REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.358.426.

Abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.665.

Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 65 A-Pro, en fecha 19 de marzo de 1987; cuya última modificación fue en fecha 18 de agosto de 2018, bajo el Nº 12, Tomo 79-A-Tro, trasladada al Registro Mercantil Tercero; representada por su presidente ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.054.697.

Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.683.

RENDICIÓN DE CUENTA.

19-9632.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicioMARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de noviembre de 2019, la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte accionada, ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su carácter de presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., para sostener el presente juicio, y como consecuencia de ello, se desechó la pretensión y se declaró EXTINGUIDO el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA contra la prenombradasociedad, plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019; en consecuencia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, evidenciándose de los autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2020, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las parteshicieron uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, el ciudadanoARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, debidamente asistido de abogada, procedió a demandar a la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., en la persona del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, por RENDICIÓN DE CUENTAS; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que en el año 1.987, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.,entre cuyos accionistas se encontraban los ciudadanos ÁLVARO ARDILA RODULFO y AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, encontrándose para ese entonces casado con ésta última, cuya unión matrimonial fue disuelta en fecha 30 de julio de 2007.
2. Que ingresó a trabajar en la referida sociedad en fecha 1º de mayo de 1.987, desempeñando las funciones de encargado de la administración hasta el 18 de noviembre de 2016, cuando –a sudecir-fue despedido de manera injustificada.
3. Que el ejercicio económico de la sociedad cerró el 31 de agosto de 2017, estando a la espera de que se convoque a la asamblea ordinaria de ley, a los fines de tener conocimiento de la situación financiera de ese año, lo cual –a su decir- no ha acontecido aunque ya ha vencido el lapso para ello.
4. Que mediante una sentencia definitivamente firme proferida en una acción de amparo constitucional, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mirandaen fecha 18 de agosto de 2017, según asiento Nº 128, Tomo 79-A-Tro, se le reconoció su cualidad de socio minoritario de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., con un porcentaje de veinticuatro como cinco por ciento (24%), representado en cuarenta y nueve (49) cuotas de participación, ello en ocasión a la partición amistosa que fuere acordada y homologada mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2015.
5. Que en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, no se encuentran publicados –según su decir- los balances anuales del cierre de ejercicio económico desde el año 1993 siendo publicado el último en el año 1992, así como tampoco están registradas –a su decir- las asambleas ordinarias anuales obligatorias.
6. Que ha solicitado la información por varios medios extrajudiciales, incluso mediante traslado de la Notaría Pública Municipio Los Salías estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2017, siendo sus esfuerzos infructuosos para que la prenombrada sociedad le proporcione la información requerida y a la cual tiene legitimo derecho dado que no se ha cumplido con el artículo 329 del Código de Comercio.
7. Que solicita que el administrador de la sociedad, el cual conforme al documento constitutivo es el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, rinda cuenta de los períodos comprendidos desde el año 1993 hasta el año 2017, ya que -según su decir- el cierre del ejercicio económico de la sociedad es el 31 de agosto de cada año.
8. Que tiene derecho a estar informado del estado económico de la sociedad a los fines de salvaguardar sus derechos y patrimonio al no encontrar en el registro mercantil balances, estados de ganancias y pérdidas, asambleas ordinarias ni repartición de dividendos, por lo que teme que la cuota que le pertenece esté siendo administrada de forma inadecuada, negligente o irregularmente, exponiéndolo a la perdida de patrimonio.
9. Que el capital de la sociedad no ha sido modificado desde su creación, y que ha generado unos ingresos anuales aproximados en el año 2016-2017 de setenta y seis millones cincuenta mil bolívares (Bs. 76.050.000,00) y que para el año 2017-2018, un estimado de un millardo cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 1.053.000.000,00) de acuerdo al último aumento de la matricula por alumno, pero afirmó que no tiene ninguna información de inversiones, ingresos reales, egresos ni gastos, así como tampoco se le ha pagado ganancia alguna ni se le participa de las pérdidas.
10. Fundamentó la presente demanda en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 329 del Código de Comercio.
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de veinte millones setecientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 20.782.250,00) equivalente a noventa y cinco mil novecientas cuarenta unidades tributarias con ochenta y tres (95.940,83 U.T.).
12. Que por las razones que antecede, solicita que el demandado convenga o sea condenado en los siguientes conceptos: “(…) PRIMERO:Rendir las cuentas del año 1993, año 1994, año 1995, año 1996, año 1997, año 1998, año 199, año 2000, año 2001, año 2002, año 2003, año 2004, año 2005, año 2006, año 2007, año 2008, año 2009, año 2010, año 2011, año 2012, año 2013, año 2014, año 2015, año 2016 y este último año 2017, con todos los soportes legales pertinentes, y una vez presentadas y rendidas, sean registradas en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial como ordena la ley.SEGUNDO:Para que me resarza por no haber cumplido con la repartición de los dividendos del ejercicio económico 2015-2016, por cuanto es mi derecho como socio, dividendos que estimo prudencialmente en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).TERCERO:Para que me resarza por no haber cumplido con la repartición de los dividendos del ejercicio económico 2016-2017, por cuanto es mi derecho como socio, dividendos que estimo en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.782.250,00). CUARTO: Para que se le condene a la repartición de los dividendos del ejercicio económico 2017-2018, por cuanto es mi derecho como socio, dividendos que estimo prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.20.782.250,00). QUINTO: Cancelar los intereses moratorios que se causen hasta las resultas definitivas del presente proceso, y hasta su definitiva cancelación, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad adeudada. SEXTO: Solicito además experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la decisión, a los fines de calcular la inflación monetaria (Corrección Monetaria) sobre el monto total reclamado(…)”.
13. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos consignados en fecha 18 de septiembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su carácter de presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., debidamente asistido de abogado, formuló oposición a la demanda intentada, opuso cuestiones previas y alegó las siguientes defensas:
1. Que a los fines de que sea decidido in liminelitis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano ARNALDO AGUSTÍNHERNÁNDEZ ANDARA, para sostener la presente demanda, por cuanto éste es titular solamente de cuarenta y nueve (49) cuotas de participación, constituyéndose así en un socio minoritario de la sociedad que representa.
2. Que el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, no ejercía la titularidad que dice tener sobre las cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., durante los años 1993 al 2017, cuya rendición de cuentas se reclama, por lo que –a su decir- no puede demandarse la rendición de alguna gestión, ya que el demandante no ha ostentado la cualidad de socio, por lo que solicita se declare la falta de cualidad activa y como consecuencia, se deseche la demanda incoada.
3. Que opone la prescripción de la acción conforme a los artículos 1.952 y 1.958 del Código Civil, por cuanto las acciones de rendición de cuentas –a su decir- prescriben a los tres (3) años después de terminado éstos, y que en vista de que el actor solicitó la rendición de cuentas de la gestión correspondiente a los periodos de 1993 hasta el 2017, se evidencia –a su decir- que los periodos entre el año 1.993 al 2017, se encuentran prescritos por haber transcurrido en demasía el término previsto para ello.
4. Que en nombre de su representada se opone a rendir cuentas de la gestión ejercida durante los periodos del año 1.993 al 2017, toda vez que desde el 1º de mayo de 1.987 hasta el 18 de noviembre de 2016, el actor desempeñó las funciones de encargado de administración, por lo que –a su decir- mal puede pretender que luego de haber ejercido tal función sea ahora el demandado quien deba rendir cuentas.
5. Que niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho la pretensión del actor; asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad pasiva, motivado a que no ha sido ni es administrador de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.,por lo que mal podría rendir cuentas de una gestión que jamás ha desempeñado y muchos menos la gestión de los años 1993 al 2014, toda vez que no ha sido administrador en ese tiempo.
6. Que la persona quien ejerció la administración durante los años 1993 al 2016, fue el hoy demandante, ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, por lo que le extraña que éste solicite la rendición de cuentas que él mismo ejecutó; asimismo, señaló que la condición de administrador del prenombrado se demuestra con las documentales anexas al escrito libelar donde se evidencia que el actor afirma ser administrador de la empresa.
7. Finalmente, señaló que el presente procedimiento es inadmisible por cuanto el demandante no produjo el documento fehaciente que constituya requisito de admisibilidad de la acción.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente al escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 11-19, I pieza del expediente) Marcado con el número “1”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2017, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA contra la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., en la cual se declaró CON LUGAR la demanda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado en el presente juicio, se observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se hace imperativo desecharlo del proceso y no conferirle valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 20-24, I pieza del expediente) Marcado con el número “2”, en copia fotostática, INFORME DE GESTIÓN suscrito por los ciudadanos MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, en fecha 25 de noviembre de 2016, dirigido a los ciudadanos ÁLVARO ARDILA y AMARILIS LA TORRE, en el cual –entre otras cosas- manifiestan su desacuerdo con la remoción al cargo de administrador del ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, realizada en fecha 18 de noviembre de 2016, y rinde un informe de la gestión realizada hasta esa misma fecha.Ahora bien, quien aquí decide observa que el presente instrumento es de naturaleza privada consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 25 y 26, I pieza del expediente) Marcado con el número “3”, en copia fotostática, CUENTA INDIVIDUALexpedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al asegurado: MARÍA DEL CARMEN ANDELA PARADA, quien labora en la empresa: U.E.B. LA COLINA. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado en el presente juicio, se observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se hace imperativo desecharlo del proceso y no conferirle valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 27, I pieza del expediente) Marcado con el número “4”, en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 21 expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana “ARANY ARUANA-HI”, quien nació en fecha 17 de marzo de 2009, y es hija de los ciudadanos ÁLVARO ARDILA RODULFO y MARÍA DEL CARMEN ANDELA PARADA. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado en el presente juicio, se observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se hace imperativo desecharlo del proceso y no conferirle valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 28-30, I pieza del expediente) Marcado con el número “5”, en copia fotostática, DECLARACIÓN JURADAdebidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2016, inserta bajo el No. 27, Tomo 323; a través del cual el ciudadanoARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, declara –entre otras cosas- su disconformidad con las decisiones tomadas por el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su condición de presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L. Ahora bien, aun cuando la presente documental no fue impugnada, se observa que su contenido nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se hace imperativo desecharlo del proceso y no conferirle valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 31-36, I pieza del expediente) Marcado con el número “6”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN PRIVADA suscrita por el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su condición de presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L. en fecha 22 de junio de 2015, dirigida al jefe de Evaluación y Control de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, en la cual expone una serie de actuaciones irregulares ocurridas por distintos profesoras que laboran en esa institución, solicitando así, se impartan las instrucciones correspondiente a fin de establecer las responsabilidades administrativas, laborales y civiles respectivas. Ahora bien, quien aquí decide observa que el presente instrumento es de naturaleza privada consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 37-43, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2017, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA contra los ciudadanos ÁLVARO ARDILA RODULFO y AMARILIS JOSEFINA LA TORRES MINGHETTI, en la cual se declaró CON LUGAR la acción, y se ordenó a los accionados la convocatoria de una asamblea extraordinaria de socios a los fines del reconocimiento de la titularidad que sobre cuarenta y nueve (49) cuotas de participación tiene el accionante en la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L. Ahora bien, en vista que la copia simple del presente documento no fue impugnada por la parte demandada, este juzgado la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo que mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2017, se ordenó a los ciudadanos ÁLVARO ARDILA RODULFO y AMARILIS JOSEFINA LA TORRES MINGHETTI, el reconocimiento mediante una asamblea extraordinaria de socios, de las cuotas de participación correspondientes al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA.-Así se establece.
Octavo.- (Folios 44-51, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2015, proferida en solicitud de partición de amistosa de bienes intentada por los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRES MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, en la cual se homologó laliquidación y participación conyugal presentada, evidenciándose que la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRES MINGHETTI, cedió y traspasó al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, cuarenta y nueve (49) cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.Ahora bien, siendo que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de queen fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRES MINGHETTI, cedió y traspasó al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, cuarenta y nueve (49) cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., a los fines de liquidar y partir la comunidad conyugal.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 52-60, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 1.987, inserto bajo el No. 30, Tomo 65-A; de cuyas cláusulas se desprende lo siguiente:
“(…) hemos convenido en constituir, como en efecto constituimos, una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual se regirá por las disposiciones legales vigentes y por las cláusulas de este documentos constitutivo, que ha sido redactado con amplitud suficiente para que a su vez sirva de Estatutos Sociales de la misma:
(…omissis…)
NOVENO: La Sociedad será administrada por un Presidente que será elegido por la Asamblea General de Socios y durará dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelecto por períodos iguales, si no fuese revocado por justa causa debidamente comprobada en decisión de la Asamblea.-
DECIMO (sic): El Presidente deberá ser socio de la sociedad.-
DECIMO (sic) PRIMERO: El Presidente de la Sociedad tendrá las más amplias facultades de administración y disposición, teniendo entre otras las siguientes:(…) e)Establecer los gastos generales de administración y planificar los negocios generales de la sociedad (…)
DECIMO (sic) SEGUNDO: La máxima autoridad de la sociedad es la Asamblea General de Socios constituida conforme a la Ley (sic). Se reunirá ordinariamente cada año, dentro de los dos (2) meses siguiente (sic) al cierre del ejercicio económico de aquella y extraordinariamente cada vez que fuese necesario. Las decisiones de la Asamblea (sic) dentro de los límites de sus facultades, serán obligatorias para todos los socios aunque esto son hubiesen concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Comercio (…)
DECIMO (sic) TERCERO: Son atribuciones de la Asamblea General de Socios: elegir al presidente, discutir, aprobar y modificar el balance general de la sociedad y cualquier otra atribución que establezca la Ley (sic).
(…omissis…)
DECIMO (sic) QUINTO: El ejercicio económico de la sociedad comenzará el primero de enero de cada año. El primer ejercicio económico comenzará a partir de la inscripción de este documento en el Registro Mercantil Primero y terminará el 31 de diciembre de 1.987. Al finalizar cada ejercicio se elaborará el balance de modo indicado en el artículo 304 del Código de Comercio.
(…omissis…)
DECIMO (sic) SÉPTIMO: Ha sido designado como Presidente de la sociedad por un período de dos (2) años al ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 4.054.697 (…)”.

