REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL PEREIRA ROMERO:
APODERADO JUDICIAL DELACODEMANDADA EMILIA VARELA DE GALLARDO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-E-103.791.
Abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, MIRIAM INMACULADA DE LA PAZ DÍAZ y EMIL ALEXANDER GREMINGER FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.392, 85.474 y 85.421, respectivamente.
Ciudadanos EMILIA VARELA DE GALLARDO y MANUEL PEREIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.505.165 y V-8.677.336, respectivamente.
Abogadoen ejercicio GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogadobajo el No. 88.829.
Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.337.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
20-9645.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ZERPA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 24 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, para sostener el juicio, y CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, contra el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, condenándose a éste últimoa restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el bien inmueble objeto del litigio.
En fecha 20 de enero de 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo yfijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2020, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2017, la apoderada judicial para ese entonces de la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, procedió a demandar alosciudadanos EMILIA VARELA DE GALLARDO y MANUEL PEREIRA ROMERO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 26 de abril de 1999, bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 06, la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez, Municipio Guaicaipuro, sector Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de longitud con inmueble que es o fue de Joaquín Pérez López; SUR: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de longitud con casa que es o fue de los sucesores de León Díaz; ESTE: En diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) de longitud con la avenida Bermúdez; y, OESTE: En once metros (11 mts)de longitud con terreno constituye la segunda sección mencionada, cuyos linderos a su vez son: Norte y Oeste con terreno que fue de Alicia Ghinaglia de Hernández, Sur con solar de casa que es o fue de los sucesores de León Díaz, y Este: con la primera sección de este inmueble.
2. Que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por los ciudadanos EMILIA VARELA DE GALLARDO y MANUEL PEREIRA ROMERO, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con su mandante, ni autorización para detentarlo, desde hace aproximadamente diez (10) años, a pesar de los reclamos y gestiones extrajudiciales realizadas por mi mandante para obtener la restitución del inmueble de su propiedad.
3. Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil, cuyos extremos se encuentran –a su decir-cumplidos en éste asunto y por ende, se hace procedente la acción interpuesta.
4. Que no obstante a la claridad de la titularidad del inmueble antes descrito, no ha sido posible que los ciudadanos MANUEL PEREIRA ROMERO y EMILIA VARELA DE GALLARDO, lo restituyan, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de lograr el objetivo.
5. Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a los ciudadanos MANUEL PEREIRA ROMERO y EMILIA VARELA DE GALLARDO, a fin de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: mi representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno integrado por dos (02) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la Calle (sic) Bermúdez del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) SEGUNDO: los demandados han venido ocupando indebidamente desde hace diez (10) años, aproximadamente, el inmueble propiedad de mi mandante, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con mi defendida ni autorización para detentarlo. TERCERO: los demandado son tiene ningun derecho sobre el inmueble en cuestión, por ende, deben restituirlo a mi representada, sin plazo alguno, así expresamente solicito sea declarada por este Tribunal (sic) en la sentencia de mérito que se sirva dictar en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente (…)”.
6. Por último, estimó la demanda en la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) equivalente a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2019, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaEMILIA VARELA DE GALLARDO, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en el cual alegó lo siguiente:
1. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés de la codemandada, ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, para sostener la demanda de reivindicatoria incoada en su contra, por cuanto la prenombrada –a su decir- no se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente pretensión, siendo lo cierto únicamente que es la representante legal de un fondo de comercio denominada FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de junio de 1972, anotado bajo el No. 93, Tomo 47-A.
2. Que con el referido carácter, su representada suscribió con el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 115, por un tiempo determinado de seis (6) meses fijos sobre dicho fondo de comercio, contados a partir del primero (1º) de septiembre de 2001, extinguiéndose el término fijo el veintiocho (28) de febrero de 2002.
3. Que en la cláusula segunda del contrato, se hizo expresa mención que el local comercial donde funciona el fondo de comercio, no se incluye en el contrato de arrendamiento, por lo que al vencimiento del término fijoseñalado en el contrato debió haber hecho entrega del fondo de comercio dado en arrendamiento, pero es el caso que –a su decir- dicho ciudadano senegó a cumplir con su obligación quedándose arbitrariamente en posesión tanto del fondo de comercio como del local donde el mismo funcionaba, de allí que en forma alguna su representada actualmente se encuentre ocupando ilegalmente dicho inmueble, ya que a todo evento el arrendatario al vencimiento del contrato debió ponerse en contacto con la propietaria del inmueble a los fines de regularizar la posesión precaria del local comercial,
4. Que conforme a lo expuesto, su representada no se encuentra ocupando el inmueble cuya reivindicación se pretende y en mérito de ello, carece delegitimación para responder en el presente juicio, siendo en mérito de lo anteriormente expuesto, imposible que su representada pueda ser condenada a restituir algo que no posee, en virtud que no tiene el corpus sobre la cosa reclamada en reivindicación, por lo que solicita se declare la falta de legitimación del litis consorte y se deseche la demanda incoada en contra de éste.
5. Que conviene en la afirmación de hecho expuesta por la actora relativa a que la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman parte de un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.
6. Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho realizadas por la actora referente a que el inmueble objeto del juicio está siendo ocupado por su defendida desde hace aproximadamente diez (10) años, ya que en forma alguna se encuentra ocupando el inmueble, y por lo tanto, no puede restituir algo que no posee.
7. Por último, solicitó que la contestación realizada sea debidamente admitida y sustanciada por no ser contraria a derecho.
Por su parte,el abogado en ejercicio GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, consignó en fecha 22 de mayo de 2019, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, en el cual expuso lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica.
2. Que es falso que su poderdante haya ocupado el inmueble constituido por un local para la explotación mercantil,ubicado en la calle Bermúdez del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual, ni autorización para detenerlo.
