REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.504.556.

Abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.941.

Sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 1.986, bajo el No. 50, tomo 3-A Pro, siendo su última modificación registrada en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 7, Tomo 166-A; representada por los ciudadanos RICHARD VIEIRA SANTOS y JENNY VIEIRA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.281.408 y V-13.728.388, respectivamente.

Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (cuestión previa).

20-9652.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de noviembre de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., ya identificados, y por consiguiente, declaró INADMISIBLE la presente acción.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2020, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 2 de marzo de 2020, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que la parte demandada hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 11 de junio de 2019, el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de julio de 1.982, es decir, hace un poco más de treinta y seis (36) años, adquirió mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 22, unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales con un área de noventa metros cuadrados (90 mts2) de construcción, ubicadas en el distribuidor de San Antonio de Los Altos, sector Las Minas entre la avenida Las Industrias y la calle El Topo, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de entrada al terreno; Sur: bienhechurías de Armando Villa Casale; Este: bienhechurías de Domingo Rodríguez Moreira; y, Oeste: área común de entrada a los arrendatarios del terreno.
2. Que las bienhechurías están construidas en terrenos que para la fecha de compra eran propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A., empresa inscrita el 26 de octubre de 1.976, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 82, Tomo 104-A.
3. Que en fecha 29 de junio de 1.982, procedió a levantar título supletorio sobre las referidas bienhechurías, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y estado Miranda, lo cual protocolizó en fecha 27 de septiembre de 2015, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotados bajo el No. 3, Tomo 13.
4. Que con simultaneidad a esa adquisición, ha venido –a su decir- poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública y notoria, continua, con estadía diurna y nocturna, personalmente y a través de encargado, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño el lote de terreno que circunscribe a las descritas bienhechurías.
5. Que el señalado lote objeto de usucapión, le pertenece actualmente a la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., mediante compras realizadas e inscritas en el registro inmobiliario correspondiente, a saber: (a) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1.987, bajo el No. 18, Tomo 12, protocolo primero; (b) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1.989, bajo el No. 27, Tomo 09; y, (c) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1.989, anotado bajo el No. 24, Tomo 3, protocolo primero, a través del cual se realizó la integración de los terrenos adquiridos mediante los citados documentos, en un solo inmueble, el cual constituye el objeto del presente juicio con una superficie total de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (4.718,26 mts2).
6. Que el terreno mencionado está ubicado en la Zona Industrial Las Minas, kilómetro 14 de la carretera panamericana Caracas-Los Teques con frente al Comando Policial del estado Bolivariano de Miranda y diagonal a la sede de la Alcaldía del Municipio Los Salias, cuyo linderos son los siguientes: Noreste: en una extensión de doscientos un metros con once centímetros (201,11 mts) con quebrada Las Minas y terreno que e so fue de la fábrica de moldes “Armocarsa, C.A.”, partiendo del punto L- 24 al punto L- 38, pasando por los puntos L-25, L- 26, L-27, L-28, L-29, L-30, L-31, L-32, L-33, L-34, L-35, L-36 y L-37; Sureste: en una extensión de doscientos dieciséis metros con dos centímetros (216,02 mts) con terrenos que son o fueron de Petruzzo Carmine, en parte y en parte con pozo y carretera vecinal que conduce a la carretera panamericana partiendo del punto L-A al punto L-14, pasando por los puntos L-2A, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12 y L-13; Noroeste: en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) con terrenos que son o fueron de Petruzzo Carmine, partiendo del punto L-2A al punto L-38, pasando por los puntos L-2 y L-1; y, Suroeste: en una extensión de sesenta y nueve metros con once centímetros (69,11 mts) con terreno y talud que fue del ciudadano Fernando Mora Nuñez, hoy de la nación venezolana para el ensanche de la vía, partiendo del punto L-14 al punto L-24, pasando por los puntos L-15, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20, L-21, L-22 y L-23.
7. Que ha venido realizando durante veinticinco (25) años, actos posesorios sobre el descrito inmueble consistentes en vigilarlo, mantenerlo, limpiarlo, desmalezarlo, evitar que sea invadido, reparar cercar, construir un portón de hierro para el acceso al terreno y otras mejoras; asimismo, señaló que ha honrado el pago de impuesto sobre inmuebles urbanos para mantener solvente la obligación impositiva que tiene todo propietario de inmuebles con organismos municipales, todo lo cual demuestra –a su decir- que el propietario de dicho bien ha abandonado el inmueble física y jurídicamente por veintiocho (28) años consecutivos.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, concatenados con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que en fecha 11 de abril de 2019, peticionó al Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, la certificación a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde verbalmente le respondieron que esa oficina conforme al artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado no expide la certificación en cuestión sino la de gravámenes, por lo que forzosamente debió llenar el formato correspondiente, siéndole expedida la certificación de gravámenes en cuestión, donde se destacada que el terreno a usucapir ha pertenecido y pertenece de forma exclusiva a la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., desde hace más de treinta (30) años.
10. Que con base a lo expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en que es el único y exclusivo propietario del inmueble suficientemente descrito por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
11. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalente a un millón de unidades tributarias (1.000.000 U.T.); y solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A.; procedió a oponer cuestiones previas, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que del contenido del libelo como de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se aprecia –a su decir- que el mismo incumple con los requisitos esenciales de admisibilidad de dicha pretensión, ya que al tratarse de un procedimiento especial, el mismo debe ser planteado con estricto cumplimiento de las condiciones o presupuestos para su admisibilidad, lo cual no se percibe en el presente caso.
2. Que del contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar como presupuesto de admisibilidad para el juicio de prescripción adquisitiva, la presentación junto con la demanda de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, evidenciándose en el presente asunto que el actor –a su decir- no presentó dicho instrumento junto a su demanda, lo cual imposibilita que la pretensión planteada pueda ser admitida.
3. Que no puede subsanarse la falta de presentación de la certificación pronunciada por la oficina de Registro Público Inmobiliario exigida por los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ella se realiza una pormenorizada revisión de todas las personas que pudieren aparece en esa oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, indicando sus nombres, apellidos y domicilio e identificación por sus linderos y medidas, no pudiendo sustituirse el mencionado requisito legal por documentos o certificaciones similares.
4. Que la certificación de gravámenes consignada con la demanda por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, no cumple con los extremos exigidos por la norma mencionada, ni mucho menos abarca con las funciones y efectos exigidos expresamente por la ley, y que en merito de ello no puede suplir su carga procesal como demandante, de presentar el certificado exhaustivo ordenado y requeridos por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que virtud de lo expuesto existe en el presente asunto prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, por lo solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, y que en merito de ello, se declare desechada la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., y en consecuencia de ello, la extinción del presente juicio.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando para ello lo siguiente:
1. Que su representado, tal y como consta al folio 99 del presente expediente, acudió ante la Ofician Registral del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y expresamente solicitó de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que le expidiera la certificación referente al nombre, apellido y domicilio de la persona que actualmente aparece como propietario del inmueble, pero que no obstante a ello, la referida oficina le negó verbalmente ese petitorio aduciendo que no tenía formularios con tales fines y lo instó a llenar la planilla de certificación de gravámenes que contenía los datos requeridos.
2. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que su poderdante actuó con diligencia necesaria para cubrir el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el tribunal incurrir en violación de principio procesal alguno si requiriese el citado registro que expidiera la certificación a que alude la parte demandada, por lo que solicitó al tribunal se deseche la cuestión previa opuesta por infundada.