Ahora bien, siendo que los documentos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., fue constituida en el año 1.987, quedando administrada y representada conforme a sus estatutos, por el presidente de la sociedad; asimismo, se pactó que la asamblea general de socios como máxima autoridad de la sociedad, debe reunirse ordinariamente cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, donde –entre otras obligaciones- se debediscutir, aprobar y modificar el balance general de la sociedad, el cual se debe elaborar al finalizar cada ejercicio en el modo indicado en el artículo 304 del Código de Comercio.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 61-176, I pieza del expediente) en copia certificada, EXPEDIENTE MERCANTIL No. 875de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., cursante ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el cual cursan –entre otras- las siguientes actualizaciones: (a)Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 22 de octubre de 1.987, en el cual se modificó la cláusula quinta del contrato constitutivo de la sociedad; (b)Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 2 de abril de 1.992, en la cual se modifica el ejercicio económicode la sociedad quedando establecido desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del siguiente año; (c)Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 3 de marzo de 1.998, en la cual semodificó la cláusula novena del contrato constitutivo de la sociedad, quedando establecido que la sociedad será administrada por un presidente que ejercerá sus funciones por diez (10) años, siendo designado para tal cargo al ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO;(d)Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 30 de abril de 2008, en la cual se reelige al ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO,para el cargo de presidente de la sociedad; y,(d)Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 8 de agosto de 2017, en la cual se hace constar que en ocasión a la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTIN HERNÁNDEZ ANDARA, queda distribuido entre éstos la totalidad de cuarenta y nueve (49) cuotas de participación para cada uno. Ahora bien, siendo que los documentos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., tiene un ejercicio económico desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del siguiente año; asimismo, se desprende que desde el 2008, el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, ejerce el cargo de presidente y administrador por un período de diez (10) años. Finalmente, se desprende que en fecha 8 de agosto de 2017, se modificaron las cuotas de partición de dicha sociedad, reconociéndosele al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, la totalidad de cuarenta y nueve (49) cuotas.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 177-178, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en formato impreso, MENSAJES DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICOenviado desde la cuenta “georginamar1@hotmail.com” a las cuentas “alvaroardila04@hotmail.com”, “almarilis@gmail.com” y “cagjuridico@gmail.com”, en fecha 4 de octubre de 2017, en la cual se solicita –entre otras cosas- la información respectos la relación de ingresos y egresos, facturas legales, recibos fiscales y estados de cuenta del año escolar 2016-2017. Ahora bien, los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada, detentando la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; no obstante a ello, aun cuando la parte demandada no impugnó las referidas documentales, se observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio seguido por rendición de cuentas.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 179-183, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2017, previa solicitud del ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, en la sede de la UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, ubicada en la avenida El Lago, calle Corralito, quinta La Pomabeama, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual le hace entrega de una solicitud de la relación de ingresos y egresos, facturas legales, recibos fiscales y estados de cuenta del año escolar 2016-2017, y otros recaudos. Ahora bien, aun cuando el presente instrumento no fue tachado en el presente proceso, se observa que su contenido nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se hace imperativo desecharlo del proceso y no conferirle valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 184-193, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOSde la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L. celebrada en fecha 8 de agosto de 2017, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 12, Tomo 79-A; en la cual se hace constar que en ocasión a la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, queda distribuido entre éstos la totalidad de cuarenta y nueve (49) cuotas de participación para cada uno. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 194-199, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) INSTRUMENTOS PODER debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 52, Tomo 344; a través del cual se acredita a la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, como apoderada judicial del ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante se limitó a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes los documentos públicos y privados consignados conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente a los escritos de contestación a la demanda, la parte accionada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 56-155, II pieza del expediente) Marcado con el número “1”, en copia certificada, EXPEDIENTE MERCANTIL No. 875 de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., cursante ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el cual cursan –entre otras- las siguientes actualizaciones: (a)Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 22 de octubre de 1.987, en el cual se modificó la cláusula quinta del contrato constitutivo de la sociedad; (b)Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 2 de abril de 1.992, en la cual se modifica el ejercicio económico de la sociedad quedando establecido desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del siguiente año; y, (c)Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 3 de marzo de 1.998, en la cual semodificó la cláusula novena del contrato constitutivo de la sociedad, quedando establecido que la sociedad será administrada por un presidente que ejercerá sus funciones por diez (10) años, siendo designado para tal cargo al ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 202-206, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INFORME DE GESTIÓN suscrito por los ciudadanos MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, en fecha 25 de noviembre de 2016, dirigido a los ciudadanos ÁLVARO ARDILA y AMARILIS LA TORRE, en el cual –entre otras cosas- manifiestan su desacuerdo con la remoción al cargo de administrador del ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, realizada en fecha 18 de noviembre de 2016, y rinde un informe de la gestión realizada hasta esa misma fecha. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 207-219, II pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, trece (13) CONTRATOS PRIVADOS DE TRABAJOcelebrados por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, en su condición de administrador de la sociedad de responsabilidad ilimitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, denominado “EL PATRONO”, con los ciudadanos María Teresa Piña Rivera, LilibethSierrialta Sarmiento, Dinair Carolina Toro, Pedro Rojas Mendoza, Danelis Rojas Jiménez, YorkelisBellorin, María Zoraida Camacho, ElianiBalbani, Alexandra Torres Pujol, Margot Vielma Ruiz, Jenny Lugo Ibarra, Gladys Anais Colmenares y Milagro Del Carmen Rojas (terceros ajenos a la controversia). Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis fueron desconocidos por la parte actora, y como quiera que el promovente no probó su autenticidad mediante la prueba de cotejo o testimonial conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 220-223, II pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN PRIVADAsuscrita por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, en fecha 17 de noviembre de 2014, dirigida al ciudadano ÁLVARO ARDILLA, en la cual le informa las condiciones para la contratación de una persona que pueda sustituirlo en las funciones de administrador del plantel; y, en copia fotostática, RECIBOexpedido por la U.E.C. LA COLINA en fecha 26 de octubre de 2011, a favor del ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, quien ejerce el cargo de administrador, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna. Ahora bien, quien aquí decide observa que el presente instrumento es de naturaleza privada consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 224 y 225, II pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, MEMORANDOsuscrito por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, dirigido a todo el personal en fecha 17 de octubre de 2016, en el cual expone las normativas legales para el cálculo por concepto de cestaticket socialista de cada trabajador.Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue desconocido por la parte actora, y como quiera que el promovente no probó su autenticidad mediante la prueba de cotejo o testimonial conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes los documentos públicos consignados conjuntamente al escrito libelar, específicamente aquellas cursantes a los folios 20 al 24, 44 al 51 y 165 al 175 de la I pieza, 56-70, 71-74, 75-80, 89-122, 124-129 de la II pieza; asimismo, ratificó las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda. De esta manera, es preciso indicar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuentos (BOD), ubicado en el Centro Comercial LaCascada, carretera panamericana, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa, sobre los siguientes particulares: “(…) Si la Sociedad de Responsabilidad Limitada “UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.”, posee una Cuenta (sic) Corriente (sic) signada con el Nº 0116-0430-7401-0026-0670. De la fecha de apertura de dicha Cuenta (sic) Corriente (sic). De quienes históricamente desde la apertura hasta el año 2017 han tenido autorización para la movilización de los haberes de dicha Cuenta (sic) Corriente. De si las firmas que hacían la movilización de dicha cuenta se realizada en forma conjunta o separada o cualquier modalidad que se hubiere pactado entra ambas instituciones (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 31, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…)Al respecto, se indica que la referida cuenta se abrió el 24-03-87 (…) Asimismo, se informa que la cuenta en cuestión presenta firmantes autorizados los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, ALVARO ARDILA RODULFO y ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA (…)”; y en virtud que ello no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto de tales resultas no surge elemento probatorio alguna que desvirtúe la pretensión libelar ni sostenga alguna defensa del accionado, por lo tanto, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 4 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, quien aquí suscribe observa que efectivamente el accionante, ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNÁNDEZ ANDARA, alegó en su escrito inicial que ejerció el 01 de mayo de 1987, funciones de ADMINISTRADOR en la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA S.R.L., admitiendo al efecto que el hoy demandado ejerce el cargo de Presidente de la referida sociedad, desde la creación de la misma y hasta la actualidad y que a su decir durante el tiempo que ejerció la administración de la misma, de forma mensual presentó al hoy demandado, ciudadanoALVARO ARDILA RODULFO las cuentas de su gestión, la cual culminó en fecha 18 de noviembre de 2016, por despido injustificado, para lo cual consignó copia de la sentencia definitivamente firme dictada el 19 de julio de 2017 (…) y en la parte señalada como “DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN” se observa que el accionante expresamente manifiesta que “…desde la creación de la empresa m (sic) representado no solo actúo como administrador, hizo muchísimas cosas para esa entidad de trabajo…” Circunstancia fáctica (la de ser administrador) es sostenida por el demandante en varios ítems de su libelo manifiesta de haber estado encargado de la administración hasta el 18 de noviembre de 2016, por lo que al colegir su declaración ante el referido Tribunal Superior Laboral, podemos deducir que el demandante ejerció la administración de la empresa demandada desde su creación hasta el 18 de noviembre de 2016
En este sentido vistas las normativas especiales que regulan la materia y subsumiendo los hechos alegados por la parte demandada, se colige, tal y como fue alegado por ésta, que efectivamente el hoy demandado, ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, Presidente (sic) no ostenta la cualidad de ADMINISTRADOR de la Sociedad (sic) de Responsabilidad (sic) Limitada (sic) UNIDAD EDUCATIVA LA COLINA, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso y así expresamente se decide, razón por la cual éste jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demanda (sic) y el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda,de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte accionada, ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA LA COLINA, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA contra la UNIDAD EDUCATIVA LA COLINA, representada por elciudadano ALVARO ARDILA RODULFO (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITOS DE INFORMESconsignado ante esta alzada en fechas 2 de diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020, la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, señaló que en la sentencia recurrida se declaró la falta de cualidad pasiva, basándose en deducciones que su defendido ejerció la administración de la sociedad, obviando los documentos públicos traídos a los autos, con los cuales se prueba que quien ejerce la administración y representación de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA LA COLINA, es el presidente. Asimismo, indicó que el administrador de una sociedad mercantil, es aquel que está encargado de gestionar y representar a una sociedad, lo cual debe constar en documento público debidamente inscrito en el Registro Mercantil, siendo en el presente caso, posible verificar que no existe ninguna asamblea o poder de administración conferido a una persona distinta a la del presidente de la sociedad, quien es el único administrador designado desde la constitución de la empresa; acto seguido, manifestó que el a quo no conforme con la declaratoria de la falta de cualidad pasiva, declara en su decisión que la sociedad no tiene administrador en la actualidad, vulnerando el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada. Finalmente, solicitó a esta superioridad se conozca la causa en forma exhaustiva y se subsanen los errores del tribunal de la causa en aplicación correcta de las normas procesales referentes a las pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de noviembre de 2019,la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte accionada, ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su carácter de presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., para sostener el presente juicio, y como consecuencia de ello, se desechó la pretensión y se declaró EXTINGUIDO el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA contra la prenombrada sociedad, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
El presente juicio inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., en la persona del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, por RENDICIÓN DE CUENTAS, sosteniendo para ello que dicha sociedad fue constituida en el año 1.987, entre cuyos accionistas se encontrabael prenombrado demandado y la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, quien para ese entonces era su cónyuge; asimismo, indicó que ingresó a trabajar en la referida sociedad en fecha 1º de mayo de 1.987, desempeñando las funciones de encargado de la administración hasta el 18 de noviembre de 2016, cuando –a su decir-fue despedido de manera injustificada. Acto seguido, expuso que mediante una sentencia definitivamente firme proferida en una acción de amparo constitucional, se le reconoció su cualidad de socio minoritario de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., con un porcentaje de veinticuatro como cinco por ciento (24%), representado en cuarenta y nueve (49) cuotas de participación, ello en ocasión a la partición amistosa que fuere acordada en fecha 15 de diciembre de 2015; sin embargo, alegó que en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, no se encuentran publicados los balances anuales del cierre de ejercicio económico desde el año 1993, así como tampoco están registradas las asambleas ordinarias anuales obligatorias, y que a pesar de haber solicitado la información por varios medios extrajudiciales, sus esfuerzos resultaron infructuosos para que la prenombrada sociedad le proporcione la información requerida y a la cual tiene legitimo derecho dado que no se ha cumplido con el artículo 329 del Código de Comercio. En consecuencia, señaló que bajo tales circunstancias procede a demandar al administrador de la sociedad, el cual conforme al documento constitutivo es el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, para que rinda cuenta de los períodos comprendidos desde el año 1993 hasta el año 2017, ya que -según su decir- el cierre del ejercicio económico de la sociedad es el 31 de agosto de cada año, con todos los soportes legales pertinentes, y que una vez presentadas y rendidas, sean registradas en el Registro Mercantil Tercero correspondiente como ordena la ley; asimismo, solicitó se declarara con lugar las siguientes pretensiones: (i) se le resarza por no haber cumplido con la repartición de los dividendos del ejercicio económico 2015-2016, los cuales estima en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00);(ii) se le resarza por no haber cumplido con la repartición de los dividendos del ejercicio económico 2016-2017, los cuales estima en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.782.250,00); (iii) se condene la repartición de los dividendos del ejercicio económico 2017-2018, los cuales estima en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.782.250,00); (iv) se cancelen los intereses moratorios que se causen hasta las resultas definitivas del presente proceso, y hasta su definitiva cancelación, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad adeudada; y, (v) se acuerde experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la decisión, a los fines de calcular la inflación monetaria (corrección monetaria) sobre el monto total reclamado.
Por su parte, llegada la oportunidad correspondiente, el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su carácter de presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., debidamente asistido de abogado, formuló oposición a la demanda intentaday seguidamente, opuso la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, para sostener la presente demanda, por cuanto éste –a su decir- es titular solamente de cuarenta y nueve (49) cuotas de participación, constituyéndose así en un socio minoritario de la sociedad que representa; además, indicó que el actor no ejercía la titularidad que dice tener sobre las cuotas de participación de la sociedad durante los años 1993 al 2017, cuya rendición de cuentas se reclama, por lo que –a su decir- no puede demandarse la rendición de alguna gestión, ya que el demandante no ha ostentado la cualidad de socio, por lo que solicita se declare la falta de cualidad activa y como consecuencia, se deseche la demanda incoada. Acto seguido, alegó la prescripción de la acción conforme a los artículos 1.952 y 1.958 del Código Civil, por cuanto las acciones de rendición de cuentas –a su decir- prescriben a los tres (3) años después de terminado éstos, y que en vista de que el actor solicitó la rendición de cuentas de la gestión correspondiente a los periodos de 1993 hasta el 2017, se evidencia –a su decir- que los periodos entre el año 1.993 al 2014, se encuentran prescritos por haber transcurrido en demasía el término previsto para ello; seguidamente, indicó que en nombre de su representada se opone a rendir cuentas de la gestión demandada, toda vez que desde el 1º de mayo de 1.987 hasta el 18 de noviembre de 2016, el actor desempeñó las funciones de encargado de administración, por lo que –a su decir- mal puede pretender que luego de haber ejercido tal función sea ahora el demandado quien deba rendir cuentas. Sumado a ello, opuso la falta de cualidad pasiva, motivado a que –a su decir- no ha sido ni es administrador de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., por lo que mal podría rendir cuentas de una gestión que jamás ha desempeñado y muchos menos la gestión de los años 1993 al 2017, toda vez que no ha sido administrador en ese tiempo; en consecuencia, señaló que el presente procedimiento es inadmisible por cuanto el demandante no produjo el documento fehaciente que constituya requisito de admisibilidad de la acción.

