...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º
PARTE DEMANDANTE: MANUEL OSWALDO MONTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.190.199, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.794, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: LOURDES TERESA APONTE TABATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.143.441.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELIN LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.541.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 21.631.-

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 06 de agosto de 2020, expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la inhibición planteada por la abogada Elsy Madriz Quiroz, juez a cargo del prenombrado tribunal, realizada en fecha 12 de marzo de 2020.
Dicha inhibición, obedece a la decisión que dictara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2020, mediante el cual decidió el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada y, que entre otras cosas, declarara la reposición de la causa al estado de que el a quo constitucional fijara mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública previa notificación de las partes en el presente juicio.
De esta manera, el tribunal luego de haber dejado constancia de recibir el expediente, procedió a librar boletas de notificación a las partes, para que comparecieran a la sede de este despacho al segundo (2º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, incluyendo el Ministerio Público, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 12:30 p.m.
Notificado el querellante en fecha 31 de agosto de 2020, según acta suscrita por el alguacil y secretario adscritos a este tribunal, se procedió a practicar la notificación personal de la demandada, Lourdes Teresa Aponte (folios 76 y 77), resultando ésta, infructuosa en dos oportunidades.
Con base a ello, el actor solicitó la notificación de la demandada, vía telefónica, consignando al efecto, sendos números telefónicos. Una vez acordada la notificación por este medio, en fecha 09 de septiembre de 2020, el secretario adscrito a este tribunal, previa autorización, procedió a llamar a la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tabata, quien respondió al llamado y quedo debidamente notificada, tal y como constancia en el acta que riela al folio 83 y vuelto. Igualmente, ese día 09 de septiembre de 2020, se notifico al Ministerio Publico.
Notificadas las partes, y cumpliendo con el dispositivo emitido por el ad quem en su sentencia repositoria de fecha 18 de febrero de 2020, el día 11 de septiembre de 2020, a través de auto expreso, el tribunal fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, misma que se verificó el día 15 de septiembre de 2020.
Realiza la audiencia oral, una vez realizadas las exposiciones de las partes y evacuadas las pruebas admitidas, el tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para realizar el extenso del fallo, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
En la audiencia constitucional, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2020, la parte agraviada, expuso en su derecho de palabra y en su réplica, lo siguiente:
“…acudo en esta oportunidad, a este tribunal, para hacer la solicitud de recurso de amparo, en contra de la ciudadana LOURDES TERESA APONTE TABATA, parte querellada en el presente proceso, el día 29 de noviembre del 2019, después de estar ausente por 15 días fuera de mi casa, llego ese día a las 7:00 de la noche, y me encontré que no pude acceder a mi vivienda porque la ciudadana antes nombrada, cambió de cilindro, quedando en una condición muy devastadora prácticamente en la calle, por lo cual acudo y hago la siguiente solicitud, la señora querellada, con este acto de cambio de cilindro, negándome el acceso sin importarle que andaba con mi hija menor de edad y mi señora esposa, vulneró todas mis garantías constitucionales como lo son el derecho a la dignidad y la vida privada, el derecho a una vivienda digna y un derecho constitucional como es la protección que le da el Estado a la familia; al día consecutivo, insistí en tratar de hablar con ellos, pero se negaron; en una oportunidad me dijo que no vivía allí, quedando todas mis pertenencias adentro del inmueble; lo cual viola mi derecho constitucional, concatenado con el Decreto de Ley de Desalojo Arbitrario de Viviendas y violando los derechos de mi hija que prevalece contra todo derecho; es el hecho que su hija CAROLINA TORRES irrumpió a la habitación de mi vivienda y se encontraba mi esposa con la niña cargada, procediendo ésta a forcejar con mi esposa con la niña en brazos, por tal situación, pido ciudadano Juez que me reivindique mis derechos y garantías constitucionales violentadas de acuerdo a nuestra Carta Magna; asimismo doy por reproducido todos los puntos expuestos en la solicitud de amparo; siendo estos derechos supra constitucionales, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, número 876 del 21 de octubre de 2016. Vale connotar, que en el Tribunal Cuarto de Control de la Ciudad de Los Teques, existe una causa penal contra la querellada por perturbación pacífica, sumándole a esto tres (3) denuncias por hurto.”.
(…)
“Con referencia al Tribunal Cuarto de Control de la Jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, lo di como un dato informativo, pero el mismo es un hecho aislado al presente proceso. El amparo sobre la garantía es sobre el desalojo arbitrario los demás hechos administrativo son hechos ante esta solicitud, con referente a la puerta es contradictorio de la contraparte cuando dice que la policía levantó la puerta, ellos tienen llaves, me cortaron la luz para que no pernoctara en el inmueble; desde allí me tuve que ir del mismo ya que tengo una hija menor de edad y cuando regresé a buscar las cosas, ya la puerta estaba cambiada, todos estos hechos fueron aislados, por lo cual solicito me sean reivindicados todos los derechos constitucionales. Así, y referente a los hechos policiales en esa fecha se presentó un Secretario de Seguridad Urbana a las diez de la noche (10:00 p.m.), ruego al tribunal admita el informe policial donde se constata todo eso. Ratifico que la parte testimonial da fe de todas las cosas que he expuesto, es muy cómodo quitar la puerta y contradecir los hechos, por lo cual ratifico la solicitud, ya que lo que pido es mi derecho constitucional…”.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su contestación y en su contrarréplica, expuso lo siguiente:

