REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.132.925 y V-3.122.679, respectivamente.
Abogados en ejercicio DORA LUISA BRICEÑO y MARTIN SEQUERA ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.081 y 214.830, respectivamente.
Ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.241.
Abogado en ejercicio TEOBALDO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.110.
DESALOJO.
20-9647.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEOBALDO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ contra el prenombrado, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y a la entrega del inmueble arrendado.
En fecha 20 de enero de 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2020, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 1° de octubre de 2018, los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, debidamente asistidos de abogado, procedieron a demandar al ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 2 de octubre de 2016, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en Los Barriales, sector Las Canales, distinguido con el No. 1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, el cual les pertenece mediante declaración sucesoral No. 167 de fecha 15 de marzo de 1.952, y certificado de solvencia de fecha 20 de marzo de 1952, expedido por el Ministerio de Hacienda con sede en Caracas, Distrito Capital, el cual heredaron de su madre, ciudadana DOMINGA LUCIA RODRÍGUEZ, quien falleció en fecha 20 de febrero de 1.949.
2. Que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon para el primer año de vigencia del contrato se estableció en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales cancelaría el arrendatario en la dirección de habitación de la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
3. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
4. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.593 ordinales 1° y 2° del Código Civil; y en el artículo 40 literales “a”, “c” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Que en virtud de los hechos narrados, es por lo que proceden a demandar al ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Con el desalojo y entrega del inmueble objeto de esta demanda, constituido por un Galpón (sic), ubicado en Los Barriales, sector Las Canales distinguido con el N° 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: Como indemnización de daños y perjuicios a cancelar los Cánones (sic) de arrendamiento insolutos y ya causados, correspondiente a los meses de DICIEMBRE del año 2.017, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2018, a razón de BOLIVARES (sic) SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad BOLIVARES (sic) SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) y los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: la condenación de los coste del presente juicio (…)”.
6. Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), hoy en día, seis céntimos (Bs. 0,6) producto de la reconversión monetaria, equivalente a 0.0352unidades tributarias; y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, asistido por la abogada en ejercicio YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.274, consignó escrito en fecha 27 de junio de 2019, en el cual en vez de contestar la acción, se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios7-8 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 2 de octubre de 2016, entre la ciudadana LESBIA YANES, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, de cuyas cláusula se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDTARIO” (sic) Un (sic) Galpón (sic) única y exclusivamente para uso Comercial (sic) “No (sic) de vivienda”, ubicado en Los Barriales, Sector (sic) Las Canales distinguido con el N° 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. SEGUNDA: El canon de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (sic) CON 00100 CMST. (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales pagara (sic) por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, que declara conocer o la persona que ella designe, luego de esta fecha deberá pagar intereses moratorios calculados a la tasa pasiva que paguen las principales Entidades (sic) Bancarias (sic). TERCERA: La duración de este contrato será de un (1) año fijo, contados a partir del día dos (2) de Octubre (sic) de 2016 hasta el dos (2) de octubre de 2017 prorrogables siempre y cuando una de las partes, participe a la otra su deseo de no prorrogarlo por lo menos con dos (2) meses de anticipación, llegada la oportunidad sin que se hubiese prorrogado, “EL ARRENDATARIO” deberá desocupar el inmueble, sin necesidad de notificación previa, pues se considera que esta (sic) a derecho (…)SEXTA: “EL ARRENDATARIO” se compromete a utilizar el Galpón (sic) objeto de este contrato única y exclusivamente para uso comercial del “TALLER MECANICA (sic)” “TALLER RR”, no pudiendo darle otro uso sin el previo consentimiento de “LA ARRENDADORA” dado por escrito, “EL ARRENDATARIO” se compromete a no usar dicho galpón como vivienda, a no aceptar niños y mujeres que se queden e n (sic) las instalaciones del galpón ya que solo es uso Comercial (sic) del TALLER DE MACANICA queda entendido entre las partes que el incumplimiento de esa clausula (sic) será suficiente de resolución del Contrato (sic) por incumplimiento (…) NOVENA: Queda entendido y aceptado entre las partes que el incumplimiento de dos (2) mensualidades de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA” de disolver el contrato de arrendamiento, y “EL ARRENDATARIO” acepta entregar el galpón inmediatamente desocupado de bienes y personas (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a los ciudadanos LESBIA YANES y GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, desde el año 2016, sobre un galpón para única y exclusivamente uso comercial, ubicado en Los Barriales, sector Las Canales distinguido con el N° 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un (1) año fijo contado a partir del 2 de octubre de 2016 hasta el 2 de octubre de 2017, prorrogables siempre y cuando una de las partes participe a la otra su deseo de no prorrogarlo por lo menos con dos (2) meses de anticipación; asimismo, se desprende que las partes fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales sería cancelados por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la arrendadora.