De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad pasiva del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene plena cualidad e interés para sostener este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
De la revisión a los autos, se desprende que la parte demandada en el acto de contestación, opuso su falta de cualidad o de interés para sostener el juicio, indicando para ello que el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, no ha sido ni es administrador de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., y por lo tanto, no puede pedir rendición de cuentas alguna; además, señaló que fue el hoy demandante, ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, quien se encargaba de la administración de la sociedad desde el año 1.993 hasta el 2016; defensa ésta planteada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, puede afirmarse quela legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si elciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…) el demandante ejerció la administración de la empresa demandada desde su creación hasta el 18 de noviembre de 2016(…) efectivamente el hoy demandado, ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, Presidente (sic) no ostenta la cualidad de ADMINISTRADOR de la Sociedad (sic) de Responsabilidad (sic) Limitada (sic) UNIDAD EDUCATIVA LA COLINA, para sostener el presente juicio (…)”.Así las cosas, de la revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, persigue en la presente demanda la rendición de cuentas por parte del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, quien –a su decir- ostenta el cargo de presidente y único administrador de lasociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.; al respecto, quien aquí suscribe debe indicar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Así las cosas, en cuanto a la cualidad pasiva para sosteneruna demanda por rendición de cuentas, el legislador indicó en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas al administrador (como sucede en el presente caso), el accionante debe acreditar “…de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…”, por lo que se tiene que el propósito fundamental de tales juicios es exigir al obligado a rendir cuentas, para así poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión, colocando a su disposición los estados contables en forma cronológica y el haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. De esta manera, como quiera que la parte demandada en este proceso insiste en que no ha sido ni es administrador de la sociedad de responsabilidad limitadaUNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., es preciso indicar, a los fines de determinar en quien recae la obligación de rendir cuentas en el caso de marras, que éste tipo de sociedades encuentra su reconocimiento legislativo en el Código de Comercio vigente, el cual previno en su artículos 322 y 329 lo siguiente:
Artículo 322.- “La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo”.