3. Que en fecha 2 de junio de 1.972, los ciudadanos CARLOS ÁLVAREZ CALVINO y MARÍA CELSA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, constituyeron una sociedad denominada FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el No. 93, Tomo 47-A, quienes posteriormente vendieron dicho fondo de comercio a los ciudadanos FRANCISCO ADAMO CAROFAGO y FRANCISCO GALLARDO OTERO, quedando registrada dicha venta bajo el No. 100, Tomo 60-A del referido Registro Mercantil; posteriormente, el ciudadano FRANCISCO ADAMO CAROFAGO, vende su parte de la sociedad al ciudadano FRANCISCO GALLARDO OTERO, según documento anotado bajo el No. 89, Tomo 47-A; finalmente, en fecha 12 de febrero de 1988, se celebra una asamblea general de la sociedad y se norma como director general a la ciudadano EMILIA VALERA DE GALLARDO, quedando registrada bajo el No. 99, Tomo 109-A.
4. Que en fecha 19 de octubre de 2001, la codemandada en su carácter de director general deFRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con su poderdante, ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en el cual si bien se indicó que el local comercial donde estaba establecido el fondo de comercio no estaba incluido en dicho contrato, ello –a su decir- resulta fuera de toda lógica.
5. Que su poderdante siempre tuvo el derecho de poseer el inmueble mientras duró la vigencia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero que desde hace varios años no se encuentra en posesión de dicho fondo de comercio, ya que le fue devuelto a su propietaria, ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, lo cual desvirtúa –a su decir- la falta de título para poseer sostenida en el libelo de demanda.
6. Que el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, desde hace varios años le entregó dicho inmueble a la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, pero que a pesar de múltiples llamadas no se presentó a recibirlo, y que por lo tanto desde hace muchos años ese local debe encontrarse cerrado.
7. Que en la comisión practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a la medida de secuestro decretada por el tribunal de origen, se dejó constancia de que dicho inmueble se encontraba en total estado de abandono, insalubridad, deterioro, mal olor y humedad.
8. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente demanda y sin lugar en la definitiva, junto con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 14, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-103.791, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, a la cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la identificación de la parte demandante en el presente juicio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 15-18, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de abril de 1.999, inserto bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 06, a través del cual la ciudadana PILAR ELVIRA LUCERO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARLUCHITTY, C.A., da en venta en forma pura y simple, a la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, este juzgado la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el inmueble antes referido es propiedad de la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, desde el año 1.999, inmueble que constituye el objeto del presente juicio seguido por reivindicatoria.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2019, hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-RATIFICÓ el documento de propiedad consignado conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 14-41 del cuaderno de medidas) En original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2018, previa solicitud delos apoderados judiciales de la ciudadanaMARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, en el inmueble constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…)PRIMERO: Se deje constancia del estado actual de la fachada del inmueble. A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que la fachada del inmueble se encuentra despejada, cercano a ella se encuentra un árbol donde hay acumulación de basura, en la parte inferior de las santamaria y puerta se observan oxidadas y desaseadas y cerradas con candados. SEGUNDO: Se deja constancia de la identificación de los locales comerciales, colindantes con el local objeto de la presente solicitud de inspección judicial. A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que del lado izquierdo funciona una agencia de lotería sin identificación y en su parte derecha un local cerrado. TERCERO. Se deja constancia si el local comercial esta (sic) abierto al publico (sic). A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que en este momento histórico en el que se esta llevando a practica la inspección judicial se observa cerrado. CUARTO: Se deje constancia de la hora exacta en que el Tribunal (sic) se encuentra realizando la inspección judicial en el local comercial propiedad de nuestra representada. A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que son las diez horas y diez minutos de la mañana (10:00 A.M.). QUINTO: Se deje constancia por medio de los representantes de los comercios que funcionan colindantes, desde cuando (sic) aproximadamente se encuentra el local propiedad de nuestra representada cerrado. A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que el ciudadano quien se identificó como Jhon Humberto Camacaro González (…) trabajador del establecimiento denominado Discos ROYLU C.A. (…) manifestó que tiene laborando un año y siempre ha visto cerrado dicho inmueble, igualmente la ciudadana Lucelia Rosario Gomes Dos Santos (…) quien labora en un local denominada FARMAOFERTAS adyacente al inmueble objeto de la inspección, manifestó que tiene laborando once años en la farmacia y ese local tiene aproximadamente dos años cerrado, que allí funcionaba una carnicería y también vendían hortalizas. SEXTO: Se deje constancia si existe algún aviso publicitario ubicado en la fachada del local propiedad de nuestra representada. A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que se visualizó un aviso publicitario donde se lee “FRIGORIFICO ALPINO S.R.L., Charcutería en General, Especialidades en Carne, Calle (sic) Bermúdez Nº 9, Reparto a domicilio 0414 2106972, RIF: J-00081114-8, NIT: 0006915345. SEPTIMO (sic): Se deje constancia de cuantos (sic) accesos tiene el inmueble y si las puertas y santa maría que dan acceso a dicho local se encuentran abiertas sin cerraduras, dando libre acceso al mismo. A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra visiblemente cerrado con dos (2) Santamaría en color gris con dos candados en su parte inferior cada una y una puerta revestida con lámina metálica con un candado. OCTAVO: Se deje constancia de las características del local propiedad de nuestra representada donde está constituido este Tribunal (sic). A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que se visualiza un letrero publicitario descrito ut supra, dos toldos, el primero de lamina de metal y el segundo de material de lona, ventanales pintados, dos bombillos con su sócate cada uno. NOVENO: Se deje constancia si se observa en el inmueble algún tipo de bien mueble u objeto de cualquier tipo, y de ser el caso su descripción exacta. A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que no se