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 9-11 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 42, Tomo 151; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio DORA LUIS BRICEÑO y MARTIN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.081 y 218.830, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la identificación de los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 12-14 del expediente) en copia fotostática, cuatro (4) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-1.898.335, v-13.536.961, V-2.132.925 y V-3.122.679, correspondientes a los ciudadanos MARTIN SEQUERA, DORA LUIS BRICEÑO, OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, respectivamente; y en copia fotostática, dos (2) CARNET INPREABOGADO expedidos por el Instituto de Previsión del Abogado, signados con el No. 214.830 y 215.081, correspondiente a los ciudadanos MARTIN SEQUERA y DORA LUIS BRICEÑO, en ese mismo orden. Ahora bien, en vista que tales documentales son fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identificación de la parte actora interviniente en el presente juicio y de sus apoderados judiciales.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 15del expediente) en copia fotostática, PLANILLA SUCESORAL No. 167, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 15 de marzo de 1.952, en la cual se hace constar que la ciudadana DOMINGA LUCIA RODRÍGUEZ, falleció en fecha 20 de febrero de 1.949, dejando a seis (6) hijos de nombres Gladys, Oswaldo, Lucila, Lesbia, Judith y Betti Yañes, así como un único activo constituido por una casa con su terreno situada en Los Barriales o Los Canales, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que lo prenombrados ciudadanos son herederos de la causante Dominga Lucia Rodríguez, quien era propietaria del inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante mediante diligencias consignadas en fecha 14 de agosto de 2019, hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante en el lapso probatorio, promovió la declaración de los ciudadanos WILLIANS GUSTAVO MEJO MORALES y RODERICK GASTELO SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.873.967 y V-21.118.999, respectivamente; sin embargo, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019 (inserto al folio 104 del expediente), negó dicha promoción por no haber sido propuesta conjuntamente en el escrito libelar, ello conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, visto que no cursa en autos la evacuación de la probanza bajo análisis, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE COTEJO: La parte demandante en el lapso probatorio, promovió la “comparación de firmas” perteneciente a la causante LUCIA MARÍA YANES RODRIGUEZ; sin embargo, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019 (inserto al folio 104 del expediente), negó dicha promoción por cuanto –a su decir- la parte promovente no señaló el documento indubitable conforme a las reglas previstas en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, visto que no cursa en autos la evacuación de la probanza bajo análisis, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 97 del expediente) En copia fotostática, CERTIFICADO DE INHUMACIÓN expedido por la Empresa Municipal de Servicios Públicos SERVIGUAICAIPURO, S.A., en fecha 9 de enero de 2012, correspondiente a la causante LUCILA MARÍA YANES RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 8 de enero de 2012, y fue sepultada en el cuartel I, sector Este. Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis fue promovida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe ser desechada del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Aunado a ello, es preciso señalar que en el acto de la celebración del debate oral y público ante el tribunal de la causa, la parte demandante consignó las siguientes documentales: (a) En copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 2 de octubre de 2016, entre la ciudadana LESBIA YANES, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, en su carácter de “EL ARRENDATARIO” (folios 113-114 del expediente); (b) En copia fotostática, AUTORIZACIÓN JUDICIAL expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Civil y Mercantil del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1.952, a favor del ciudadano RODULFO YANES, para representar a sus menores hijos Gladys, Oswaldo, Lucila, Lesbia, Judith y Betty Yanes (folios 115-118 del expediente); (c) En copia fotostática, PLANILLA SUCESORAL No. 167, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 15 de marzo de 1.952, en la cual se hace constar que la ciudadana DOMINGA LUCIA RODRIGUEZ, falleció en fecha 20 de febrero de 1.949, dejando a seis (6) hijos de nombres Gladys, Oswaldo, Lucila, Lesbia, Judith y BettiYañes; (d) En copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de junio de 1.948, inserto bajo el No. 97, Tomo 2, a través del cual el ciudadano RODULFO YANES, vende a la ciudadana LUCILA RODRÍGUEZ, un terreno y una casa de bahareque cubierta de zinc (folios 120-124 del expediente); y, (e) En copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1.947, inserto bajo el No. 23, protocolo primero, Tomo 2, a través del cual el ciudadano RODULFO YANES, adquiere la propiedad de un terreno y una casa de bahareque cubierta de zinc (folios 125 y 126 del expediente).Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a saber, conjuntamente con el escrito libelar por tratarse de documentales, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