Artículo 329.- “Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente.”

Con atención a ello, se tiene entonces que la sociedad de responsabilidad ilimitada, como toda persona jurídica, requiere de una administración para poder funcionar, para realizar su objeto y comprometer el patrimonio social, así como para actuar en su nombre en defensa de sus intereses y derechos. Entonces, conforme a las normas antes transcritas, dicha administración puede estar a cargo de una o varias personas, socios o no, designados en el contrato de sociedad, quienes conforme a la legislación aplicable, están obligados a formar los estados financieros de la sociedad: balance, inventario, estado de ganancias y pérdida, y la propuesta de distribución de beneficios; sin embargo, las atribuciones de los administradores deben ser establecidas en el instrumento contentivo de los estatutos de la sociedad. De esta manera, se observa en el caso de marras, que conjuntamente al escrito libelar, la parte actora acompañó al mismo, DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad de responsabilidad limitadaUNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 1.987, inserto bajo el No. 30, Tomo 65-A (inserto a los folios 52-58, I pieza),en cuyas cláusulas novena y décima primera, lo siguiente:

“NOVENO: La Sociedad será administrada por un Presidente que será elegido por la Asamblea General de Socios y durará dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelecto por períodos iguales, si no fuese revocado por justa causa debidamente comprobada en decisión de la Asamblea.-”(Resaltado añadido)

“DECIMO (sic) PRIMERO: El Presidente de la Sociedad tendrá las más amplias facultades de administración y disposición, teniendo entre otras las siguientes: (…) e)Establecer los gastos generales de administración y planificar los negocios generales de la sociedad (…)” (Resaltado añadido)