visualizó algún tipo de bien mueble u objeto. DÉCIMO: Se deje constancia del estado de aseo, salubridad y conservación del inmueble, y si específicamente, se observa el evidente estado de abandono, deterioro de piso, ventanas, techos y paredes del inmueble y suciedad acumulada en el mismo. A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que se observo (sic) ventanas sucias, santamarias en su parte inferior con suciedad y oxido; parte del recubrimiento de la pared externa (fachada) con suciedad, anuncios deteriorados y graffitis; en el borde dela placa se observaron manchas oscuras característico de humedad; el Tribunal (sic) no puede pronunciarse con respecto a la conservación interna del inmueble, ni de los pisos por cuanto se encuentra cerrado. DECIMO PRIMERO: Se deje constancia del estado de funcionamiento u operatividad del servicio de luz eléctrico. A tal particular el Tribunal (sic) deja constancia que no s tuvo acceso al inmueble por tanto se desconoce funcionamiento u operatividad del servicio de luz eléctrico (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en la calle Bermúdez del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra un local comercial que para el momento de la inspección estaba cerrado, siendo afirmado por los representantes de los comercios colindantes, que el mismo no ha estado abierto público por más de un (1) año. Asimismo, el tribunal hizo constar que afuera del local existe un aviso publicitario donde se lee “FRIGORIFICO ALPINO S.R.L.”, así como también pudo observar ventanas sucias, santamarias en su parte inferior con suciedad y oxido, parte del recubrimiento de la pared externa (fachada) con suciedad, anuncios deteriorados, grafitis y humedad.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 55-90 del cuaderno de medidas) En original, COMISIÓN JUDICIAL No. C-1858-18 procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada en este juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicialsobre el inmueble objeto del presente litigio, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 7 de febrero de 2019, dejándose constancia de los siguientes particulares:
“(…) este Juzgado (sic), se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: un local comercial, ubicado en la calle Bermúdez del Municipio Los Teques, hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) En este estado, el tribunal da inicio a la práctica de dicha medida, y realiza un recorrido en el sitio y ordena al depositario, así como al experto hacer inventario de los bienes muebles que se encuentran en el local objeto de medida el cual será agregado como anexo a la presente acto (…) el Tribunal (sic) deja constancia de que el inmueble se encuentra en total estado de abandono, insalubridad, deterioro, se observan animales muertos, telarañas abundantes, mal olor, humedad y moho, los techos, pisos y paredes en total deterioro. El Tribunal (sic) deja constancia con ayuda del experto que dado el deterioro del inmueble, el mismo se encuentra cerrado de vieja data (…)”.
Al respecto, se observa que la promoción de tal documento resultaba totalmente innecesario, por cuanto el mismo al ser un acto cursante en el presente expediente (cuaderno de medidas) remitido en ambos efectos, se encuentra al conocimiento pleno de quien aquí decide por efecto del principio de doble instancia, no siendo entonces permisible su promoción como un elemento probatorio; consecuentemente, se hace imperativo desechar del proceso el instrumento bajo análisis.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara aELECTRICIDAD DE CARACAS(ubicado en el piso Nº 02 del Centro Profesional La Cascada), a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) la existencia de un contrato de suministro de servicio eléctrico que s encuentre o hay estado suscrito por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, titular de la Cédula (sic) Nro. V-8.677.336, respecto de un inmueble (local comercial) objeto de la presente pretensión, ubicado en: La Avenida (sic) Bermúdez, de la Ciudad (sic) de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde funcionaba el Fondo (sic) de Comercio (sic) “FRIGORIFICO (sic) ALPINO S.R.L.”, asimismo, se sirvan indicar: a) La fecha de suscripción del mismo. b) El carácter con que dicho ciudadano suscribió dicho contrato. c) El estado de solvencia actual del contrato; b) (sic) Remitir a este Tribunal (sic) una copia del citado contrato a los efectos de ser debidamente incorporada al presente proceso (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 317, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…) 1.- Según investigación realizada en nuestra base de datos, existe una cuenta contrato No. 100000076437, a nombre de Frigorífico Alpino S.R.L., suscrito en fecha 01/06/1972, ubicado en el sector El Llano Avenida (sic) Bermúdez entre Independencia y Vargas Local A, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado (sic) Miranda, para la fecha el servicio de energía eléctrica se encuentra activo. 2.- Dicha cuenta contrato actualmente presenta una deuda vencida de Bs. 466.123,11(…)”; y en virtud de que ello guarda relación con los hechos del presente caso, se le confiere valor probatorio como demostrativo de que el inmueble objeto del juicio de marras, tiene servicio eléctrico según contrato suscrito por la empresa FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., presentando para el momento de las resultas obtenidas, una deuda vencida.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanosELBA CECILIA ÁLVAREZRONDÓN y FÉLIX MODESTO QUIJADA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.463.480 y V-9.450.239, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 22 de julio de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ELBA CECILIA ÁLVAREZ RONDÓN(folios 252-253, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA CORTIZO?; Contestó: Si, la conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en la Avenida (sic) Bermúdez, estaba ubicado un local propiedad de la señora MARÍA CORTIZO, donde funcionaba el frigorífico Alpino? Contestó: Si, conozco que está ahí en la Bermúdez, siempre tránsito (sic) por ahí, tiene varios años cerrado; TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el local donde funcionaba el frigorífico alpino se encuentra cerrado desde hace varios años? Contestó: Si, siempre tránsito (sic) por ahí, y lo veo cerrado desde hace cinco años; CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe quién es la propietaria de ese local donde funcionaba el frigorífico alpino? Contestó: lo supe una vez donde la señora que iba a las terapias donde yo siempre asistía, ella me comentó que era la dueña de ese loca (sic); QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el frigorífico alpino, dejó de funcionar hace varios años?. (sic) Contestó: Si, me consta que tiene varios años cerrado y no funciona como tránsito (sic) por ahí todos los días; SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el local donde funcionaba el frigorífico alpino, se encuentra cerrado y se observa que no funciona ahí (sic) ninguna actividad comercial en virtud de que usted transita todos los días por la avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, vale decir que no está abierto al público?; Contestó: Si me consta que está totalmente cerrado. Es todo (…)”.