III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Ahora bien, con el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones fueron consignadas copias certificadas de documentales relativas a la propiedad o titularidad del inmueble a usucapir (folios 65 al 83 ambos inclusive) y Certificación (sic) de Gravamen (sic) expedida el 15 de mayo de 2019, por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, respecto del bien objeto del presente juicio, en la cual el Registrador (sic) expresa (…)
De lo anteriormente trascrito se desprende que, tal certificación no reúne los extremos que debe cumplir la certificación a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues de su contenido no se infiere que el funcionario hubiere corroborado quien es el propietario o titular de algún derecho real sobre el inmueble, pues lo refiere como indicación de quien solicita la certificación de gravamen, tampoco contiene el domicilio de quien aparezca como el propietario o titular de algún derecho real sobre el inmueble en referencia, aunado ello a que nada dice respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el mismo, todo lo cual deviene en necesario para demostrar el tracto sucesivo o principio de consecutividad, como requisito de admisión de la demanda en la cual se pretende la declaratoria de titularidad por prescripción adquisitiva o usucapión. Por lo que debe concluirse que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para admitir la demanda, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
En adición a lo anterior, la representación judicial de la parte actora afirma que, acudió a la Oficina Registral del Municipio Los Salias y requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se le expidiera la (…) sin embargo, yal requerimiento, a su decir, le fue negado verbalmente por no constar, supuestamente, la Oficina de Registro con formularios para tales fines y se le instó a la llenar la planilla de Certificación (sic) de Gravámenes (sic). A este respecto, si bien consta al folio 99 del expediente la comunicación que refiere el accionante, con fecha de recepción 11 de abril de 2019, también es cierto que no podemos determinar su ciertamente la respuesta fue negativa por la razón que esgrime la parte actora, pues no consta medio de prueba alguno que nos permita arribar a tal conclusión, ya que la prueba de informes promovida en esta incidencia no estaba dirigida a corroborar esa circunstancia, aunado ello al hecho que tampoco se evidencia de la documentación aportada que ante la supuesta negativa el hoy demandante el hoy demandante hubiere agotado la vía administrativa para ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) y así se establece.
Por las consideraciones que antecede, la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) 11º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil de prosperar, por no haberse cumplido, de forma concurrente, los requisitos para la admisibilidad de la demanda declarativa de titularidad pro prescripción adquisitiva o usucapión y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, propuesta por la representación judicial de la parte demandada y consecuentemente, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DECLARATIVA DE TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la presente incidencia (...)”.




IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 11 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, consignó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y acto seguido, denunció (i) la violación del trámite previsto para la tramitación de las cuestiones previas en atención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo dejó en estado de incertidumbre e indefensión a las partes al omitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la incidencia probatoria, pasando a pronunciarse sobre la prueba de informe promovida por su defendido en la sentencia recurrida; (ii) la incorrecta valoración de las documentales acompañadas a la demanda, por cuanto el cognoscitivo no emitió pronunciamiento sobre la valoración que –a su decir- merecen tales instrumentos incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, ya que debió adminicular la certificación de gravamen cursante en autos con dicho documentos; (iii) el vicio de silencio de pruebas al no emitir pronunciamiento el tribunal de la causa con respecto a la documental promovida por la parte demandada en la incidencia probatoria; y, (iv) la violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto la juez de la causa desde el año 2010, ha mantenido un criterio en el cual advierte que la certificación de gravamen es el instrumento fundamental para dar cumplimiento al artículo 691 eiusdem, pero que en el presente caso –a su decir- cambió el criterio violando tales principios. Finalmente, la parte recurrente señaló que el requerimiento en cuestión no debe aplicarse de manera radical y rígida sino que es preciso que el juez efectúe una revisión de los documentos producidos por el actor y así advertir que de estos, se desprende los requerimientos exigidos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil; por lo tanto, solicitó sea revocada la sentencia apelada dictada en fecha 21 de noviembre de 2019.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., compareció ante esta alzada en fecha 18 de febrero de 2020, a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la parte contraria, en el cual indicó que la parte actora pretende una reposición de la causa al estado de que el a quo emita opinión sobre la admisión o no de la prueba de informes promovida, lo cual resultaría inútil ya que el pronunciamiento del juez en dicho asunto, es relativo a una cuestión de derecho que tiene influencia decisiva sobre el mérito del proceso, lo cual hace innecesario examinar el fondo del asunto principal. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado junto con todos los pronunciamientos de ley, y se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de noviembre de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., ya identificados, y por consiguiente, declaró INADMISIBLE la presente acción. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., aduciendo para ello que en fecha 1º de julio de 1.982, adquirió mediante instrumento autenticado unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales con un área de noventa metros cuadrados (90 mts2) de construcción, ubicadas en el distribuidor de San Antonio de Los Altos, sector Las Minas entre la avenida Las Industrias y la calle El Topo, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, las cuales están construidas en un terreno que actualmente le pertenece a la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., mediante compras realizadas e inscritas en el registro inmobiliario correspondiente en los años 1.987 y 1.989, con una superficie total de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (4.718,26 mts2). Seguido a ello, indicó que ha venido realizando durante veinticinco (25) años, actos posesorios sobre el descrito inmueble consistentes en vigilarlo, mantenerlo, limpiarlo, desmalezarlo, evitar que sea invadido, reparar cercar, construir un portón de hierro para el acceso al terreno y otras mejoras, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en que es el único y exclusivo propietario del inmueble suficientemente descrito por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que “(…) la certificación de gravámenes consignada con la demanda por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ, no cumple con los extremos exigidos por la norma in comento, ni mucho menos abarca con las funciones y efectos exigidos expresamente por la Ley (sic), y en merito de ello no puede suplir su carga procesal como demandante, de presentar el certificado exhaustivo ordenado y requerido por los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma, específicamente en su ordinal 11º, se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse esta alzada respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada advierte primeramente que, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa; supone la posesión de una cosa, la posibilidad de ejercer sobre ésta, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado y el cumplimiento de determinados requisitos al momento de interponer la demanda. De esta manera, en relación con tales requisitos exigidos en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado añadido)