“…Consigno escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles y asimismo solicito al tribunal inadmisibilidad del procedimiento, porque es en base a ese argumento que el demandado reconoce expresamente que para la fecha actualmente existe una imputación en contra de mi representada, por lo que solicito sea inadmisible el amparo en base a ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza que no será admitido el amparo constitucional, cuando el agraviado haya optado por acudir a la vía ordinaria o hecho uso de medios judiciales preexistentes; ya que el accionante ratifica que existe un procedimiento administrativo en SUNAVI, asimismo, existe un procedimiento en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a su vez, en el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción, lo cual constituye una confesión según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por cierto lo que plasma en el libelo, ya que el principio de inadmisibilidad, se encuentra plasmado en jurisprudencias, encontrándonos en una situación de pandemia. Si bien es cierto lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución emanada por él mismo, dice que todos los Tribunales de competencia Penal, estarán despachando por guardias rotativas, lo cual es un hecho público y notorio; como segundo punto la parte accionante está obrando de modo temerario, según el artículo 17 y el 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito que sea declarado el presente amparo inadmisible y asimismo ratifico que sea por el ordinal 5 del artículo 6 de la ley de amparo antes referida. En cuanto a los hechos, a partir de junio del 2019 el accionante abandona voluntariamente la vivienda, y argumenta mi representada que no posee carro, y el acceso para acceder a esa vivienda es difícil, de igual manera, pasaron seis (6) meses y se le perdieron las llaves, cuando entran el acceso a la vivienda es una puerta principal; el día 12 de diciembre de 2019, cuando quiere acceder al inmueble ya ese día pernoctaba en la vivienda. Este amparo está fuera de lugar, porque en los hechos el 12 de diciembre mi cliente le dice que no le va a llevar la llave porque tiene 6 meses fuera de la vivienda, es de hacerle saber que el día 12 de diciembre, a las dos de la tarde (2: 00 p.m.) se presenta dicho ciudadano con un cerrajero y cambió las cerraduras del inmueble, dejando a mi cliente sin poder ingresar al mismo; ese día llega una patrulla de Carrizal porque no tenían llave ninguno de los dos, haciendo del conocimiento que el accionante teniendo otra vivienda llegó a este lugar y arbitrariamente cambió la llave y solo él tiene un solo juego de llaves, mi cliente no posee ningún tipo de llaves, así pues, la Policía de Carrizal llegó y desprendió la puerta, quedando la misma aislada, por lo cual ambos pueden entrar al inmueble, no existiendo violación de ningún derecho, ya que el accionante puede acceder libremente a su vivienda. Mi cliente me notifica que el querellante, fijó su nueva vivienda en Residencias La Cima, desde el mes de junio del 2019 vive allí; es importante hacer saber que el accionante tiene su libre tránsito, ya que como dije anteriormente la puerta se encuentra aislada y queda batiente, pudiendo él mismo acceder junto a su familia a la misma, no teniendo acceso por vía automotor, pero puede acceder por la vía peatonal.”.
(…)
“Hago valer el principio de la comunidad de la prueba, por lo cual solicito la inspección al sitio solicitado para que se deje constancia de cómo quedó la puerta, toda vez que es la base del presente amparo. Es todo…”.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
MINISTERIO PÚBLICO Y DISPOSITIVO DEL FALLO
En este orden de ideas, el tribunal considera oportuno citar lo esgrimido por la representación fiscal del Ministerio Público, quien una vez oídas las partes y evacuadas las pruebas, expuso:

