REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 161º

PARTE QUERELLANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos LISLET CORALIA BARRIOS PÉREZ y JUAN BAUTISTA CASTILLO UMBRÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.279.224 y V-6.874.306, respectivamente.

Abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 30.026.

Ciudadano MODESTO CESARIO FLORES ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.123.015.

No constituyó apoderado judicial en autos.


INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

20-9662.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los ciudadanos LISLET CORALIA BARRIOS PÉREZ y JUAN BAUTISTA CASTILLO, debidamente asistidos por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2020,el cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA intentada por los prenombrados contra el ciudadano MODESTO CESARIO FLORES ORTIZ, plenamente identificados en autos, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 786 del Código Civil.
En fecha 5 de febrero de 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2020, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) La primera condición requiere que sea inminente o simplemente próximo el daño, sin que importe su mayor o menor gravedad, y el racional el temor de que suceda. Estas son cuestiones de hecho de la libre apreciación del Juez (sic). Casi siempre han de tratarse de objetos contiguos o situados a inmediaciones del que amenaza daño próximo; pero la ley no lo exige (…)
La segunda condición se refiere a una cosa ya existente, que puede estar constituida por un inmueble, un árbol o cualquier otro objeto de propiedad, derecho real o goce de la posesión.
En tercer lugar, la amenaza de ruina o peligrosidad, debe recaer sobre un predio u otro objeto que este en posesión del denunciante, de manera que se exige la posesión actual.
Planteado lo anterior, quien suscribe observa que en el caso de autos de lo narrado en el libelo de demanda existe una ambigüedad respecto al daño en el inmueble objeto del presente interdicto, aunado a que el solicitante no trajo a los autos prueba fehaciente de lo narrado en el escrito libelar, (justificativo de testigos, inspeccion ocular), que haga presumir a esta jurisdicente la existencia del daño, ya que los recaudos acompañados en copia fotostatica, marcados “B” y “C”, no constituyen prueba del daño denunciado.
En virtud de lo precedentemente expuesto y acogiendo el criterio doctrinal ut supra señalado, así como también la normativa legal supra de este tipo de interdicto al tenor del artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código adjetivo civil, es el de evitarla producción de una daño, que el accionante teme que se le pueda producir supuesto existencia de unas construcciones ilegales, que ha causado daños al inmueble de su propiedad que ya se han producido, afirmación esta que pone en evidencia la improcedencia de la acción.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara inadmisible la presente querella interdictal de Obra (sic) Vieja (sic), por no cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 786 del Código Civil. (…)”. (Resaltado del texto)

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de los ciudadanos LISLET CORALIA BARRIOS PÉREZ y JUAN BAUTISTA CASTILLO UMBRIA, en su carácter de PARTE QUERELLANTE, consignó ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES (cursantes a los folios 34-37 del expediente), en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en la querella, indicando que el juzgado en este caso no consideró ni apreció una serie de hechos y pruebas, lo que conduce a una incongruencia negativa, silencio de pruebas, errores de juzgamiento y falsa aplicación de las normas, causando un gravamen irreparable a los denunciantes y poniendo en peligro sus bienes y su integridad personal al no admitir el interdicto de obra vieja y daño temido. Por último, solicitó se declare con lugar su apelación y se haga justicia en protección de ese grupo familiar que ha estado durante años luchando con los desafueros del querellado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2020; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la querella interdictal de obra vieja intentada por los ciudadanos LISLET CORALIA BARRIOS PÉREZ y JUAN BAUTISTA CASTILLO UMBRIA contra el ciudadano MODESTO CESARIO FLORES ORTIZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de los interdictos prohibitivos, encontramos los interdictos de obra vieja, los cuales son medios o mecanismos protectores de la posesión, destinados a evitar que una obra vieja cause un perjuicio a un inmueble. En otras palabras, la vía del interdicto de obra vieja, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que una cosa ya existente que puede estar constituida por un inmueble, un árbol o cualquier otro objeto, se halle en estado de peligrosidad tal, que amenace la cosa que constituye el objeto de la propiedad, derecho real o goce de la posesión.
Su regulación normativa se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 786 del Código Civil y adjetivamente en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 786.- “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

Artículo 713.-“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dicho extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.”

