluvia, y que en vista de que ello no le fue notificado, calificó dicho daño como malicioso conforme al artículo 9 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así las cosas, puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, a saber, literal “c” del artículo 40, de la referida ley especial ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, la carga de demostrar que la empresa demandada en su carácter de arrendataria le ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, observándose que la representación judicial de la parte demandante promovió INSPECCIÓN OCULAR EXTRA JUDICIAL realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2017, de cuyas resultas (inserta a los folios 24-40, I pieza), se observa que se dejó expresa constancia que en el inmueble ubicado en la avenida principal Las Minas, kilómetro 15 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra en regular estado de conservación, cuyas paredes y pisos se encuentran con restos de aceite y pintura, motivado a que en el mismo funciona un taller de latonería, pintura y mecánica automotriz; asimismo, se hizo constar que en la parte posterior del lugar se encuentra un talud de tierra.
Aunado a ello, el actor promovió una EXPERTICIA sobre el inmueble objeto de la controversia, de cuyo informe realizado por los expertos designados, quienes ratificaron sus conclusiones en la oportunidad de celebrar la audiencia oral (inserta a los folios 3-37, II pieza), se concluyó que el inmueble inspeccionado presenta desde hace varios años, efluentes de aguas en la zona, las cuales con el pasar del tiempo comenzaron a erosionar el área del terreno, lo que a su vez afecta el eje de columna de la edificación por diferencias de descensos de apoyos; asimismo, se observa que los expertos designados advirtieron que el inmueble requiere de obras de drenaje tanto al nivel de la edificación como a nivel del vecino, detrás del muro, a objeto de extraer todo tipo de líquido que escurra o se infiltre libremente por el terreno, así como reforzar la estructura afectada, ya sea con nuevas fundaciones, pedestales, columnas adicionales, entre otras, lo cual indicaron que requiere una inversión onerosa; por consiguiente, concluyeron que la zona ubicada en la fachada posterior de la edificación debe ser declarada como zona de riesgo hasta tanto no se acometa las obras civiles necesarias para corregir las anomalías.
Con vista a ello, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 1.594 y 1.597 del Código Civil, los cuales textualmente indican lo siguiente:
Artículo 1.594.- “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecho por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”. (Resaltado añadido)
Artículo 1.597.- “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya (…)”. (Resaltado añadido)
En efecto, la causal de desalojo invocada, hace referencia a los daños o deterioros mayores del inmueble que afectan principalmente a la propia estructura física del bien, graves en cuanto al inminente peligro que representan y a las secuelas que pueden producir. La norma atribuye los deterioros mayores a una actividad del arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. Los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen 1 (2000:225), indicaron respecto a la causal de desalojo de un inmueble por deterioro del mismo, lo siguiente:
“(…) La sanción en contra del arrendatario, a que se refiere la cláusula en comento, deriva de la conducta o actividad del mismo que no tiene justificación o eximente de responsabilidad, porque es su propia intervención, por los miembros de su familia o por los subarrendatarios, la que origina el daño que se califica como deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, es decir, aquellos que no se permiten o toleran porque exceden los que pueden producirse por el uso normal, que son justificados por el propio uso como goce a que tiene derecho, y que, por tanto, no significan incumplimiento alguno. Sin embargo, el problema consiste en determinar qué son deterioros mayores, que permitan o autoricen el desalojo, en contraposición con los deterioros menores. Los deterioros mayores ocasionados por el arrendatario imputables al mismo, hacen procedente el desalojo, y no así los deterioros menores (…)” (resaltado añadido)
Así, la dificultad subsiste en cuanto a determinar cuándo se está en presencia del deterioro mayor, o del menor, porque la cantidad del deterioro queda sometida a una particular valoración o apreciación; complejidad que se evidencia con mayor perfil si los contratantes no determinaron o establecieron las bases para conocer cuándo se da el uno y cuándo se da el otro. En tal sentido, con la prueba pericial promovida por la parte demandante, se determinó que ciertamente en el inmueble objeto de la presente controversia, el eje de columna de la edificación se encuentra afectado por diferencias de descensos de apoyos en el terreno de la parte posterior del local comercial, el cual presenta desde hace varios años, efluentes de aguas en la zona que comenzaron a erosionar el área del terreno y ha ocasionado deslizamientos de tierra, por lo que en principio se puede presumir la existencia de daños en el inmueble arrendado superiores a los que provienen del uso normal del mismo.