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PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada dentro del lapso para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios43-44 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2019, en un inmueble ubicado en Los Barriales, sector Los Canales, casa No. 1, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad se hizo constar los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: En la entrada anexada a la vivienda se encuentra un galón de aproximadamente 175 mts, con un portón metálico doble hoja; piso de concreto, paredes de bloque, techo de zinc . SEGUNDO: En la parte posterior del galpón se encuentra una vivienda de tres habitaciones, un baño, cocina, sala y patio; TERCERO: La vivienda posee servicios de aguas blancas, aguas servidas y electricidad; CUARTO: La vivienda es habitada por la familia ANGELA CAROLINA ALPIZA, conformada por tres adultos y dos adolescentes. El Sr GABRIEL ROJAS, tiene contrato de Arrendamiento (sic) otorgado por la Sra LUCILA YANEZ (…) de fecha 09 de Septiembre (sic) del 2004 (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte contraria en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en inspección ocular realizada en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del litigio por la oficina antes mencionada en fecha 18 de febrero de 2019, es decir, después de admitida la presente demanda, se determinó que en la entrada anexada a la vivienda se encuentra un galón de aproximadamente ciento setenta y cinco metros (175 mts), con un portón metálico doble hoja, piso de concreto, paredes de bloque y techo de zinc, y que en la parte posterior del galpón se encuentra una vivienda de tres habitaciones, un baño, cocina, sala y patio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 45 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana LUCILA YANEZ, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre una porción de edificio ubicada en Los Barriales, sector Los Canales, destinado a los fines de comercio y vivienda, ello por un lapso de seis (6) meses, prorrogables automáticamente. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
En este orden, es preciso señalar que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, promovió en el lapso previsto en el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las documentales siguientes:
Primero.- (Folios 62-64 del expediente) En copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2019, en un inmueble ubicado en Los Barriales, sector Los Canales, casa No. 1, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana LUCILA YANEZ, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre una porción de edificio ubicada en Los Barriales, sector Los Canales. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada en el lapso para contestar la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 65 del expediente) En copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Las Canales, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de enero de 2019, en la cual hace constar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, se encuentra residenciado desde hace quince (15) años en Los Barriales, calle Las Canales, casa No. 01, Guaremal. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad para contestar, y a pesar de que ésta corresponden a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER –aquí demandado-, declaró que desde el año 2004 aproximadamente, reside en Los Barriales, calle Las Canales, casa No. 01, Guaremal, pues su contenido puede adminicularse con las cartas de residencia expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda cursantes a los folios 69 y 70 del expediente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 66-68 del expediente) En copia fotostática, tres (3) NOTIFICACIONES expedidas por la Coordinación de Desalojos Arbitrarios adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fechas 7 y 28 de junio, y 8 de mayo de 2018, dirigidas a la ciudadana LESBIA YANES, a fin de que comparezca por ante la sede de dicho organismo, en ocasión a la asistencia del ciudadano GABRIEL ROJAS, en su condición de inquilino en un inmueble ubicado en Los Teques, Los Barriales, sector Las Canales, Guaremal, casa No. 01.Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos antes descrito no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original y les confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que el aquí demandado se encuentra inscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en su condición de arrendatario de una vivienda ubicada en la misma dirección donde se localiza en el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios69 y 70 del expediente) En copia fotostática, dos (2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2016 y 28 de enero de 2019, en las cuales se hace constar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, declaró habitar en la siguiente dirección: “(…)Municipio GUAICAIPURO, Parroquia LOS TEQUES, Sector LAS CANALES, Avenida PRINCIPAL (…) Apartamento UNO (…)”.Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos antes descrito no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original y les confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que el aquí demandado declaró ante la referida oficina de registro, habitar en el Municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, sector Las Canales, casa No. 1.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 71, 73-79 del expediente) En copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano GABRIEL ROJAS, dirigida al Síndico Procurador del estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicita se realice una inspección en la casa donde habita ubicada en Los Barriales, sector Las Canales, casa S/N, Los Teques; en copia fotostática, INFORME AVALUADOR realizado por el perito Alberto Javier Naranjo, a solicitud del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, en el inmueble ubicado en la calle Las Canales, sector Guaremal, casa No. 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1° de marzo de 2014; y en copia fotostática, RECIBO expedido por el ciudadano Nelson Blanco en fecha 15 de noviembre de 2016, a favor de los ciudadanos Angela Alpice y Gabriel Rojas, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de “trabajo de topografía”. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.-(Folio 72 del expediente) En copia fotostática, FACTURA expedida por Corporación Eléctrica Nacional, S.A., correspondiente al suministro de energía eléctrica a nombre del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, en el inmueble ubicado en la calle Las Canales, sector Guaremal, casa No. 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para ser cancelada antes del 12 de julio de 2014.Ahora bien, los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental que antecede, como demostrativo únicamente que en la dirección donde se localiza el inmueble objeto de la presente controversia, cuenta con el suministro de energía eléctrica, el cual se encuentra a nombre del ciudadano GABRIEL ROJAS STRUBINGER –aquí demandado-.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 80-90 del expediente) En copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de abril de 2018, previa solicitud del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, correspondiente a la declaración de los testigos CARMEN ELVIRA UZCATEGUI DE CABRICES y DORYI MISAEL CABRICES MEJIAS, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante, quien habita como arrendatario en una vivienda ubicada en Los Barriales, sector Las Canales, distinguido con el No. 1, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cancelando el respectivo canon de arrendamiento a la ciudadana LESBIA YANES. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se observa que el demandado no promovió la prueba testimonial de los referidos testigos a fin de que ratificaran su contenido, y aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados, es por lo que esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ el informe de inspección elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2019; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 99-101 y 103 del expediente) En copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 20 de agosto de 2019, en la cual hace constar que el ciudadano GABRIL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, fue incorporado al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en su condición de arrendatario de una vivienda distinguida con el No. 1, ubicada en la calle Los Canales, sector Guaremal, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, ACTO DE INICIO expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 28 de agosto de 2019, en la cual hace constar el inicio del procedimiento de inspección ocular, evidenciándose que no se encuentra suscrita dicha acta por persona alguna; en copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual solicita el procedimiento administrativo para la inspección ocular en un inmueble que ocupa como arrendatario; y, en original, tres (3) RECIBOS DE PAGO expedidos por la ciudadana LUCÍA YANES, a favor del ciudadano GABRIEL ROJAS, en fecha 3 de noviembre de 2004, 25 de marzo de 2005 y 3 de mayo de 2006, por concepto de alquiler de una vivienda constituida por una casa signada con el No. 1, en Los Barriales, sector Los Canales, Guaremal. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a saber, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda por tratarse de documentales, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 28 de noviembre de 2019, se adujeron-entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Punto Previo (sic):
En cuanto al contrato de arrendamiento, objeto de juicio la parte actora demanda el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, ubicado en Los barriales (sic), sector Los Canales, los (sic) Teques del estado Bolivariano de Miranda. En este sentido ambas partes conviene en la existencia de la relación contractualpago por el uso de la cosa. Los modos de pagos son pactados por las partes, de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, que significa que los contratantes son libres de establecer las reglas que m{as le convengan en sus contratos, tal determinación ha sido establecida en el artículo 1.592, el cual establece enter una de las obligaciones del arrendatario, que éste tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En el presente caso, se estableció que el pago del canon de arrendamiento seria cancelado los primeros cinco días al vencimiento de cada mes.
Ello significa que es obligación del arrendatario pagar el arrendamiento en los términos establecidos.