Con vista a lo que antecede, se observa claramente que la administración de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., recae en un presidente elegido por la asamblea de socios, por lo que éste es quien además de las funciones que le fueron conferidas en el documento estatutario, tiene –como ya se dijo- el deber de formar el balance respectivo al final de cada ejercicio económico de la sociedad, y por lo tanto, es sobre quien recae la obligación de poner en conocimientoa los demás socios sobre el resultado de su gestión, es decir, rendir cuentas. Así las cosas, esta juzgadora no puede pasar por alto que el tribunal de la causa utilizó como fundamento de la falta de cualidad pasiva decretada, las distintas exposiciones realizadas en el escrito libelar por el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, en el cual indicaba que había laborado para la sociedad antes mencionada, desde su constitución hasta el año 2016, realizando actividades de administración, y en virtud de ello, el a quo “dedujo” que “…el demandante ejerció la administración de la empresa demandada desde su creación hasta el 18 de noviembre de 2016…”.
Al respecto, vale indicar –como ya se dijo- que cuando se intenta una acción por rendición de cuentas el actor debe acreditar de modo fidedigno la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, debe probar de manera auténtica que ha encomendado la administración de determinados negocios a la parte demandada; así, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ello en virtud del principio dispositivo. Por lo tanto, la conducta asumida por el tribunal cognoscitivo en su decisión, constituye una tergiversación de los hechos expuestos por el demandante, ya que si bien éste alegó que realizó actos de administración de la empresa, asimismo afirmó de manera expresa que quien tenía el cargo de administrador era el presidente de la sociedad, por lo que se desprende notoriamente que el a quo no analizó correctamente los alegatos de la parte actora en forma equilibrada, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria objeto de impugnación en esta oportunidad y, en consecuencia, afectó de forma sustancial no sólo el análisis acerca de la mencionada legitimación en el proceso sino, además, los términosde la controversia principal.Sumado a esto, debe hacer mención a que el cognoscitivo omitió total y absoluto análisis de las documentales cursantes en el expediente, las cuales eran las únicas capaces de probar de manera auténtica en quién recaía la obligación de rendir cuentas, estableciendo conclusiones sin fundamento alguno y atribuyendo a la parte actora facultades de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., que conforme a los estatutos sociales de la misma, nunca le fueron atribuidas; en consecuencia, es oportuno instar al juzgado conocedor de la causa, a que en futuras oportunidades sea extremadamente cuidadoso al verificar la debida constitución de una relación procesal, debiendo atender con suma precisión la relación de identidad lógica entre la persona del actor y del demandado, con aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa y pasiva), a los fines de evitar transgresiones de orden constitucional como sucedió en el presente caso.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, quien aquí decide, atendiendo que la administración de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., recae en su presidente, es oportuno señalar que de conjuntamente al escrito libelar, se consignó ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad de responsabilidad limitadaUNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., celebrada en fecha 3 de marzo de 1.998, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 1.999, inserto bajo el No. 52, Tomo 25-A (inserto a los folios 93-95, I pieza), en cuyo punto tercero, se acordó modificar lo dispuesto en el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad en su artículo 9º, estableciéndose lo siguiente: “(…)Se sustituye el artículo 9º por el texto que sigue: “La Sociedad será administrada por un Presidente que será elegido por la Asamblea general de Socios y durará Diez (sic) (10) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por igual periodo, si no fuese revocado por justa causa debidamente aprobada (…)” (Resaltado añadido). Asimismo, del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la referida sociedad celebrada en fecha 30 de abril de 2008, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 28, Tomo 12-A (inserto a los folios 122-124, I pieza), se evidencia que se aprobó en su punto primero, “…la reelección del ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.054.697, civilmente hábil, como Presidente de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA BASICA (sic) LA COLINA, S.R.L.”; por un periodo de Diez (10) años (…)”(Resaltado añadido).
En consecuencia, se determina que el presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., ejerce dicho cargo por un período de diez (10) año, siendo reelegido para tales funciones en el año 2.008, al ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO (aquí demandado), por lo que se advierte que para el momento de la admisión de la presente acción (30/11/2017), el prenombrado tenía el cargo y las facultades de administrador de dicha sociedad, por ende, considera quien aquí suscribe, que el precitado ciudadano ostenta cualidad para sostener el presente juicio incoado por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, seguido por RENDICIÓN DE CUENTAS, ya que recae en su persona la obligación de rendir las cuentas de su gestión; por consiguiente, se hace imperativo declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada, y en tal sentido, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 4 de noviembre de 2019; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia esta juzgador antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considerada necesario resolver como PUNTOS PREVIOS, las distintas defensas opuestas por la parte demandada en su debida oportunidad, lo cuales procede a efectuar de la siguiente manera:
*En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su condición de presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVAdel ciudadanoARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, para intentar el presente juicio, sosteniendo para ello que “(…) el actor es titular de cuarenta y nueve (49) cuotas de participación, constituyéndose de este modo en un socio minoritario de la sociedad (…) el demandante, ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, no ejercía la titularidadque dice tener sobre las cuotas de participación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BASICA (sic) LA COLINA S.R.L., durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y2017 (…)” (Resaltado añadido).
Así pues, como al inicio del presente capítulo se indicó, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Sentado ello, esta sentenciadora observa en el caso bajo estudio, que el ciudadanoARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, acude al órgano jurisdiccional a fin de demandar por rendición de cuentas al administrador de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., juico éste que confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, una tutela jurídica para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable de los bienes manejados. Así las cosas, sobre el asunto de la cualidad para intentar una demanda por rendición de cuentas, se observa que la parte demandada –se repite- señalaque el actor no sólo es socio minoritario de la sociedad tantas veces mencionadas, sino que además adquirió la titularidad de sus cuotas de participación en el año 2017, por lo que mal puede reclamar la rendición de cuentas de los períodos que van desde el año 1993 al 2017, cuando para ese entonces no tenía título alguno.
Con vista a ello, se hace necesario reiterarque en el presente juicio la rendición de cuentas incoada fue dirigida contra una sociedad de responsabilidad limitada, la cual encuentra su reconocimiento legal en el Código de Comercio vigente, donde se dispuso en su artículo 310 lo siguiente:
Artículo 310.- “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Resaltado añadido)