“…De la lectura del libelo más lo sucedido en la audiencia, estamos en presencia de una relación arrendaticia, el accionado alega la perturbación por no tener a su decir acceso a la vivienda, el amparo procede cuando existe lesión constitucional, se pudo constatar a través de la inspección que el accionante puede acceder al inmueble y manifestó que posee dos (2) juegos de llaves la de él y la de de su esposa; acoto que en un principio se verificó la violación por haber cambio en los cilindros pero de la inspección judicial se constató que el querellante puede acceder a la vivienda, ya que manifestó que puede ingresar; quiero apercibir a la parte demandada que a la fecha existe una relación arrendaticia que las partes tienen el deber de respetar y que no deben irse a las vías de hecho para solventar sus controversias para eso están los Tribunal ordinarios, hay un procedimiento y no es tomarse la justicia por sus propias manos; el caso es que a la fecha no existe violación constitucional alguna toda vez que la lesión fue restituida dado que el accionante puede libremente ingresar a su vivienda, por lo cual solicito conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la presente acción por cese de la lesión.”.


Finalmente, el tribunal en su dispositivo, y luego de haber considerado los alegatos de las partes y el cumulo probatorio, determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, entrando al fondo del asunto sometido a juzgamiento constitucional, debe este tribunal referir que el hecho controvertido quedó circunscrito a verificar si hubo una vía de hecho perpetrada por la accionada, concerniente al cambio de cerradura de la puerta que da acceso previo al inmueble ubicado en unas escaleras de uso común, pues ambas partes reconocen una relación arrendaticia y que el hoy accionante habitaba en el anexo que describe como su vivienda. Por su parte, la representación fiscal opinó que la presente acción devenía en inadmisible pues la lesión constitucional delatada en el escrito libelar, había cesado, pues concluyó, que el querellante no tenía impedimento para ingresar al inmueble, inadmisibilidad que solicitó con base al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, quedó evidencia en la audiencia –como se dijo- de la existencia de una relación arrendaticia, y que el señor, efectivamente, habitaba el anexo objeto de la supuesta vía de hecho imputada a la querellada, sin embargo, de las probanzas traídas a los autos, en especial las testificales, debe este juzgador asentar que los cuatro testigos evacuados en audiencia resultaron referenciales, pues ninguno pudo dar fe que estuvo en presencia de la vía de hecho que el accionante afirma que hay cometido la ciudadana Lourdes Aponte. A la par, las instrumentales promovidas por amabas partes, nada coadyuvan a la resolución de la presente acción, no obstante, es de importancia resaltar la inspección judicial llevada a cabo, pues en ella se dejó constancia que la puerta de acceso previo al anexo y puerta que es común a otro acceso de la casa, se encontraba abierta, incluso, reconoció el accionante haber ido varias veces, de igual manera, reconoció que él y su esposa son los únicos en tener las llaves de la puerta que da acceso directo al anexo que habita. No obstante, no pasa inadvertido para que quien suscribe, el hecho cierto –y reconocido por ambos- de que hubo dos cambios de cilindros, el primero cometido por la querellada y el segundo, por el querellante. Motivo suficiente para considerar que existió por lo mínimo, un perturbación inicial de parte de la hoy accionada, empero, no deja de llamar la atención que incluso, con este hecho, el demandante podía ingresar a su anexo o vivienda, pues, posteriormente, cambió el cilindro de la puerta previa que da acceso al anexo, es decir, que no hay prueba de que hubiere existido impedimento para ingresar a su vivienda luego de ello, circunstancia que se verificó con la inspección judicial evacuada en este acto. Razón suficiente para determinar que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, pues la lesión que delató el demandante cesó y así quedó demostrado, no existiendo motivos de hecho ni de derecho para que el presente constitucional sea declarado con lugar, y así establece. En consecuencia, este tribunal en sede constitucional, declara, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.”.

PUNTO PREVIO (I)
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR TENER EL ACTOR UNA VÍA ORDINARIA
Antes de entrar al merito del asunto, debe el tribunal resolver las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó, en primer lugar, la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, afirmó que el querellante tenía una vía ordinaria antes de accionar el amparo constitucional, y que de hecho, existe una imputación en contra de su representada, que existe un procedimiento administrativo ante el Sunavi y existe un procedimiento, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y uno ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma circunscripción judicial.
A este respecto, debe el tribunal traer a colación lo estatuido en la norma delatada, y de seguidas, referir que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5, establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

En este orden, cabe señalar que es la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en sentencia número 2.369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, y en tal sentido, dispuso:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado y negrillas añadidas).