Ahora bien, del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, no se evidencia convención específica en cuanto a la modificación de la forma de pago, por lo que de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley (…) No obstante lo anterior, el hecho de que el arrendatario haya hecho un uso distinto al originalmente pactado en el contrato de arrendamiento, no cambia la naturaleza del mismo en cuanto lo exime o lo libera de su obligación, es decir de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento, al vencimiento de cada mes, mas (sic) cuando en la clausula (sic) Novena (sic), quedo (sic) expresamente establecido que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a resolver el contrato. De allí que le es reclamadas como insolutas, específicamente de las clausulas (sic)¸Primera (sic) Segunda (sic) y Novena (sic) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia, procedente la causal contenida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para el DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio. Y así quedara (sic) establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, es nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el dispositivo del presente fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRIGUEZ Y LESBIA YANES, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, plenamente identificados (sic) en autos, al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos desde diciembre de 2017, hasta septiembre de 2018, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000,00), mensuales, lo que da un total de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (60.000,00) por concepto de daños y perjuicios, más lo que se sigan causando hasta que queda definitivamente firme la presente decisión, la cual será calculada mediante una simple operación aritmética, o en su caso de ser complejo dicho cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al demandado GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, plenamente identificados (sic) en autos, a la entrega del inmueble arrendado constituido por un Galpón (sic), para uso comercial, ubicado en Los Barriales, Sector (sic) La (sic) Canales, distinguido con el N° 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 18 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio TEOBALDO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTEDEMANDADA, ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, consignó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegó la insuficiencia del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto –a su decir- el mismo fue otorgado para representar sus derechos sobre una casa con su terreno situada en Los Barriales o Los Canales, omitiéndose indicar algo sobre un local comercial, y sobre una acción mercantil de desalojo de local comercial, por lo que surge la nulidad del procedimiento; asimismo, el prenombrado abogado expuso que en el escrito libelar no se identificó ni delimitó el local comercial arrendado. Acto seguido, manifestó que la suscripción del contrato de arrendamiento del presunto local comercial, fue otorgado –a su decir- bajo la falsa oferta de una futura venta de la totalidad del inmueble, a saber, la vivienda al hoy demandado; finalmente, solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida y solicitó a éste tribunal, se pronuncie sobre los argumentos de derecho expuestos, y se restituya la justicia, la ley y el estado de derecho de su defendido.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTEDEMANDANTE, ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRIGUEZ y LESBIA YANES, consignaron ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES en fecha 18 de febrero de 2020, en el cual se limitó únicamente a explanar una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar presentado ante el tribunal de la causa, solicitando se condena a la parte demandada a la entrega del galpón arrendado por haber incumplido las obligaciones contraídas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 28 de noviembre de 2019; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, afirmaron en su escrito libelar que en fecha 2 de octubre de 2016, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en Los Barriales, sector Las Canales, distinguido con el No. 1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula segunda se convino en un canon de arrendamiento para el primer año de vigencia del contrato en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales cancelaría el arrendatario en la dirección de habitación de la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Acto seguido, alegaron que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cada uno de ellos, lo que asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por lo que en atención a ello, proceden a demandar al prenombrado conforme a las causales de desalojos contenidas en los literales “a”, “c” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con el objetivo de que el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, desaloje y entrega el inmueble arrendado, y pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
En este mismo sentido, es preciso indicar que dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, en vez de contestar la demanda incoada en su contra, se limitó a oponer cuestiones previas; sin embargo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó –entre otras cosas- la insuficiencia del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto –a su decir- el mismo no fue otorgado para representar sus derechos sobre un local comercial, ni sobre una acción mercantil de desalojo de local comercial; asimismo, manifestó que la suscripción del contrato de arrendamiento del presunto local comercial, fue otorgado bajo la falsa oferta de una futura venta de la totalidad del inmueble, a saber, la vivienda que ocupa.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien decide procede a pronunciarse como punto previo sobre la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referida a la insuficiencia del poder conferido por la parte actora acompañado al escrito libelar, evidenciándose que a tal efecto, el apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, señaló que “(…) En el Poder (sic) que los demandantes otorgan a sus apoderados, el objeto de dicho poder, es para que, en su nombre y representación, ejerzan todos los derechos obligaciones que nos correspondan sobre un inmueble constituido por UNA CASA CON SU TERRENO, situada en los Barriales o los Canales (…) ahí NO DICE NADA DE LOCAL COMERCIAL, NI DE ACCIÓN MERCANTIL DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ALGUNO (...) en dicho Poder (sic), no se dan los límites de dicha casa, o del presunto local comercial (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, es oportuno entonces dejar sentado que en lo atinente a la impugnación de los poderes que se presentan para actuar en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, proferida en el expediente N° 2016-000472, señaló lo siguiente:
“(…) Asimismo, la representación de las partes en el juicio no es una cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación. (Vid. sentencia N° 140 de fecha 15 de abril de 1998, caso: Feliplastic, S.R.L contra Rocco Monteferrante, Exp. 88-407).