Con atención a dicha norma,un socio o accionista minoritario no podía ejercer la acción de rendición de cuentas en contra de los administradores de las sociedades mercantiles, pues carecía de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, ya que tal derechocorrespondía exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. No obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que los socios minoritarios no quedaran desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa, determinó en el fallo N° 585 de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad del artículo 291 del Código de Comercio por inconstitucionalidad, lo siguiente:
“(…) En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Sumado a ello, aun cuando dicha decisión estableció la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con dicha decisión, estableció en sentencia N° 162 de fecha 11 de marzo de 2016, expediente N° 2015-000025, que“(…) Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, se observa en el presente juicio que mediante ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOSde la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.,celebrada en fecha 8 de agosto de 2017, y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2017, inserta bajo el No. 12, Tomo 79-A (inserta a los folios 162-168, I pieza), se hizo constar que en ocasión a la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, quedaba distribuido entre éstos la totalidad de cuarenta y nueve (49) cuotas de participación para cada uno.Por lo tanto, en vista que el hoy demandante ostenta la condición de socio de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de alertar al juez para solicitar la rendición de cuentas por sus administradores en la sociedad, lo cual garantiza su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; en consecuencia, la condición de accionista minoritario del ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, no impide ni limite el derecho de éste de intentar la presente acción, ya que por el solo hecho de contar con un capital social reducido no pueden ser tratados de forma desigualdad, por lo que se hace forzoso desechar del proceso los alegatos en cuestión advertidos por la parte demandada.- Así se precisa.
En este mismo sentido, se observa que la falta de cualidad activa alegada se sustentó a su vez en que el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, no tenía la titularidad de las cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., para el período en que demanda la rendición de cuentas; a tal efecto, si bien quedó probado en autos que ciertamente fue mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 8 de agosto de 2017, cuando se le reconoció al hoy demandante su titularidad sobre cuarenta y nueve (49) cuotas de participación de dicha sociedad, no puede pasarse por alto que en atención al documento constitutivode la sociedad de responsabilidad limitada ya identificada (cursante a los folios 52-58, I pieza), se observa que la misma fue constituida en el año 1.987, por los accionistas ÁLVARO ARDILA RODULFO, YAJAIRA CORONEL GUIA, LUPE XIOMARA AGUAIS y AMARILIS JOSEFINA LA TORRE De HERNÁNDEZ. Asimismo, se observa de los autos que riela sentencia judicial proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2007 (inserta a los folios 152-154, I pieza), a través de la cual declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE De HERNÁNDEZ y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, el cual fuere contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 1.981.
Con atención a lo indicado, puede notoriamente concluirse que desde el año 1.981 hasta el 2007, el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE, quien era titular de varias cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.; siendo el caso que la comunidad de bienes entre éstos habida se liquidó mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2015, donde –entre otras cosas- le fue cedido al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, los derechos que sobre cuarenta y nueve (49) cuotas de participación ostentada su cónyuge en dicha sociedad.
En consecuencia, se puede válidamente concluir que durante el período cuya rendición de cuentas se demanda en este juicio, el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, se encontraba unido en matrimonio y por lo tanto, en comunidad de bienes con la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE, quien desde la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., ha sido socia. De esta manera, vista la supuesta falta de cualidad activa para intentar la presente acción alegada por la parte accionada, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Es el caso, que de dicha norma se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: (1) En caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; (2)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y (3)En los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, deben entenderse tales supuestos como facultativos para que la actora pueda demandar conjuntamente con otras personas como liticonsortes, no como una obligación propiamente dicha de integrar el litis consorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 proferida en fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte, contra Autoyota C.A. y otra).
Ahora bien, en el presente caso la defensa planteada versa sobre si el demandante podía demandar la rendición de cuentas del período en el cual era cónyuge de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE, accionista de la sociedad demandada; en tal sentido, es preciso señalar que con relación a las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido que: “(…) en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.” (Vid. sentencia N° 94 proferida en fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro).Asimismo, se ha establecido que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varias personas, es decir, la titularidad en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas; ello significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada propietario tiene un derecho de propiedad pleno, por lo que el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa; este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, facultado así para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio de la comunidad o para la conservación de la cosa en común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
En efecto, siendo que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los demás, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vd. sentencia RC-637 del 03 de octubre de 2003; RC-856 del 09 de diciembre de 2014; RC-552 del 09 de febrero de 2015; entre otras); consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de los criterios antes expuestos puede afirmar que el demandante -ciudadanoARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA- sí goza de cualidad activa para demandar la RENDICIÓN DE CUENTAS que dio lugar al presente proceso, ya que aún cuando no tenía la propiedad de las cuarenta y nueve (49) cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.-que actualmente posee-, para el período cuya rendición de cuentas demandada, se encontraba en comunidad con la socia titular de las mismas, lo cual le permite ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio de esa comunidad, razón por la que debe declararse SIN LUGAR la falta de cualidad activa del prenombrado; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se precisa.
*Siguiendo este orden, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su condición de presidente de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., alegó la PRESCRIPCIÓNdela presente acción conforme al artículo 1.981 del Código Civil,sosteniendo para ello que “(…) las acciones de rendición prescriben a los tres (3) años después de terminados estos (…) evidenciándose claramente que los periodos comprendidos entre el año 1993 al año 2014, se encuentran prescritas (…)”.Al respecto, es preciso indicar que el aludido artículo invocado por el demandado, contiene una prescripción breve referente a los abogados, procuradores (o gestores)y demás defensores que conserven los papeles de sus clientes; en efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.981 de la ley civil sustantiva: “Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dicho asuntos (…)”.
Ahora bien, conforme a lo opuesto se observa que el presente juicio versa sobre una reclamación formulada por un accionista de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.,contra el administrador de ésta, para que rinda cuentas de su gestión durante el período indicado en el escrito libelar, acción ésta que en modo alguno corresponde a aquella señalada en el artículo 1.981 del Código Civil, dirigida contra los defensores o gestoresa fin de que devuelvanlos papeles en que hubiesen intervenido. No obstante a ello, esta juzgadora atendiendo a las pretensiones contenidas en el escrito de contestación en su totalidad, y analizando los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, puede observar que la parte accionada pretendió alegar la prescripción extintiva u ordinaria, y no la prescripción breve prevista en la referida norma, también llamada por la doctrina como prescripción presuntiva, ya que con ésta últimase presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
De esta manera, la prescripción extintiva de la acción constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.En tal sentido, a los fines de dilucidar el tipo de prescripción que debe aplicarse en éste juicio, es necesario señalar que en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, en su condición de accionista de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.,intenta demanda contra el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, en su condición de presidente y administrador de dicha sociedad, a fin de que éste rinda cuentas de su gestión.
Con vista a ello, se observa entonces que en este juicio se demandan cuentas al administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, la cual se caracteriza por poseer una personalidad jurídica propia, de carácter mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto; aunado a ello, el demandante exige–en su condición de accionista- le sea presentado una relación pormenorizada de la administración realizada,haciéndose evidente así que estamos en presencia de una obligación cuya naturaleza es evidentemente mercantil, poniendo de relieve que se debe aplicar al sub íudice el artículo 132 del Código de Comercio, el cual contempla la prescripción en materia mercantil, señalando expresamente lo siguiente:

Artículo 132.- “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.” (Resaltado añadido).

Así las cosas, vista la prescripción aplicable en el presente caso, a saber, la decenal, debe señalarse que en general el comienzo del cómputo de ese lapso determina la oportunidad cuando puede ejercerse un derecho o exigirse el cumplimiento con una obligación, siendo por ello, necesario la determinación precisa de esa ocasión para que se tenga certeza del nacimiento de la exigibilidad del derecho, ya que al consumarse el último día de tal lapso, fenece la oportunidad para ejercer su derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales, debiéndose por consiguiente verificar que en el presente caso no haya transcurrido el lapso de prescripción previsto en la ley que pudiera hacer nugatorio el derecho de un socio para exigir la rendición de cuentas de su administrador en un periodo determinado.
Para el caso específico, se observa quetoda sociedad de responsabilidad limitada–como en el presente asunto- requiere de una administración para poder funcionar, desprendiéndose en el presente asunto que el cargo de administrador de la empresa “UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.”, fue asignado al presidente de la misma conforme al documento constitutivo y estatutos socialesdebidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 1.987, inserto bajo el No. 30, Tomo 65-A (inserto a los folios 52-58, I pieza), por lo tanto, recae en el prenombrado la obligación de formar los estados financieros de la sociedad al finalizar el ejercicio económico anual. Asimismo, de la revisión al referido documento estatutario, se observa que la asamblea general de socios como máxima autoridad de la sociedad, se reúne cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de aquella, en la cual –entre otras facultades- se discute, aprueba y modifica el balance general de la sociedad (cláusula décima segunda).
Aunado a ello, se observa delacta de asamblea general extraordinaria de sociosde la sociedad de responsabilidad limitadaUNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., celebrada en fecha 2 de abril de 1.992, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 1.992, inserto bajo el No. 72, Tomo 46-A, que fue modificado el ejercicio económico de la sociedad quedando establecido desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del siguiente año(inserto a los folios 63-65, I pieza). Por consiguiente, se puede advertir que el administrador de la referida sociedad, tenía la obligación de rendir las cuentas de su gestión, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, es decir, hasta el 31 de octubre de cada año, por lo que a los fines de establecer el comienzo del lapso de prescripción referido, debe tomarse en cuenta la fecha en que vencía la obligación del demandado de presentar los estados financieros de la sociedad.
Por lo tanto, el actor contaba con diez (10) años para exigir la rendición de cuentas, computados, desde el momento en que vencía la obligación para ello, a saber: 1) Desde el 31 de octubre de 1.994 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/1.993al 31/08/1.994; 2)Desde el 31 de octubre de 1.995 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/1.994 al 31/08/1.995; 3)Desde el 31 de octubre de 1.996 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/1.995 al 31/08/1.996;4)Desde el 31 de octubre de 1.997 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/1.996 al 31/08/1.997; 5)Desde el 31 de octubre de 1.998 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/1.997 al 31/08/1.998; 6)Desde el 31 de octubre de 1.999 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/1.998 al 31/08/1.999;7)Desde el 31 de octubre de 2000 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/1.999 al 31/08/2000;8)Desde el 31 de octubre de 2001 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2000 al 31/08/2001;9)Desde el 31 de octubre de 2002 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2001 al 31/08/2002; 10)Desde el 31 de octubre de 2003 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2002 al 31/08/2003;11)Desde el 31 de octubre de 2004 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2003 al 31/08/2004;12)Desde el 31 de octubre de 2005 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2004 al 31/08/2005; 13)Desde el 31 de octubre de 2006 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2005 al 31/08/2006;14)Desde el 31 de octubre de 2007 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2006 al 31/08/2007; 15)Desde el 31 de octubre de 2008 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2007 al 31/08/2008; 16)Desde el 31 de octubre de 2009 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2008 al 31/08/2009; 17)Desde el 31 de octubre de 2010 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2009 al 31/08/2010;18)Desde el 31 de octubre de 2011 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2010 al 31/08/2011; 19)Desde el 31 de octubre de 2012 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2011 al 31/08/2012;20)Desde el 31 de octubre de 2013 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2012 al 31/08/2013;21)Desde el 31 de octubre de 2014 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2013 al 31/08/2014;22)Desde el 31 de octubre de 2015 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2014 al 31/08/2015;23)Desde el 31 de octubre de 2016 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2015 al 31/08/2016; y, 24)Desde el 31 de octubre de 2017 (exclusive), por la administración realizada correspondiente al período 01/09/2016 al 31/08/2017.
En tal sentido, observa esta juzgadora que por cuanto la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada, es por lo que tomando en consideración el vencimiento para exigir las cuentas reclamadas, se desprende que algunas de las mismas prescribieron de la siguiente manera:
1)Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/1.993 al 31/08/1.994, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2004.
2)Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/1.994 al 31/08/1.995, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2005.
3) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/1.995 al 31/08/1.996, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2006.
4) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/1.996 al 31/08/1.997, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2007.
5) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/1.997 al 31/08/1.998, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2008.
6)Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/1.998 al 31/08/1.999, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2009.
7) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/1.999 al 31/08/2000, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2010.
8) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/2000 al 31/08/2001, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2011.
9) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/2001 al 31/08/2002, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2012.
10) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/2002 al 31/08/2003, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2013.
11)Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/2003 al 31/08/2004, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2014.
12) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/2004 al 31/08/2005, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2015.
13) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/2005 al 31/08/2006, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2016.
14) Respecto a la administración correspondiente al período 01/09/2006 al 31/08/2007, prescribieron los diez (10) años respectivos, el 31 de octubre 2017.

