REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º
I
De la revisión a la presente causa, se observa que le corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de octubre de 2019, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL; y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención o mutua petición por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la parte demandada contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, por lo que en consecuencia, se declaró resuelto el contrato verbal que vinculaba a las partes, y se condenó al demandante-reconvenido a pagar la suma de trece bolívares sin céntimos (Bs. 13,00), previa corrección o indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se produzca el dictamen del experto que a tales efectos se designe.
Ahora bien, esta juzgadora conociendo del derecho incluso del no alegado, en virtud del principio procesal “iura novit curia”, procede a observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público, para lo cual estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora procedió a demandar al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, por cumplimiento de contrato de compra venta celebrado de manera verbal en fecha 12 de octubre de 2016, sobre el treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones que le corresponden al actor dentro de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE EL JARDÍN DEL PASO, C.A., cuyo porcentaje equivale a setenta y seis (76) acciones, acordándose como precio de la venta la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), el cual sería cancelado mediante la entrega en ese mismo acto de un vehículo con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo, placas: AA974OD, serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, valorado por la suma de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00) y, el pago de la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), en un plazo de seis (6) meses mediante crédito hipotecario, prorrogable por acuerdo entre las partes. Acto seguido, el ciudadano LUILL RAFAEL FRANCO CASTRO, afirmó que posterior a la negociación y llegada la oportunidad en fecha 13 de febrero de 2017, para formalizar la vena definitiva del vehículo en cuestión, el hoy demandado se negó a ello, señalando que el bien referido ya no se encontraba valorado en la suma acordada, y que él solo había dado en calidad de préstamo la camioneta, procediendo a su vez a denunciar lo sucedido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocasionando la retención del vehículo; en consecuencia, ocurre a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, a fin de convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: (a) Cumplir con el contrato celebrado en fecha 12 de octubre de 2016, haciendo entrega efectiva del vehículo antes descrito, y cancelar la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00) por la venta de las acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE EL JARDÍN DEL PASO, C.A., y consecuencialmente, procede a firmar el respectivo documento; (b) Pagar la suma de catorce millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.940.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato; (c) Indexación de las cantidades de dinero demandadas; y, (d) Pagar las costas y costos del juicio.
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 10 de octubre de 2017, procedió admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento únicamente del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECHO CARVAJAL (folio 22, I pieza del expediente). Ahora bien, en vista de ello, quien aquí decide observa de la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, que dentro del petitorio del escrito libelar, se pretende obtener mediante sentencia la venta definitiva del vehículo propiedad del demandado, acordado como parte de pago del precio convenido en el contrato de compra venta objeto del juicio, para lo cual esta juzgadora debe advertir que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó PROYECTO DE COMPRA VENTA elaborado por el Abg. Luis Morón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017, presentado para su autenticación ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de febrero de 2017 (inserto a los folios 85-87, I pieza del expediente), del cual se desprende lo siguiente: “(…) Yo, RAMON ANTONIO PACHECO CARVAJAL, mayor de edad, venezolano, casado, comerciantes, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y titular de la C.I.Nº V-6.459.999, por medio del presente documento declaro: Que doy en permuta a LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO (…) todos los derechos de propiedad que poseo sobre un vehículo automotor de mi exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Placa: AA974AOD (…) Serial Carrocería: 8Y8HX58P681117989 (…) Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año Modelo: 2008, Color: ROJO, Clase: CAMIONETE, Tipo: SPORT WAGON (…)” (resaltado añadido), evidenciándose en su parte in fine lo siguiente: “(…) Y yo, MAIRENE BELEN SPOSITO DE PACHECO, mayor de edad, venezolana, casada comerciante, de este domicilio y titular de la C.I.Nº V-6.841.687, en mi carácter de cónyuge de RAMON ANTONIO PACHECO CARVAJAL, declaro: que estoy conforme con esta negociación, en los términos anteriormente expuestos (…)” (resaltado añadido). Aunado a ello, riela inserta al folio 88 de la pieza I del presente expediente, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.459.998, cuya titularidad le corresponde al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, de la cual se desprende que el prenombrado es de estado civil casado; así como también, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.841.687, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MAIRENE BELEN SPOSITO DE PACHECO, de la cual se desprende que la prenombrada es de estado civil casada.
En efecto, siendo que la demanda principal fue intentada únicamente contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, omitiéndose llamar al juicio a la ciudadana MAIRENE BELEN SPOSITO DE PACHECO, en su carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano, propietario del bien mueble cuya venta definitiva se persigue en la presente acción; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. No. 11-680, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del tribunal)
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; aunado a ello, el artículo 168 del Código Civil, establece que para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, dos (2) supuesto, el primero de ellos dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por la parte demandante, quien accionó solo contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, plenamente identificado.
En efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, y en vista que quien suscribe, se encuentra autorizada por los principios constitucionales para corregir en cualquier estado y grado de la causa, una indebida constitución del proceso, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio (ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/09/2014, Exp. No. 2014-227), se hace inexorable para esta alzada, ORDENAR la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, para lo cual se ordena la notificación de la ciudadana MAIRENE BELEN SPOSITO DE PACHECO, con lo finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las parte se haga, deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente juicio, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requiera la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de que no haya respuesta de la prenombrada dentro del plazo que fue fijado, este tribunal tendrá como integrado el litis consorcio pasivo necesario y continuará con el trámite de la presente causa, procediendo a dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto. Asimismo, en virtud de la suspensión de actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, la cual se publicará en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.- Líbrese la notificación respectiva. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR
ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose la boleta de notificación correspondiente.-
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. No. 20-9643.
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