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, estableció que: “…aunque la representación del apoderado adolezca de ilegitimidad, si no es rechazada en la primera oportunamente queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, pág 36)
Ahora bien, de la revisión hecha por esta Sala de las actas del expediente, se desprende que la codemandada Kristy Michelle Piñero Alvarado, si bien otorgó poder al abogado José Enrique Piñango, como directora general de la sociedad mercantil Ultramar C.A., para que la representara en el presente juicio, sin ser parte demandada la referida persona jurídica, sin embargo, se hizo presente en juicio como representación legal de la misma y en la oportunidad legal contestó la demanda y promovió pruebas, por lo que no se generó la confesión ficta aludida por el formalizante.
En tal sentido, se verifica que el abogado José Enrique Piñango actuó en juicio con un poder insuficiente, la parte demandante no opuso defensa alguna contra tal representación o defecto del instrumento que acreditó el abogado de la codemandada Kristy Piñero Alvarado, en la primera oportunidad en que se hizo presente en juicio, quedando así convalidado las actuaciones realizadas por éste, y como lo refiere la doctrina el juicio firme y válido, razón por la cual no podía declararse que la referida codemandada estaba confesa, pues no se dieron los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, con vista a la decisión supra referida puede entonces advertirse que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Así las cosas, esta jugadora encuentra de la revisión de las actas del expediente, que en fecha 10 de octubre de 2018, fue consignado a los autos INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 42, Tomo 151 (cursante a los folios 9-11 del expediente), a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio DORA LUIS BRICEÑO y MARTIN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.081 y 218.830, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ (parte demandante); asimismo, se desprende que posterior a ello el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER (parte demandada), compareció en el proceso a fin de darse por citado (fecha 25 de junio de 2019) y posterior a ello, consignó escrito de oposición de cuestiones previas(fecha 27 de junio de 2019), procediendo en acto seguido a realizar distintas actuaciones procesales a fin de defender sus derechos, no siendo sino ante esta superioridad, cuando el demandado mediante su respectivo escrito de informes procede a impugnar el instrumento poder conferido por la parte contraria por insuficiente.
Por consiguiente, se verifica en autos que la parte demandada no opuso en el proceso llevado ante el tribunal a quo, defensa alguna contra la representación o defecto del instrumento que acreditó a los abogados de los demandantes OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, en la primera oportunidad en que se hizo presente en juicio, quedando así convalidado las actuaciones realizadas por los abogados DORA LUIS BRICEÑO y MARTIN SEQUERA; razón por la cual, se hace forzoso DESECHAR del proceso la impugnación al referido poder realizado por el apoderado judicial del demandado en su respectivo escrito de informes, por cuanto dicha defensa –se repite- fue intentada de manera extemporánea por tardía.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Así las cosas, resuelto lo que antecede esta juzgadora previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no de la demanda intentada; indicando para ello que el presente juicio fue instaurado por DESALOJO de un inmueble constituido por un galpón ubicado en Los Barriales, sector Las Canales, distinguido con el No. 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon de arrendamiento acordado. Ahora bien, antes de pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, es preciso indicar que si bien el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER (parte demandada), no dio contestación a la demanda oportunamente, señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, que el inmueble descrito en el libelo no constituye un local comercial sino una vivienda, la cual habita –a su decir- desde el año 2004, donde se encuentra únicamente un garaje.