En fecha 22 de julio de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoFÉLIX MODESTO QUIJADA LA ROSA(folios 254-255, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA CORTIZO?. (sic)Contestó: Si;SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la Avenida (sic) Bermúdez, estaba ubicado un local propiedad de la señora MARÍA CORTIZO, donde funcionaba el frigorífico Alpino? Contestó: Si, frente a la zapatería Bermúdez; TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el local donde funcionaba el frigorífico alpino se encuentra cerrado desde hace varios años? Contestó: Si, circulo a diario por ahí, siempre está cerrado desde hace varios años; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe quién es la propietaria de ese ocal donde funcionaba el frigorífico alpino? Contestó: La señora María Cortizo, ella mismo (sic) me lo dijo, yo era su taxista de confianza, y ella me comentaba como quisiera recuperar mi local siempre que paso por aquí siempre está cerrado; ella me decía eso que lo quería recuperar porque eso fue un esfuerzo que ella tenía; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el frigorífico alpino, dejó de funcionar hace varios años?. (sic) Contestó: Si, porque camino por ahí a diario, y tiene muchos años cerrado; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el local donde funcionaba el frigorífico alpino, se encuentra cerrado y se observa que no funciona ahí (sic) ninguna actividad comercial en virtud de que usted transita todos los días por la avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, vale decir que no está abierto al público?; Contestó: Si, camino por ahí casi a diario porque trabajo en la zona, y siempre está cerrado. Es todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanosELBA CECILIA ÁLVAREZ RONDÓN y FÉLIX MODESTO QUIJADA LA ROSA,son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que en la calle Bermúdez de la ciudad de Los Teques, se encuentra un local comercial donde funcionaba la empresa FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., el cual desde hace muchos años se encuentra cerrado.- Así se precisa.
PARTE CO-DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la partecodemandada, ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, hizo valer la siguiente documental:
Único.- (Folios144-151, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOautenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, inserto bajo el No. 19, Tomo 115, celebrado entre la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALPINO S.R.L., representada por su director gerente, ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, de cuyas cláusula se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien los toma en tal concepto, un FONDO DE COMERCIO DE SU PROPIEDAD, ESTABLECIDO en el local comercial que tiene un área de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), ubicado en la calle Bermúdez de la ciudad de Los Teques, al lado de la venta de Calzados Rex. El local comercial no se incluye en el presente contrato de arrendamiento, el pago de su canon corre por cuenta de LA ARRENDADORA, del fondo de comercio. El objeto de dicho fondo de comercio es la venta al detal de todo lo relacionado con el ramo de carnicería, frigorífico, y charcutería. EL ARRENDATARIO, NO PODRA (sic) CAMBIAR NI PARCIAL NI TOTALMENTE EL OBJETO DE DICHO FONDO DE COMERCIO, ASI (sic) COMO TAMPOCO AMPLIAR EL MISMO.
EL ARRENDATARIO, recibe en este acto el fondo de comercio arrendado completamente desocupado, y el local que le sirve de asiento en perfectas condiciones de habitabilidad y así se obliga a entregarlo a satisfacción de LA ARRENDADORA, a la fecha de vencimiento del presente contrato.
TERCERA.- El término de duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES FIJOS contado a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), extinguiéndose el término FIJO el VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL DOS (2002). Una vez extinguido el término fijo, el presente contrato tendrá una prorroga máxima y única de seis (06) meses cumpliéndose o extinguiéndose dicha prorroga legal, el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002) (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, este juzgado la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 8 de octubre de 2001, se celebró un contrato de arrendamiento en el cual la representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALPINO S.R.L., arrendó dicho fondo de comercio al ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, tiene establecimiento en un local comercial con un área de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), ubicado en la calle Bermúdez de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, ello por un lapso de seis (6) meses fijos, con una prorroga legal hasta el 31 de agosto del año 2002; asimismo, se evidencia que las partes contratantes, aun cuando manifestaron que el referido local comercial no estaba siendo arrendado, el mismo fue entregado en el acto de autenticación del contrato al arrendatario, quien se obligó a devolver el mismo a la arrendadora al término de la relación arrendaticia.- Así se establece.
