REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
210º y 160º


SOLICITANTE:




APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana YEIDDY CAROLINA MÉNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.953.911.

Abogados en ejercicio EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ y TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.115 y 66.792, respectivamente.

EXEQUÁTUR

19-9637.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por los abogados en ejercicio EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ y TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadanaYEIDDY CAROLINA MÉNDEZ PÉREZ,de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Familia de Bury St. Edmunds, Inglaterra, Reino Unido en fecha 10 de mayo de 2018, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano STEPHANE FAYCAL MARAIS, de nacionalidad inglesa, titular del pasaporte británico No.518143790.
Por auto dictado el día 10 de diciembre de 2019, este tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de exequátur ordenándose citar mediante cartel de citación al ciudadano STEPHANE FAYCAL MARAIS, para que compareciera a darse por citado de la presente solicitud, dentro de los treinta (30) siguientes contados a partir de la publicación y consignación del mencionado cartel de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2020, compareció por ante este juzgado la abogada BONIMAR CARREON SOSA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente: “…observa esta Representación (sic) que consta en actas publicación de Cartel (sic) de los Diarios (sic) “últimas Noticias” y Correo del Orinoco, en el cual se observa que se ha transcurrido el lapso de 30 días siguientes a la publicación; a tal efecto solicito una vez transcurra dicho lapso y en el caso de no comparecer el ciudadano Stephane Faycal British, se le designe Defensor (sic) Judicial (sic)…”.(Cursiva de este tribunal).
Mediante diligencia consignada en fecha 13 de marzo de 2020, los abogados en ejercicio EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ y TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YEIDDY CAROLINA MÉNDEZ PÉREZ, solicitaron el nombramiento de un defensor judicial; es el caso que, mediante auto dictado en fecha 5 de octubre del presente año, se acordó lo solicitado y se designó a la abogada en ejercicio DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, como defensora judicial del ciudadano STEPHANE FAYCAL MARAIS, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de ley.
Mediante escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2020, la abogada en ejercicio DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano STEPHANE FAYCAL MARAIS, procedió a contestar la solicitud, manifestando -entre otras cosas- que“(…) la solicitud de exequátur que encabeza las presentes actuaciones (…) cumple con todos los requisitos de admisibilidad señalados en la ley, solicito muy respetuosamente a este tribunal procede a conceder la validez y en fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la referida sentencia, a los fines legales consiguientes (…)”.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Primeramente, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del derecho procesal civil internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia que fuera dictada por el Tribunal de Familia de Bury St. Edmunds, Inglaterra, Reino Unido en fecha 10 de mayo de 2018, que disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YEIDDY CAROLINA MÉNDEZ PÉREZ y STEPHANE FAYCAL MARAIS, ya identificados, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al respecto se observa:
1.- Que la decisión extranjera dictada por el Tribunal de Familia de Bury St. Edmunds, Inglaterra, Reino Unido en fecha 10 de mayo de 2018, sometida a consideración de este juzgado superior versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2.- Que corre inserto al folio 11 del expediente, traducción hecha por intérprete público, de la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, en la cual se lee:

“…Con referencia a la sentencia hecha sobre esta causa el día 20 de marzo de 2018, mediante la que se decretó que el matrimonio solemnizado el día 14 de marzo de 2003.
en (sic) EL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO CAMDEN EN EL MUNICIPIO LONDINENSE DE CAMDEN
entre Yeiddy Carolina Mendez Perez la Demandante (sic)
y Stephane Faycal Marais el Demandado (sic)
fuera disuelto, a menos que una causa suficiente se presentara ante el Tribunal dentro de las seis semanas posteriores al otorgamiento, exponiendo las razones por las que la sentencia no debería ser hecha final. No habiéndose demostrado dicha causa, por la presente se certifica que el día 10 de mayo de 2018 la citada sentencia se hace final y absoluta, quedando de esta manera disuelto el matrimonio…”.

De la cita se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito exigido para su procedencia.

3.- Que la sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio incoada por uno de los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el tercer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

4.- Que de la traducción hecha por intérprete público del certificado de sentencia definitiva cuya fuerza ejecutoria se solicita, consta que la ciudadana YEIDDY CAROLINA MÉNDEZ PÉREZ, interpuso la acción de divorcio en Londres, Inglaterra; asimismo, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la prenombrada manifestó haber estado residenciada para el momento de incoar la acción de divorcio contra el ciudadano STEPHANE FAYCAL MARAIS,en la ciudad de Londres, específicamente en “…Flat 5, 12 Rathbone Market Barkigm Roat E16 1GY…”.
De lo antes dicho, se concluye que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio del Estado que la dictó y el domicilio de las partes, por cuanto la ciudadana YEIDDY CAROLINA MÉNDEZ PÉREZ, interpuso la demanda de divorcio contra quien fuera su cónyuge, ciudadano STEPHANE FAYCAL MARAIS, ante el Tribunal de Familia de Bury St. Edmunds, Inglaterra, Reino Unido, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.-En lo atinente al quinto supuesto referido a la citación al demandado en el juicio extranjero, necesaria para la procedencia del presente exequátur, es preciso indicar que no consta del fallo extranjero la manera cómo se practicó la misma, sin embargo, de la sentencia la cual se pretende la ejecutoria esta juzgadora evidencia lo siguiente: “…fuera disuelto, a menos que una causa suficiente se presentara ante el Tribunal dentro de las seis semanas posteriores al otorgamiento, exponiendo las razones por las que la sentencia no debería ser hecha final. No habiéndose demostrado dicha causa, por la presente se certifica que el día 10 de mayo de 2018 la citada sentencia se hace final y absoluta, quedando de esta manera disuelto el matrimonio…” (subrayado añadido).
De la cita, se desprende que el ciudadano STEPHANE FAYCAL MARAIS, no hizo oposición a la demanda de disolución del vínculo matrimonial incoada por la ciudadana YEIDDY CAROLINA MÉNDEZ PÉREZ, por lo que debe estimarse que se encuentra conforme con la referida decisión y no se estima vulnerado el derecho a la defensa; en consecuencia, se concluye se ha cumplido con el quinto requisito exigido.

6.- Observa ésta superioridad que no consta ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador. Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría a los principios esenciales del orden público venezolano.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a esta juzgadora, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio que fuera dictada por el Tribunal de Familia de Bury St. Edmunds, Inglaterra, Reino Unido en fecha 10 de mayo de 2018, debidamente apostillada por la secretaria principal de estado de su majestad o asuntos exteriores y de la comunidad, en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en fecha 14 de noviembre de 2019, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YEIDDY CAROLINA MÉNDEZ PÉREZ y STEPHANE FAYCAL MARAIS, antes identificados.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Familia de Bury St. Edmunds, Inglaterra, Reino Unido en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el asunto No. BV17D31677, debidamente apostillada por la secretaria principal de estado de su majestad o asuntos exteriores y de la comunidad, en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en fecha 14 de noviembre de 2019, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YEIDDY CAROLINA MÉNDEZ PÉREZ y STEPHANE FAYCAL MARAIS, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil del Distrito Camden en el Municipio Londinense de Camden, en fecha 14 de marzo de 2003, según consta de acta de matrimonio distinguida con el No. 153.
Se ordena oficiar al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Asimismo, se ordena expedir por secretaria un (1) juego de copias certificadas de la presente decisión para la parte solicitante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,



LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp.- No. 19-9637.