De esta manera, ante la incertidumbre de la determinación de la cosa en venta, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, afirma que le correspondía a cada parte la carga de demostrar de manera plena e idónea sus respectivas afirmaciones, ya que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ella sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores; así pues, la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio, en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la controversia; a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el expediente, verifica que la parte actora consignó CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 2 de octubre de 2016, entre la ciudadana LESBIA YANES, en su carácter de arrendadora (aquí demandante), y el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), de cuyas cláusulas PRIMERA y SEXTA se desprende textualmente lo siguiente (folios 7-8 del expediente):
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDTARIO” (sic) Un (sic) Galpón (sic) única y exclusivamente para uso Comercial (sic) “No (sic) de vivienda”, ubicado en Los Barriales, Sector (sic) Las Canales distinguido con el N° 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
SEXTA: “EL ARRENDATARIO” se compromete a utilizar el Galpón (sic) objeto de este contrato única y exclusivamente para uso comercial del “TALLER MECANICA (sic)” “TALLER RR”, no pudiendo darle otro uso sin el previo consentimiento de “LA ARRENDADORA” dado por escrito, “EL ARRENDATARIO” se compromete a no usar dicho galpón como vivienda, a no aceptar niños y mujeres que se queden e n (sic) las instalaciones del galpón ya que solo es uso Comercial (sic) del TALLER DE MACANICA queda entendido entre las partes que el incumplimiento de esa clausula (sic) será suficiente de resolución del Contrato (sic) por incumplimiento (…)”. (Resaltado añadido)
Es el caso que de lo transcrito, se desprende que las partes intervinientes en el presente asunto, iniciaron una relación arrendaticia sobre el referido galpón ubicado en Los Barriales, sector Las Canales, distinguido con el N° 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual pactaron de mutuo acuerdo, que sería destinado única y exclusivamente para uso comercial, específicamente para un taller de mecánica, no pudiendo el arrendatario cambiar el ramo sin previa autorización dada por escrito por la arrendadora. Aunado a ello, se observa que la parte demandada dentro del lapso para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, consignó INFORME DE INSPECCIÓN elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2019, sobre el referido inmueble objeto del presente juicio (inserto a los folios 43-44 del expediente), en cuya oportunidad se hizo constar los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: En la entrada anexada a la vivienda se encuentra un galón de aproximadamente 175 mts, con un portón metálico doble hoja; piso de concreto, paredes de bloque, techo de zinc. SEGUNDO: En la parte posterior del galpón se encuentra una vivienda de tres habitaciones, un baño, cocina, sala y patio (…)”.
Ahora bien, con vista a lo que antecede se puede concluir que en la dirección descrita en el libelo de demanda, a saber, Los Barriales, sector Las Canales, inmueble distinguido con el N° 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, efectivamente se encuentra un galpón, al cual presuntamente la parte demandada denominó en el debate oral llevado ante el a quo como un “garaje”; asimismo, con tales probanzas se puede determinar que la vivienda a que alude el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, se encuentra en la parte posterior a dicho galpón, por lo tanto, no existe concurrencia entre el inmueble cuyo desalojo demandan los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, con aquél indicado por la parte demandada que constituye su vivienda. En consecuencia, visto que el inmueble objeto del juicio fue destinado por convenio entre las partes, para uso comercial y no para vivienda, como así lo afirma la parte demandada, le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo tanto, se hace necesario DESECHAR del proceso tales alegatos sostenidos por la parte demandada durante el decurso del proceso.- Así se establece.