PARTE CO-DEMANDADA:
Por su parte, el codemandado, ciudadana MANUEL PEREIRA ROMERO, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientesdocumentales:
Primero.- (Folios 157-190, I pieza del expediente) en copia certificada, EXPEDIENTE MERCANTIL No. 44220, llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, correspondientea la sociedad de responsabilidad limitada FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., dentro del cual cursa las siguientes actuaciones: (i)Acta constitutiva y estatutos socialesde FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., constituida inicialmente por los ciudadanos Carlos Álvarez Calviño y María Celsa Vázquez de Álvarez, mediante documento protocolizado en fecha 2 de junio de 1.972, inserto bajo el No. 93, Tomo 47-A; (ii)Documento de compra venta mediante el cual los ciudadanosCarlos Álvarez Calviño y María Celsa Vázquez de Álvarez, venden los derechos de la referida sociedad a los ciudadanos Francisco Adamo Carofano y Francisco Gallardo Otero, según documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 1.973, inserto bajo el No. 100, Tomo 60-A;(iii)Documento de cesión mediante el cual el ciudadanoFrancisco Adamo Carofano, cede 75 cuotas de participación al ciudadanoFrancisco Gallardo Otero, según documento protocolizado en fecha 1 de abril de 1.974, inserto bajo el No. 89, Tomo 47-A;(iv)Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 4 de febrero de 1.988, en la cual se modifican los estatutos sociales de la sociedad y se designa como director gerente de la misma a la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, según documento protocolizado en fecha 23 de febrero de 1988, inserto bajo el No. 55, Tomo 43-A; (v)Acta de asamblea de socios celebrada en fecha 28 de abril de 2002, protocolizada en fecha 26 de noviembre de 2002, inserto en el No. 13, Tomo 85-A, mediante la cual –entre otras cosas- se ratifica la reelección del gerente general y director gerente de la sociedad. Ahora bien, en vista que el documento público antes descrito no fue tachado por la parte actora en su oportunidad, este juzgado le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la sociedad de responsabilidad limitada FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., se encuentra representada –entre otros- por la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, parte codemandada en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 191-202, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, inserto bajo el No. 19, Tomo 115, celebrado entre la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALPINO S.R.L., representada por su director gerente, ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte co-demandada, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 203-207 y 218, I pieza del expediente) en original, ocho (8) RECIBOS DE PAGO suscritos por la sociedad mercantil ARLUCHITTY, C.A., en los cuales hace constar que ha recibido de la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, el pago por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, Los Teques, estado Miranda, correspondiente a los meses de octubre de 2005, septiembre y octubre de 2006, mayo y abril de 2007. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados en su oportunidad, quien aquí suscribe, observa que éstos emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debendesecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 208, 214 y 216, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) GUÍAS DE ENVÍOS expedidos por la empresa MRW, a nombre del remitente MANUEL PEREIRA a la destinataria EMILIA VARELA, en fechas 24 de marzo y 22 de marzo de 2008. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 209-211, 215 y 217, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) MISIVASexpedidas por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, dirigidas a la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, mediante las cuales les hace saber que ha depositado el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero de 2008, y octubre a diciembre de 2007; y, en copia fotostática, tres (3) MISIVAS expedidas por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, dirigidas a la sociedad mercantil ARLUCHITTY, C.A., mediante las cuales las cuales le remite un documento con anexos. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 212, 213, 219-221, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) DEPÓSITOS BANCARIOSrealizados en la cuenta del Banco Banesco, C.A., Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, por el ciudadano MANUEL PEREIRA, en el año 2008. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgadora observa que el contenido de la mismas en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se hace forzoso desecharlas del proceso y no conferirle valor probatorio alguno.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que el apoderado judicial del codemandado, MANUEL PEREIRA ROMERO, una vez fenecido el lapso probatorio, consignó mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019, las siguientes documentales (insertas s los folios 269-315, I pieza del expediente): (a) En original, seis (6) COMPROBANTES DE COBRO expedidos por la empresa CORPOELEC, correspondiente al servicio de electricidad suministrado al inmuebleubicado en el sector el Llano, avenida Bermúdez entre Independencia y Vargas, local A, Municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la empresa Frigorífico Alpino, S.R.L., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2019, marzo de 2011 yagosto de 2012; (b) En original, veinticinco (25) COMPROBANTES DE COBRO expedidos por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., correspondiente alservicio de electricidad y aseo urbano a nombre de Frigorífico Alpino, S.R.L., en el inmueble ubicado en la avenida Bermúdez entre Independencia y Vargas, local A, Municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, pertenecientes a losperíodos de noviembre de 2001, agosto de 2002, enero, febrero, marzo, mayo, junio, octubre y noviembrede 2002, enero a marzo, junio, agosto a diciembrede 2003, enero de 2004, mayo y junio de 2005, septiembre de 2007, enero de 2008, noviembre y diciembre de 2010, febrero de 2011 y diciembre de 2012; (c) E original, ocho (8) COMPROBANTES DE COBRO expedidos por la empresa HIDROCAPITAL, por concepto de servicio de agua potable suministrado al inmueble ubicado en el sector el Llano, avenida Bermúdez entre Independencia y Vargas, local A, Municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano PEDRO LUCERO, correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubrede 2012, febrero y septiembre de 2011 y abril de 2010; y, (d) En original, un (1) RECIBO DE PAGO expedido por la empresa HIDROCAPITAL, por concepto de pago de consumos de agua potables en fecha 20 de noviembre de 2012, correspondiente al contrato a nombre del ciudadano PEDRO LUCERO. Ahora bien, con respecto a las documentales antes transcritas, se observa que las mismas constituyendo documentos administrativos, los cuales al no existir una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio, resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas; en tal sentido, visto que los instrumentos bajo análisis fueron promovidos una vez fenecido el lapso probatorio, deben forzosamente desecharse del proceso por ser aportados de manera extemporánea por tardía, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Bajo tales premisas, se observa que en la acción petitoria de la naturaleza que nos ocupa debe ser incoada contra quien se encuentre en posesión del inmueble, condición que si bien le fue atribuida a la co-demandada EMILIA VARELA DE GALLARDO, suficientemente identificada en autos, también es cierto que no se encuentra demostrado en autos que, efectivamente, la prenombrada ciudadana hubiere estado o se encuentre en posesión del inmueble objeto del presente juicio. Por el contrario, ha sido producido en autos tanto por dicha ciudadana como por el co-demandado un contrato de arrendamiento que éste último suscribió respecto del fondo de comercio FRIGORÍFICO ALPINO S.R.L., establecido en el inmueble cuya restitución es peticionada en esta causa, demostrando así la co-demandada que la posesión del inmueble tantas veces mencionada la detenta el co-demandado MANUEL PEREIRA ROMERO, antes identificado y así se establece. En tal virtud, la co-demandada EMILIA VARELA DE GALLARDO, plenamente identificada en autos, no tiene cualidad e interés para sostener la presente demanda, por lo que queda excluida de la controversia y así se decide.