Artículo 717.- “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.” (Resaltado de este juzgado)


De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA VIEJA; a saber:1) Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo;2)Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseído por un tercero; y,3) Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión del denunciante.
El procedimiento se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra y expresaráel perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesor. El tribunal con vista del escrito y de las aportaciones probatorias acompañadas, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, deberá resolver inaudita parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o también intimar al querellado a constituir una garantía para responder de los posibles daños, de acuerdo a lo pedido por el querellante, el juez puede tomar una u otra decisión.
Siendo así, entiende este tribunal superior que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal de obra vieja, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte querellante se limitó a consignar junto a su solicitud los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, en copia fotostáticaTITULO SUPLETORIO otorgado a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO UMBRIA -aquí demandante- por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de abril de 1998, con respecto a unas bienhechurías consistente en una casa, ubicada en el sector El Trabuco, final de la carretera, al lado del Club Brisas del Campo, sentido Los Teques-Tejerías, kilómetro 31 de la carretera Panamericana, casa s/n, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, por un costo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), contentivo de la declaración de los testigos MELINA MEJIAS CASTILLO y ALL MONTILLA, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.12.161.002 y V-11.818.991, respectivamente. (inserto a los folios 11-17)
2. Marcado con la letra “B”, en copia fotostáticaOFICIO No. 00793 de fecha 13 de octubre de 1987, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, contentivo del permiso de utilización de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, para refaccionar una vivienda de ochenta metros cuadrados (80 mts2) en un lote de terreno con una superficie acusada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2) ubicado en El Trabuco jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. (inserto a los folios 19-20)
3. Marcado con la letra “C”, en copia fotostática INFORMEde fecha 26 de junio del año 2000, realizado por ERNESTO URQUIOLA, en su carácter de inspector de obras, del cual se desprende que se realizó una inspección ocular el día 12 de junio del 2000, a un local comercial propiedad del ciudadano MODESTO FLORES -aquí demandado- ubicado en la antigua carretera Occidental, hacienda El Salado, sector El Trabuco, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda. De dicha inspección se obtuvo la conclusión que era necesaria la reconstrucción de los doscientos diez metros cuadrados con cuarenta decímetros (210,40 mts2) del local para su funcionamiento y seguridad del mismo. (inserto a los folios 21-23)

De las documentales antes transcritas, se evidencia que elciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO UMBRIA -aquí demandante-, es poseedor desde el año 1998, de unas bienhechurías consistente en una casa, ubicada en el sector El Trabuco, final de la carretera, al lado del club Brisas del Campo, sentido Los Teques-Tejerías, kilómetro 31 de la carretera panamericana, casa s/n, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, la cual colinda con unas bienhechurías construidas por el ciudadano MODESTO CESARIO FLORES ORTIZ (aquí demandado). Asimismo, en el escrito libelar los demandantes indicaron que en el inmueble colindante fue construido un baño que “(…) se vino abajo, donde hay escombros, nidos de ratas, cachivaches y basura (…)”, además, señalaron que dentro de la construcción del demandado existe un árbol samán, cuyas raíces han hecho estragos en la placa; por consiguiente, solicitaron –entre otras cosas- la demolición de “(…) la placa trasera que está sostenida apenas con una viga T de la zona en conflicto (…) de lo que queda del baños (sic) que está al lado de la placa (…)”, así como la extracción del árbol o samán que está adentro del inmueble del demandado.
Con vista a lo expuesto, puede entonces concluirse que los extremos exigidos por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la presente querella se encuentran cumplidos, ya que los demandantes expusieron un perjuicio incierto, pero posible,en razón de hechos actuales en que se encuentra el inmueble que poseen y aquél que colinda con el de ellos, por lo que se otorga suficienteinterés para la solicitud de que se tomen las medidas conducentes a prevenirlo. En virtud de ello, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139). Consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima ajustado REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2020; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISLET CORALIA BARRIOS PÉREZ y JUAN BAUTISTA CASTILLO UMBRÍA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2020, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional admitirla QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA incoada por los prenombrados contra el ciudadano MODESTO CESARIO FLORES ORTIZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISLET CORALIA BARRIOS PÉREZ y JUAN BAUTISTA CASTILLO UMBRÍA, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2020, el cual se REVOCAen todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional admitirla QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA incoada por los prenombrados contra el ciudadano MODESTO CESARIO FLORES ORTIZ, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se ordena la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9662.