Con vista a la fecha de inicio y finalización de la prescripción de las actuaciones anteriormente descritas, y evidenciándose que la demanda que dio inicio al presente proceso de rendición de cuentasfue presentada en sede judicial el 30 de noviembre de 2017, resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha del vencimiento para presentar los estados financieros de cada ejercicio económico de la empresa accionada y la fecha de consignación de la demanda, antes indicadas, más de diez (10) años; tiempo éste suficiente para que se declare que en la presente causa PROCEDENTEla prescripción de los referidos períodos de administración, conforme al artículo 132 del Código de Comercio.- Así se decide.
No obstante a ello, con respecto a la acción de rendición de cuentas dirigida contra el demandado, correspondiente a los períodos de administración de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., que van desde el 01 de septiembre 2007 al 31 de agosto de 2017, es forzoso concluir que atendiendo a la fecha de interposición de la presente demanda (30/11/2017), no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de los socios de exigir un estado contable de los bienes manejados por el administrador, a saber, diez (10) años desde que venció la oportunidad para ello, por lo que esta alzada deberá proceder a verificar la procedencia o no de la acción de rendición de cuentas, únicamente respecto al período antes indicado que corresponde a los años señalados en el escrito libelar: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.- Así se establece.
Ahora bien, resueltas las defensas que preceden, esta alzada debe descender a emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual cabe señalar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Así las cosas, con atención a las consideraciones expuestas, se observa del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la misma negó y rechazó la obligación de rendir las cuentas, bajo el único fundamento de que –a su decir- no tiene el carácter de administrador de la sociedad; sin embargo, esta alzada debe reiterar lo expuesto en este fallo al momento de resolver la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la accionada, en el cual se hizo constar expresamente que del DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 1.987, inserto bajo el No. 30, Tomo 65-A (inserto a los folios 52-58, I pieza),se determinó en atención a sus cláusulas novena y décima primera, que “…La Sociedad será administrada por un Presidente…”, quien “…tendrá las más amplias facultades de administración…”.
Aunado a lo que precede, se hizo constar en el expediente mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., celebrada en fecha 30 de abril de 2008, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 28, Tomo 12-A (inserto a los folios 122-124, I pieza), que se aprobó en su punto primero, “…la reelección del ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.054.697, civilmente hábil, como Presidente de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA BASICA (sic) LA COLINA, S.R.L.”; por un periodo de Diez (10) años (…)”(Resaltado añadido).
En consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias, este tribunal superior debe concluir que como requisito fundamental a la demanda de rendición de cuentas, se encuentra el instrumento que acredita de un modo auténtico la obligación del ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO (aquí demandado) en rendirla, siendo que en el presente caso el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA (parte actora), acreditó tales documentos en los cuales constan las facultades conferidas al demandado para administrar la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L.; asimismo, visto que se acreditó el período determinado que debe comprender, a saber, los años 2007 al 2017, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no demostró en autos haber presentado una cuenta bien formulada y con la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, se tiene por cierta la obligación de rendirlas.- Así se establece.
Como consecuencia de lo todo lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA contra el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, ambos ampliamente identificados; por lo tanto, se condena a la parte demandada a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo del cargo de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., durante los años 2007, que van desde el 1º de septiembre 2007 al 31 de agosto de 2008; 2008, que van desde 1º de septiembre 2008 al 31 de agosto de 2009; 2009, que van desde 1º de septiembre 2009 al 31 de agosto de 2010; 2010, que van desde 1º de septiembre 2010 al 31 de agosto de 2011; 2011, que van desde 1º de septiembre 2011 al 31 de agosto de 2012; 2012, que van desde 1º de septiembre 2012 al 31 de agosto de 2013; 2013, que van desde 1º de septiembre 2013 al 31 de agosto de 2014; 2014, que van desde 1º de septiembre 2014 al 31 de agosto de 2015; 2015, que van desde 1º de septiembre 2015 al 31 de agosto de 2016; 2016, que van desde 1º de septiembre 2016 al 31 de agosto de 2017; y, 2017, hasta el mes de noviembre de 2017; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el presente fallo.- Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA contra el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, ambos ampliamente identificados, éste último en su condición de presidente y administrador de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 65 A-Pro, en fecha 19 de marzo de 1987; cuya última modificación fue en fecha 18 de agosto de 2018, bajo el Nº 12, Tomo 79-A-Tro, trasladada al Registro Mercantil Tercero.
SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo del cargo de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA, S.R.L., durante los años 2007, que van desde el 1º de septiembre 2007 al 31 de agosto de 2008; 2008, que van desde 1º de septiembre 2008 al 31 de agosto de 2009; 2009, que van desde 1º de septiembre 2009 al 31 de agosto de 2010; 2010, que van desde 1º de septiembre 2010 al 31 de agosto de 2011; 2011, que van desde 1º de septiembre 2011 al 31 de agosto de 2012; 2012, que van desde 1º de septiembre 2012 al 31 de agosto de 2013; 2013, que van desde 1º de septiembre 2013 al 31 de agosto de 2014; 2014, que van desde 1º de septiembre 2014 al 31 de agosto de 2015; 2015, que van desde 1º de septiembre 2015 al 31 de agosto de 2016; 2016, que van desde 1º de septiembre 2016 al 31 de agosto de 2017; y, 2017, hasta el mes de noviembre de 2017; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se ordena la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9632.