No obstante a ello, como anteriormente se indicó, para que se verifique la causal de desalojo invocada, es necesario que tales daños al bien, hayan sido ocasionados por la arrendataria, de lo contrario, tales daños nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito; al respecto, el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, en el escrito libelar señaló que los daños estructurales sufridos en el inmueble arrendado, se deben “…por la falta de medidas preventivas al no haberse levantado un muro de contención para el deslizamiento de tierra ocasionado por aguas de lluvia y otras…”,y que en vista de que la empresa TALLER ARTECAR, C.A., no le notificó de los daños que estaban afectan al inmueble, incurrió en un daño malicioso conforme al artículo 9 de la Ley de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé lo siguiente:
Artículo 9.- “La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podría acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.”
En efecto, los daños maliciosos son aquellos en que el arrendatario incurriere voluntariamente o intencionalmente en el deterioro o destrucción de las estructuras o instalaciones del inmueble arrendado. Así las cosas, como lo ha afirmado la parte demandante y los expertos designados en el presente juicio, los deslizamientos de tierra ocurridos en la parte posterior del inmueble objeto del litigio, que han afectado el eje de columna de la edificación, se han producido por las aguas de lluvias que al escurrir libremente sobre la superficie de terreno, han comenzado a erosionar el mismo y por ende, se ha producido el desprendimiento de masa o derrumbe. Sin embargo, de la revisión minuciosa a las pruebas aportadas a los autos por las partes, no se puede si quiera inferir que tales daños fueran ocasionados por una actividad de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., y menos aún, que los haya generado de manera voluntaria o intencional.
Aunado a ello, es puntual revelar que si bien, la ejecución de reparaciones en el inmueble arrendado puede evitar los desplazamientos de tierra en la parte posterior del terreno, tales reparaciones exceden del uso normal del inmueble, y por lo tanto, las mismas no corresponden a una obligación de la arrendataria; así, lo ha previsto el legislador en el 1.586 del Código Civil, señalando que el arrendador“(…) Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios” (resaltado añadido). En tal sentido, conforme al informe pericial cursantes en autos, el inmueble requiere de obras tanto al nivel de la edificación como a nivel del vecino, así como reforzar la estructura, lo cual requiere una inversión onerosa, y constituyen a criterio de quien decide, evidentes reparaciones mayores cuya omisión no puede el demandante atribuir a la arrendataria como una actividad intencional o voluntaria de ésta para generar deterioros al inmueble, por cuanto –se repite- tales obras escapan de las reparaciones menores o mantenimiento de uso cotidiano al que está obligado el arrendatario.
En suma a lo expuesto, no puede pasarse por alto, que la parte demandante califica como maliciosos los daños ocurridos en el terreno ubicado en la parte posterior del inmueble, por cuanto –a su decir- la arrendataria omitió notificar de los mismos; sin embargo, se observa que si bien es cierto el arrendatario “(…) está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador (…)” (artículo 1.596 del Código Civil), constituye una contradicción del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, alegar en el escrito libelar su desconocimiento a tales circunstancias, cuando de la revisión a los autos se demuestra que éste solicitó a los expertos designados (folio 202, I pieza), que fueran tomado en cuenta los informes del departamento de bomberos cursantes en el expediente No. 2012-001 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, en los cuales –conforme a la exposición realizada en el informe pericial-, se hizo constar la inspección de riesgos realizada en el inmueble objeto de la controversia en fecha 14 de octubre de 2011, en virtud de la denuncia formulada por el hoy demandante; todo lo cual permite concluir que el prenombrado tenía conocimiento al menos siete (7) años antes de la interposición de la presente demanda, sobre los deterioros del bien arrendado y consecuentemente, las reparaciones mayores necesarias y urgentes para prevenir una eventual falla en la estructura del mismo.
Bajo tales consideraciones, se indica que por cuanto no quedó probado en autos que el deterioro del inmueble arrendado, antes descrito, haya sido provocado de manera voluntaria o intencional por la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A.; aunado a que de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa (inserta al folio 208, I pieza), se determinó que el bien en cuestión se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, lo cual es propio de las obligaciones de la arrendataria, puede finalmente concluirse que no surgen en el presente proceso suficientes elementos probatorios que hagan advertir que la prenombrada empresa haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, para dar lugar a la causal de desalojo, según el literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia, se hace improcedente la referida causal de invocada.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar a la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, específicamente las obligaciones contenidas en la cláusula sétima del contrato privado de arrendamiento, ello bajo el fundamento que “(…) la inquilina durante más de cinco (5) años no permitió a mi poderdante efectuar las visitas a que se comprometió en la cláusula séptima del contrato para inspeccionar in situ el estado del inmueble (…)”, por lo que esta juzgadora a fin de analizar lo expuesto por el recurrente, considera necesario señalar que cursa a los autos el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de marzo de 2006 (inserto a los folios 18-19, I pieza), suscrito suscrito entre el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE (aquí demandante), en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A. (aquí demandada), en su carácter de “LA ARRENDATARIA”,de cuyo contenido -específicamente de su cláusula séptima- se desprende lo siguiente:
“(…) SÉPTIMA: REPARACIONES DEL INMUEBLE.