En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar a su pretensión los instrumentos en que se sustente la misma, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio. Igualmente, dispuso que el incumplimiento por parte del demandante de la referida obligación de consignar los mencionados documentos junto con la demanda, acarrea la inadmisibilidad de la misma.
En este sentido, respecto los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inherentes al juicio declarativo de prescripción ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada en el expediente No. AA20-C-2016-000768, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil –como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso (…)” (Resaltado añadido).

En tal sentido, desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, entiéndase certificación expedida por el Registrador y copia del título de propiedad, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. De este modo, el juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 eiusdem para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio y no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la parte actora, ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, al presentar su escrito de demanda por prescripción adquisitiva intentada contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., acompañó al mismo en original e inserto al folio 103 de la pieza I del expediente, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2019, bajo el número de trámite 232.2019.2.125, en el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Miércoles, 15 de Mayo (sic) de 2019
209° y 160°
No.de Trámite: 232.2019.2.125
Inmueble no matriculado. No Matriculado
Visto el escrito anterior presentado por el (a) Ciudadano (sic) (a) LUIS MANUEL ESCOBAR Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº.- V.-2.029.513, en el cual solicita se expida CERTIFICACION (sic) DE GRAVAMEN que cubra los últimos Veinticinco (25) Años (sic), Quien (sic) es propiedad de MESON EL MORICHAL, C.A., RIF Nº J-00252906-7. Por Documento (sic) Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 17/11/1989. El inmueble que describe a continuación un Lote (sic) de Terreno (sic), Situado (sic) en kilómetro 14 del tramo de la Carretera Panamericana, que conduce de Caracas a Los Teques, en San Antonio de Los Altos del Estado (sic) Miranda. El Lote (sic) de Terreno (sic) tiene una Superficie (sic) de 4.718,26 mts2. Conforme a la revisión practica en los Protocolos, Notas Marginales y Libros de Medidas, que cursan en esta Oficina (sic) desde la fecha indicada hasta hoy, se Certifica (sic): NO SE HAN RECIBIDO MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO O EMBARGOS, que hayan sido comunicados a esta Oficina (sic) (…)”.