(…omissis…)
Al analizar la presente acción reivindicatoria y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por un lote de terreno integrado por dos (02) secciones que forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la Calle (sic) Bermúdez del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha impedido, a decir de la actora, la parte demandada por haberse apoderado del mismo sin justo título.
A tales efectos, consta en autos documental mediante la cual la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, suficientemente identificada en autos, parte demandante, adquiere el inmueble anteriormente identificado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha 26 de abril de 1999, el cual quedó asentado bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 06°, siéndole atribuido en este mismo fallo, pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la hoy demandante es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y así queda establecido.
Ahora bien, dentro de los medios probatorios, traídos a los autos por la parte demandada para contradecir los alegatos de la parte actora, se encuentra un contrato de arrendamiento que éste suscribiera con la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALPINO S.R.L, por un fondo de comercio propiedad de ésta, establecido en el inmueble objeto del presente juicio, el cual aduce le fue entregado, al vencimiento del contrato, a la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, sin embargo, no demuestra el demandado haber suscrito contrato alguno por el inmueble en referencia y menos aún con la hoy accionante, quien ha acreditado válidamente en juicio que tiene la titularidad del inmueble tantas veces mencionado, aunado ello a que tampoco evidenció el demandado mediante un medio de prueba idóneo el haber hecho entrega del local a la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, como lo afirmara en el escrito contentivo de su contestación a la demanda y así se establece.
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal (sic) debe concluir en la presente causa que la demandante cumplió con dicha carga probatoria, evidenciando ser la titularidad del derecho de propiedad respecto del inmueble tantas veces mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por la situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias, que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por un lote de terreno integrado por dos (02) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la Calle (sic) Bermúdez del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) cuya identidad con el ocupado por el ¿accionado (sic) no fue refutada ni desvirtuada por éste. Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto, procede ese segundo supuesto procesal. ASI (sic) SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada reconoce en reiteradas oportunidades, en su escrito de contestación de la demanda, que con ocasión del contrato de arrendamiento que invoca, haber suscrito por un fondo de comercio propiedad de la empresa FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., estuvo en posesión del inmueble objeto del presente litigio, el cual, si bien afirmar haberlo entregado a la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, lo cierto es que no promovió prueba alguna dirigida a demostrar tal afirmación de hecho, por lo que debe tenérsele como el único poseedor del bien en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora (sic) que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley (sic) contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con (sic) Lugar (sic) la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA contra el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, ambos ampliamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-
IV.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones procedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la cualidad pasiva para sostener el juicio, alegada por co-demandada ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, en la oportunidad de contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria (sic) intentada por por (sic) la ciudadana MARÍA FUENSANTE CORTIZO DE VARELA contra el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, ambas partes identificadas, a los autos. Y en consecuencia, se condena al demandado a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido un lote de terreno integrado por dos (02) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la Calle (sic) Bermúdez del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 18 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la PARTE CO-DEMANDADA¸ ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, en el cual señaló que en la primera instancia del presente proceso se alegó que su representado estuvo en posesión del local objeto a reivindicar mientras duró la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado, pero que desde hace varios años no se encontraba en posesión del fondo de comercio por habérselo entregado a su propietaria, la co-demandada, ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO. Acto seguido, procedió a traer a colación una serie de extractos de decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que el a quo aún cuando reconoció –a su decir- que su defendido no estaba en posesión del inmueble objeto del litigio, declaro con lugar la acción interpuesta. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de dictar un nuevo fallo.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 18 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE¸ ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VALERA, consignó ante esta alzadaESCRITO DEOBSERVACIONES A LOS INFORMESpresentados por la parte codemandada, en el cual señaló que el fondo de comercio al cual alude el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, nada tiene que ver con la presente demanda, ya que el hecho de que no se encuentre en posesión del fondo de comercio, no implica que no se encontraba en posesión del inmueble, el cual estaba cerrado sin poder tener acceso al mismo la propietaria. Asimismo, indicó que el prenombrado codemandado dejó de explotar el fondo de comercio FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., y a consecuencia de ello, cerró el local o inmueble donde tenía funcionando dicha empresa, manteniéndolo en deplorables condiciones de abandono y deterioro, negándose a entregárselo a su propietaria; por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado contra el fallo recurrido.