Las reparaciones menores que requiera el inmueble durante el contrato, serán por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA. Así mismo, pagará las reparaciones mayores que se hubieran producido por no haber efectuado oportunamente las menores. Igualmente, convienen LA ARRENDATARIA, estarán a su cargo las indemnizaciones totales por daños que se ocasionen al inmueble arrendado, a inmuebles vecinos y terceros, si se llegara a producir un incendio en el local arrendado. EL ARRENDADOR, se reserva el derecho de efectuar visitas periódicas al inmueble, a los efectos de constatar por medio de inspección judicial o extrajudicial, el estado de conservación en que se encuentra el bien arrendado (…)” (Resaltado añadido por esta alzada)
Visto lo anterior, quien decide debe precisar que en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, observa que en el presente caso, las partes intervinientes en el juicio convinieron en la cláusula séptima que el arrendador podía efectuar visitas al inmueble arrendado a fin de constar el estado de conservación del mismo, mediante inspección judicial o extrajudicial; sin embargo, el demandante señaló en su escrito libelar que la empresa accionada le ha impedido efectuar visitas al inmueble, señalando expresamente que “…su acceso sólo pudo ser posible en forma judicializada…”, lo cual evidencia una posible confusión por parte del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, quien en interpretación de la cláusula transcrita, pretende reclamar el derecho de poder realizar visitas al inmueble arrendado de manera personal o a través de alguna vía distinta a la pactada en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en caso de no ser tal confusión el caso, se advierte entonces que correspondía a la parte actora en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que durante más de cinco (5) años, le fue impedido por la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., realizar inspecciones judiciales y/o extrajudiciales al inmueble objeto del litigio; evidenciándose de las actuaciones cursantes en el expediente, que si bien el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, indicó en principio que demostraría tales circunstancias mediante la prueba testimonial, señaló al momento de la celebración del debate oral que desistía de dicha prueba, por cuanto el incumplimiento de la mencionada cláusula “…quedó demostrada en el expediente ya que la parte demandada no contestó la demanda de manera que la presunción iuris tantum, de este hecho no fue desvirtuado en juicio…”. Al respecto, cabe precisar que si bien la parte demandante no dio contestación al fondo de la demanda de manera tempestiva, ello no produce inmediatamente una confesión de los hechos expuestos en el escrito libelar, ya que el demandado puede probar algo que le favorezca, o surgir en el proceso elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones del accionante.
Así las cosas, de la revisión a las actas cursantes en este expediente, riela INSPECCIÓN OCULAR EXTRA JUDICIAL realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2017, previa solicitud del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, en el inmueble ubicado en la avenida principal Las Minas, kilómetro 15 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (folios 24-40, I pieza), de la cual se puede acreditar que antes del inicio del presente juicio, el actor solicitó una inspección ocular al inmueble antes referido, la cual se evacuó conforme a los particulares indicados por el solicitante. De esta manera, con dicha documental se demuestra que la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., permitió al ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, acceder a las instalaciones del inmueble arrendado en conjunto del órgano jurisdiccional antes identificado, a fin de realizar una inspección en el mismo, lo cual advierte la obediencia de la cláusula séptima del contrato privado de arrendamiento.
Sumado a ello, surge en esta juzgadora duda razonable respecto a los hechos expuestos por el actora, motivado a que si las partes convinieron en que las inspecciones del inmueble a solicitud del arrendador, debían ser por la vía judicial o extrajudicial, no resulta lógico que el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, no haya acompañado a su pretensión si quiera algún instrumento presentado ante alguna autoridad o funcionario público en el lapso de cinco (5) años, que probara la pretensión de éste de efectuar una inspección al bien arrendado, y menos aún probó en autos, que algún órgano inspector haya hecho constar la imposibilidad de acceder al inmueble por causa imputable a la arrendataria. Por consiguiente, visto lo resuelto en el presente fallo, determinándose que la sociedad mercantil demandada no incumplió con el contenido de la cláusula séptima convenido en el contrato de arrendamiento en cuestión, es por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “i” del artículo 40 eiusdem.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas,siendo por tanto evidente que a la parte actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia de las causales invocada en el escrito libelar, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta juzgadora de la existencia de las mismas, es por lo cual debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., plenamente identificados en autos; tal y como así lo dictaminó el tribunal de la causa.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2019; a través del cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el prenombrado contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo de ésta decisión.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2019; a través del cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el prenombrado contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Teques.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se ordena la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9629.
|