Siguiente este orden de ideas, esta juzgadora debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no de la demanda intentada, para lo cual considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que se pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, se procede a pronunciarse en primer término, sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, referente a un galpón identificado con el No. 1, ubicado en Los Barriales, sector Las Canales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fundamentaron en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 2 de octubre de 2016, entre la ciudadana LESBIA YANES, en su carácter de arrendadora (aquí demandante), y el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre el bien inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula segunda se desprende textualmente lo siguiente (folios 7-8 del expediente):
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (sic) CON 00100 CMST. (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales pagara (sic) por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, que declara conocer o la persona que ella designe, luego de esta fecha deberá pagar intereses moratorios calculados a la tasa pasiva que paguen las principales Entidades (sic) Bancarias (sic) (…)”
Con vista a ello, se desprende la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual se previno en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), hoy en día equivalente a SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,06); Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; y en virtud que, el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, no dio contestación a la demanda ni consignó alguna probanza que demostrara haber cancelado los cánones demandados como insolutos, consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que el prenombrado de ninguna manera demostró haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses señalados en el escrito libelar, a saber, diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, de manera consecutiva y en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable a la parte actora, todo lo cual hace PROCEDENTE la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados; y en consecuencia, la ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado como así lo ordenara el cognoscitivo.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que el demandado fuera condenado a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, estimando los mismos en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), evidenciándose que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida acordó la procedencia de tales daños y condenó al demandado “(…) al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos desde diciembre de 2017, hasta septiembre de 2018, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000,00), mensuales, lo que da un total de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (60.000,00) (…)” (resaltado añadido). No obstante a ello, esta juzgadora debe advertir que los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, fundamentaron la indemnización en cuestión, el precio del canon mensual fijado en el contrato celebrado en fecha 2 de octubre de 2016, a saber, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), sin embargo, en vista que el cono monetario vigente para ese entonces fue modificado en virtud de la reconversión que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, el canon de arrendamiento mensual corresponde a la cantidad de SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,06), y por lo tanto, la deuda por concepto de los cánones demandados insolutos asciende a la suma de SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,60). En consecuencia, como quiera que la solicitud o pedimento de la parte demandante por concepto de daños y perjuicios, se encuentra ajustada a derecho ya que quedó probado en autos la obligación del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, a saber, la suma de SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,60), así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.-Así se establece.
Por último, es preciso señalar que en el libelo de demanda los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, indicar que la situación jurídica allí explanada, se encontraba sustentada en las causales de desalojo contenidas en los literales “a”, “c” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referidas a la falta de pago del canon de arrendamiento, deterioros mayores ocasionado al inmueble o reformas no autorizadas, y que el contrato haya vencido. Así las cosas, exceptuando la primera de dichas causales, la cual fue resuelta en el presente fallo ut supra, se evidencia que la parte demandante no indicó cuáles fueron las presuntas reformas efectuadas por la parte demandada, ni señaló la oportunidad del vencimiento del contrato de arrendamiento o su prórroga; sin embargo, en vista que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas causales, esta juzgadora considera que se encuentra impedida de analizar las mismas, ya que en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, se prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras.- Así se precisa.
Así las cosas, bajo las consideraciones anteriormente realizadas, quien aquí decide debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEOBALDO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 28 de noviembre de 2019, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo; y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, bajo la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,60), por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
Finalmente, este órgano jurisdiccional orientado a resguardar las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las justiciables, derechos éstos que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, estima necesario advertir al tribunal de la causa que al momento de practicar la ejecución del presente fallo, sea extremadamente cuidadoso en la orden de entrega material del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto el mismo corresponde exclusivamente a un (01) galpón identificado con el No. 1, que contiene un portón metálico doble hoja, piso de concreto, paredes de bloques y techo de zinc, el cual se sitúa en la entrada anexada a una vivienda (que no forma parte del presente juicio), ubicado en Los Barriales, sector Las Canales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEOBALDO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 28 de noviembre de 2019, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CONLUGARla demanda que por DESALOJO fuere incoada por los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRÍGUEZ y LESBIA YANEZ, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada, hacer entrega material del inmueble arrendado, constituido por un (01) galpón identificado con el No. 1, ubicado en Los Barriales, sector Las Canales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER,a cancelar la cantidad de SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,60), por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, a razón de SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,06) cada uno.
CUARTO: Se le ADVIERTE al tribunal de la causa que al momento de practicar la ejecución del presente fallo, sea extremadamente cuidadoso en la orden de entrega material del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto el mismo corresponde exclusivamente a un (01) galpón identificado con el No. 1, que contiene un portón metálico doble hoja, piso de concreto, paredes de bloques y techo de zinc, el cual se sitúa en la entrada anexada a una vivienda (que no forma parte del presente juicio), ubicado en Los Barriales, sector Las Canales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
En virtud de la suspensión de actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se ordena la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 20-9647.
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