Por su parte, es preciso señalar que mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 4 de marzo de 2020, el abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, presentó “observaciones” al escrito de “observaciones a los informes” consignado por la parte actora en fecha 18 de febrero del año en curso; al respecto, debe advertirse que conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las observaciones se realizan a los informes de la contraparte, por lo que al haber sido presentado informes ante esta alzada únicamente por el codemandado MANUEL PEREIRA ROMERO, la posibilidad de observar esos informes se abrió solamente para la parte contraria. En consecuencia, visto que éste proceso no previno la oportunidad para contradecir las observaciones a los informes que realice una parte, quien aquí decide debe imperiosamente desechas el referido escrito del presente proceso, así como sus afirmaciones contenidas.- Así se precisa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fechade octubre de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, para sostener el juicio, y CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, contra el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, condenándose a éste último a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el bien inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente precisar en primer lugar que el presente juicio fue interpuesto por la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello quesegún documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 26 de abril de 1999, bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 06, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez, Municipio Guaicaipuro, sector Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, el cual -a su decir- ha venido siendo ocupado por los ciudadanos EMILIA VARELA DE GALLARDO y MANUEL PEREIRA ROMERO, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con su mandante, ni autorización para detentarlo, desde hace aproximadamente diez (10) años. En tal sentido, sostuvo que por cuando los reclamos y gestiones extrajudiciales realizados para obtener la restitución del inmueble de su propiedad han sido infructuosas, procede a demandar a los prenombrados a fin de que le restituyan el bien antes identificado sin plazo alguno.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda,el apoderado judicial de la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, alegó la falta de cualidad de su defendida para sostener la presente demanda de reivindicatoria, ello conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prenombrada –a su decir- no se encuentra ocupando el inmueble objeto de la pretensión, señalando a su vez, que su poderdante es la representante legal de un fondo de comercio denominado FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., el cual arrendó al ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 115, por un tiempo determinado de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (1º) de septiembre de 2001, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2002, haciéndose constar en la cláusula segunda del contrato, que el local comercial donde funciona el fondo de comercio no se incluía en el arrendamiento, por lo que al vencimiento del término fijo el prenombrado debió haber hecho entrega del fondo de comercio dado en arrendamiento, pero es el caso que –a su decir- dicho ciudadano se negó a cumplir con su obligación quedándose arbitrariamente en posesión tanto del fondo de comercio como del local donde el mismo funcionaba, de allí que en forma alguna su representada actualmente se encuentre ocupando ilegalmente dicho inmueble, ya que a todo evento el arrendatario al vencimiento del contrato debió ponerse en contacto con la propietaria del inmueble a los fines de regularizar la posesión precaria del local comercial, por lo que solicita se declare la falta de legitimación del litis consorte y se deseche la demanda incoada en contra de éste. Por consiguiente, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho realizadas por la actora referente a que el inmueble objeto del juicio está siendo ocupado por su defendida desde hace aproximadamente diez (10) años, ya que en forma alguna se encuentra ocupando el inmueble, y por lo tanto, no puede restituir algo que no posee.
Asimismo, el apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes, indicando que es falso que su poderdante haya ocupado el inmueble constituido por un local para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual, ni autorización para detenerlo, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2001, la codemandada en su carácter de director general de FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con su poderdante, ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en el cual si bien se indicó que el local comercial donde estaba establecido el fondo de comercio no estaba incluido en dicho contrato, ello –a su decir- resulta fuera de toda lógica, por lo tanto, manifestó que siempre tuvo el derecho de poseer el inmueble mientras duró la vigencia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero que desde hace varios años no se encuentra en posesión de dicho fondo de comercio, ya que le fue devuelto a su propietaria, ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, lo cual desvirtúa –a su decir- la falta de título para poseer sostenida en el libelo de demanda. Acto seguido, indicó que el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, desde hace varios años le entregó dicho inmueble a la co-demandada, pero que a pesar de múltiples llamadas no se presentó a recibirlo, y que por lo tanto desde hace muchos años ese local debe encontrarse cerrado, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente demanda y sin lugar en la definitiva, junto con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
De este modo, quedando evidenciado los términos de la presente controversia, quien decide, procede a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto, sobre la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la codemandada, ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, declarada procedente por el tribunal de la causa, ello bajo las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, opuso la FALTA DE CUALIDAD de su defendida para sostener la presente demanda, sosteniendo para ello que la prenombrada –a su decir- no se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente pretensión, ya que únicamente en su condición de representante legal de un fondo de comercio denominado FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., suscribió con el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 115, por un tiempo determinado de seis (6) meses fijos sobre dicho fondo de comercio, contados a partir del primero (1º) de septiembre de 2001, debiendo el prenombrado entregar el fondo de comercio arrendado y el local comercial donde éste funcionaba al término del contrato, lo cual –a su decir- no hizo; por lo tanto, insistió en que bajo ninguna forma la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, se encuentra ocupando el inmueble en cuestión, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación del litis consorte y se deseche la demanda incoada en contra de éste.
En vista de ello, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Así las cosas, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadanaEMILIA VALERA DE GALLARDO, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la prenombrada al momentode contestar la demanda, señaló que no tuvo ni tiene la posesión del local comercial objeto del litigio, por cuanto únicamente arrendó el fondo de comercio que funcionaba en ese inmueble al ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, quien al término de la relación arrendaticia no hizo entrega de lo arrendado ni del local. Así las cosas, quien decide debe advertir que el presente juicio es seguido por acción reivindicatoria, por lo que al perseguir la misma la reivindicación de un inmueble que está en posesión u ocupación de otra persona, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, en este caso, la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, y por ser el poseedor del inmueble objeto de la controversia.
De esta manera, en la oportunidad para contestar la demanda, fue consignado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, inserto bajo el No. 19, Tomo 115, celebrado entre la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ALPINO S.R.L., representada por su director gerente, ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO” (inserto a los folios 144-151, I pieza del expediente), de cuyas cláusulas segunda y tercera, se desprende que fue arrendado el aludido fondo de comercio establecido en un local comercial de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), ubicado en la calle Bermúdez de la ciudad de Los Teques, al lado de la venta de Calzados Rex, haciéndose expresa constancia que en ese acto la arrendadora hacía entrega del “(…) fondo de comercio arrendado completamente desocupado, y el local que le sirve de asiento en perfectas condiciones de habitabilidad (…)”, ello por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1° de septiembre de 2001.
En ese sentido, se puede evidenciar que la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, si bien arrendó únicamente el fondo de comercio FRIGORÍFICO ALPINO S.R.L., al ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, también le hizo entrega a éste para el año 2001, del establecimientodonde tenía su sede comercial, el cual constituye el objeto del presente juicio, por lo que se presume que no estaba ocupando el mismo. Aunado a ello, si bien el contrato de arrendamiento se hizo por un plazo fijo de seis (6) meses, debiendo el arrendatario devolver el fondo de comercio y el local comercial a la prenombrada ciudadana, ésta manifestó no haber recibido el mismo al término de la relación locativo, afirmación ésta no contradicha por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, quien en su escrito de contestación manifestó expresamente no haber podido hacer entrega del local a la arrendataria.