Con vista a ello, es preciso indicar que aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la certificación de gravámenes es de naturaleza diferente al documento a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no puede suplir en modo alguno tal requisito, también ha sido constante en afirmar que dicha norma busca que la demanda por prescripción adquisitiva se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble, a fin de garantizar que el juicio sea entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. De esta manera, en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2016, en el expediente No. AA20-C-2016-000330, señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala considera oportuno en el estudio del presente caso como quiera que la inadmisibilidad se basa en la ausencia del documento a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, destacar que dicha documental emana del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual riela al folio 510 de la primera pieza del presente expediente, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Viernes 19 de junio de 2015
205° y 156°
No.de Trámite: 281.2015.2.1060
Inmueble no matriculado. No Matriculado
Vista la solicitud del ciudadano. LUIS JACINTO MUÑOZ, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento (sic) de identidad CÉDULA N° V-2.854.764, domiciliado en Girardot, Aragua; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra los últimos 25 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación. Un inmueble del tipo Casa (sic) y terreno distinguido con el N° 5-A, Ubicado (sic) en el Callejón El Bambú, Urbanización (sic) El Toro, Distrito Girardot, entidad federal: Aragua. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: propietario (s) actual (es) desde 13/03/1990. Hasta la Presente (sic) Fecha (sic) Su (sic) propietario (s) actual (es): SUDQI ABED SALOUS, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA n° V-13.722.587, DOMICILIADO EN MARACAY, estado Aragua. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Según documento Adquisición (sic) debidamente registrado por ante esta misma oficina de registro bajo el documento N°19, folios 48 al 50, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 7 de fecha 13 de marzo de 1990. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO Y NO PESA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE MEDIDAS DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO QUE LE HAYA SIDO IMPUESTAS POR AUTORIDADES JUDICIALES. LA PRESENTE SOLICITUD SE AGREGO (sic) AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL N° 138 FOLIOS 138. PUB 28100056885. ESTA CERTIFICACIÓN de gravamen, se expide con la revisión de los Abogados (sic). ELIS SAUL GOMEZ SEQUERA, funcionario (s) de esta Oficina de registro…”.
Ahora bien, ciertamente de la transcripción textual del documento bajo análisis, se evidencia que a pesar de estar denominado como certificación de gravamen, lo cual da lugar a considerar la inexistencia de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento, también es cierto, que en tal documento se expresa quien es el propietario actual de dicho inmueble, es decir, el ciudadano SUDQUI ABED SALOUS, así como se indica que lo es desde el 13 de marzo de 1990, 25 años y 4 meses, hasta la fecha de expedición inclusive (19 de junio de 2015).
Por consiguiente, la Sala considera oportuno advertir el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Observándose que en la citada certificación antes transcrita, se indica el nombre, apellido y domicilio de quien ha sido propietario desde hace 25 años y 4 meses, tal y como lo exige la norma indicada, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el inmueble, lo cual permite a la Sala concluir que el Juzgador de instancia si valoró la documental del cual derivó la inexistencia del requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no existe otro documento que contenga las especificaciones contenidas en dicha disposición (…)” (Resaltado añadido).

Con atención a la decisión transcrita, se evidencia que la Sala dejó establecido que aún cuando la certificación de gravamen consignada en dicho juicio, no corresponde con aquella certificación a que alude el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, se podía verificar de dicho instrumento quién es el propietario actual del inmueble. Así las cosas, en el presente juicio intentado por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, se puede verificar de la certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2019 (inserta al folio 103, I pieza), el propietario actual del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, a saber, la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00252906-7, así como también se desprende de dicho instrumento que la referida empresa es propietaria del inmueble desde el 17 de noviembre de 1.989.
No obstante a ello, si bien la citada certificación expresa la identificación de quien ha sido propietario del inmueble en litigio desde hace más de veinticinco (25) años, tal y como lo exige la norma indicada, no es menos cierta que tal documento no indica la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el inmueble; sin embargo, es preciso indicar que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que debe dársele prioridad al análisis de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así las cosas, de la revisión a las demás documentales acompañadas al escrito libelar que encabeza las presente actuaciones, se observa que el demandante consignó en copia certificada inserto a los folios 72 al 77 de la I pieza del expediente, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 1.989, inserto bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 9, a través del cual la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. (aquí demandada), adquiere la propiedad de una casa y terreno, y demás bienhechurías existentes en el mismo, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda con una superficie de mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (1.782 mts2), del cual se desprende una nota marginal levantada por el referido registro en la cual hace constar lo siguiente: “(…) por error involuntario no se estampó la Nota Marginal en su oportunidad. Hoy 27/9/2018, se procede a estampar la misma. Por Doc. Nº 36, T.13, P.T de fecha 16/9/18 Pedro Elias Rangel inscribe Título Supletorio sobre bienhechurías conformado por dos locales contiguos (…)”.
Con fuerza en las circunstancias antes delatadas, esta juzgadora puede evidenciar que de las instrumentales aportadas conjuntamente el escrito libelar, se desprende un derecho real sobre uno de los lotes de terreno que se pretenden adquirir por prescripción en este juicio, el cual corresponde con la propiedad sobre unas bienhechurías constituidas por dos (2) locales contiguos a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, quien actúa como parte demandante en el presente proceso. Por consiguiente, los documentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y visto que en el caso de marras rielan los documentos suficientes para generar la plena claridad del legítimo propietario o titular del inmueble objeto del litigio, así como de aquellos que ostentan cualquier derecho real sobre el mismo, lo que garantiza que el proceso sea entablado con la intervención de todos los sujetos interesados, puede concluirse que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en la mencionada norma para el procedimiento especial de prescripción adquisitiva.- Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de noviembre de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena al aludido juzgado la continuación del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de noviembre de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena al aludido juzgado la continuación del presente juicio.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se ordena la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la dependencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
EXP. No. 20-9652.