En consecuencia, visto que la acción reivindicatoria debe ser intentada contra quien posee el inmueble propiedad de la actora sin justo título, esta juzgadora pudo evidenciar en el caso de marras, que no cursa en el proceso medio probatorio alguno que si quiera haga presumir la ocupación de la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, sobre el local comercial a reivindicar; por el contrario, se desprende de los autos que la prenombrada desde el año 2001 hizo entrega del inmueble al codemandado MANUEL PEREIRA ROMERO, quien no devolvió el mismo a su arrendataria; por lo que consecuentemente, resulta forzoso para esta alzada, declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el apoderado judicial dela codemandada, ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO,para sostener el presente juicio a título personal, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Así, visto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, debe pasarse a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la demandante pretende la reivindicación de un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez, Municipio Guaicaipuro, sector Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda,CONTRATO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de abril de 1.999, inserto bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 06, a través del cual la ciudadana PILAR ELVIRA LUCERO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARLUCHITTY, C.A., da en venta en forma pura y simple, a la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (inserto folios 15-18, I pieza del expediente); consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de laciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA,por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; sin embargo, el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en su escrito de contestación a la demanda, si bien no negó haber estado en posesión del inmueble objeto del juicio, señaló que dicha posesión no fue sin tener título alguno, contratación o vinculación contractual, ni autorización para detenerlo, manifestando así que en fecha 19 de octubre de 2001, celebró con la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, un contrato de arrendamiento del fondo de comercio FRIGORÍFICO ALPINO, S.R.L., la cual tenía sede en el inmueble propiedad de la hoy actora, pero que una vez finalizado dicho contrato, procedió -a su decir- a realizar entrega del inmueble ocupado a su arrendadora.
No obstante a ello, tal afirmación resulta desvirtuada por los propios dichos del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, cuando continúa manifestando que a pesar de múltiples llamadas a la arrendadora no se presentó a recibirlo, y que por lo tanto desde hace muchos años el local se encuentra cerrado; en tal sentido, no resulta controvertido que el prenombrado es quien aún posee la llave de las cerraduras que dan acceso al inmueble objeto de la controversia, y si bien afirmó durante el decurso del proceso que no está en posesión del bien propiedad de la demandante, constituía una carga para su persona probar tal afirmación, ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para así provocar en el juez la convicción de la verdad del hecho que afirma. No obstante, de la revisión a los autos se observa que la parte codemandada, no promovió ninguna probanza durante el juicio que produjera pleno valor probatorio para demostrar sus dichos, incumpliendo así con su carga respectiva, por lo que es indudable que la parte codemandada no tiene una posesión legal sobre el inmueble que ocupa y que se demanda en reivindicación.
Aunado a ello, a pesar de haber quedado probado en juicio que el inmueble objeto del litigio se encuentra cerrado y en estado de abandono, insalubridad y deterioro, ello no desvirtúa el hecho de que el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, podía seguir ocupando el mismo, ya que éste –se repite-expresamente manifestó no haber hecho entregar del local comercial una vez fenecido su relación contractual con el fondo de comercio que allí funcionaba, es decir, conservó la posibilidad de seguir ingresando al inmueble y hacer uso de éste, por lo tanto, la propietaria del inmueble (hoy demandante) se encontraba impedida de ingresar al bien si quiera para verificar si el mismo estaba abandonado o no, debiendo así tener que acudir al proceso de restitución para poder recuperarlo, lo que efectivamente intentó mediante la presente causa.
Por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se demuestra que el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, no aportó a los autos probanza alguna que no sólo respaldara las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, sino que además no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autorizara a poseer el inmueble objeto del juicio, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que poseeel inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito la demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez, Municipio Guaicaipuro, sector Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes:NORTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de longitud con inmueble que es o fue de Joaquín Pérez López; SUR: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de longitud con casa que es o fue de los sucesores de León Díaz; ESTE: En diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) de longitud con la avenida Bermúdez; y, OESTE: En once metros (11 mts)de longitud con terreno constituye la segunda sección mencionada, cuyos linderos a su vez son: Norte y Oeste: con terreno que fue de Alicia Ghinaglia de Hernández, Sur: con solar de casa que es o fue de los sucesores de León Díaz, y Este: con la primera sección de este inmueble; siendo indicado a su vez por la demandante, que dicho inmueble está en posesión ilegitima por parte del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que la actora pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por él; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante; la posesión indebida de cosa reivindicada por parte de la demandada y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, plenamente identificados en autos.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ZERPA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 24 de octubre de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, para sostener el juicio, y CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, contra el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, condenándose a éste último a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el bien inmueble objeto del litigio; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ZERPA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 24 de octubre de 2019, la cual SE CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la parte codemandada, ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, en su escrito de contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MARÍA FUENSANTA CORTIZO DE VARELA, contra el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO; en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la calle Bermúdez, Municipio Guaicaipuro, sector Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes:NORTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de longitud con inmueble que es o fue de Joaquín Pérez López; SUR: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de longitud con casa que es o fue de los sucesores de León Díaz; ESTE: En diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) de longitud con la avenida Bermúdez; y, OESTE: En once metros (11 mts)de longitud con terreno constituye la segunda sección mencionada, cuyos linderos a su vez son: Norte y Oeste: con terreno que fue de Alicia Ghinaglia de Hernández, Sur: con solar de casa que es o fue de los sucesores de León Díaz, y Este: con la primera sección de este inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se ordena la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9645
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