Estima la Sala Constitucional, que dada la incongruencia de la norma, resolvió que la acción de amparo se puede admitir aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, siempre que se trate de una injuria constitucional, no obstante, en el presente caso, la defensa alegada no reúne los supuestos para verificar si, en efecto, el demandante optó por esas vías, pues, la apoderada que representa a la querellada solo se limitó a señalar las supuestas acciones que desplegó el ciudadano Manuel Montero, ante el Sunavi, la Fiscalía y ante un tribunal con competencia penal, pero no refiere con exactitud en que consistieron esas acciones en especifico, ya que éste en su exposición solo deja entrever, que existe una querella penal por “perturbación pacifica” (?) y otras por hurto, y en todo caso, la vía del amparo no se encontraba supeditada a que se haya optado por la vía ordinaria, como así estableció la interpretación de la Sala.
Aunado ello, no pasa inadvertido, que los tribunales no están desempañando actividades judiciales, y si bien el amparo fue interpuesto con anterioridad a las actuales circunstancias (pandemia), no es menos cierto que optar por una vía ordinaria nugatoria a raíz de la contingencia sería cercenar derechos de índoles constitucional, tales como derecho a la defensa y garantía a la tutela judicial efectiva, más cuando, el demandante delata -sin que ello signifique prejuzgar el fondo-, una injuria constitucional, misma que debe atenderse a través de la estructura dinámica y procesal del amparo constitucional, en consecuencia, este tribunal desestima la defensa de inadmisibilidad alegada por la parte accionada, prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

PUNTO PREVIO (II)
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR SER TEMERARIA
Atendiendo a las defensas que opusiere la querellada en el pleno de la audiencia, corresponde a este juzgador analizar la inadmisibilidad de la acción por ser temeraria, afirmación que esgrime la apoderada Jacquelin Lautifaliah Chambra, con motivo a la supuesta violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, sentó que el actor ha obrado de modo temerario. En tal sentido, y a manera pedagógica, debe el tribunal acentuar que en el supuesto que una acción se considere temeraria, ello, no acarrearía su inadmisibilidad, toda vez que, tal circunstancia no se encuentra prevista en la norma ni en la jurisprudencia que al efecto se ha desarrollado, debiéndose acotar, que el legislador previó otro mecanismo de sanción previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“(…) Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (…)” (Resaltado y subrayado propio)

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.643 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros, estableció:

“(...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (…)” (Resaltado propio)

Así las cosas, se observa que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de las costas, estableciendo un sistema subjetivo para la imposición de las mismas, pues esta condena, de existir, resultaría luego de haber determinado que la acción propuesta devendría en temeraria, con ello se quiere decir, que de haber evidenciado el juzgador la temeridad de la presente acción, tendría a su disposición la condenatoria en costas para castigar y condenar tal actuación del actor, pero no puede pretenderse una inadmisibilidad de la acción por tales motivos, pues, no es la consecuencia jurídica para dicha circunstancia, a la par, no encuentra este juzgador, siendo este un elemento subjetivo –la temeridad-, que el actor haya desplegado conductas o que haya existido una actitud temeraria con la interposición del amparo, sin obviar, que la apoderada que esgrime la presente defensa, tampoco ahonda en ello ni específica en que consistió la temeridad delatada; en consecuencia, el tribunal desecha la defensa alegada, y así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelto lo anterior, y luego de haber examinado los alegatos esgrimidos por las partes, pasa este juzgador a establecer la eficacia de los medios de pruebas aportados por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
a) Folios 05 al 10, copias fotostáticas de supuestas transferencias bancarias, así como de registros de información fiscal, en ese sentido, el tribunal resuelve desechar tales instrumentales por resultar a todas luces impertinentes, pues en nada coadyuvan a resolver el presente juicio, y así se establece.
b) Folios 72 al 74, copias fotostáticas de supuestas transferencias bancarias, mismas que son inadmitidas, pues fueron promovidas fuera de su oportunidad legal, ello, conforme a la sentencia número 07, de fecha 01º de febrero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.
c) Folio 03, inspección judicial, misma que no reúne las especificaciones que exige el legislador para su promoción, además que solicita se evacúe a través de una comisión, obviándose por completo la naturaleza del presente juicio, por lo cual, el tribunal resuelve desecharla por ser a todas luces ilegal, y así se establece.
d) Folio 04, prueba de informes, dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos (Sudeban), para verificar unas supuestas transferencias bancarias, misma que se desecha por resultar a todas luces impertienente, pues nada aporta para resolver la presente controversia, y así se establece.
e) En la audiencia oral, el demandante “ratificó” una prueba de informes dirigida a un órgano policial, no obstante, debe aclararse que dicha probanza no fue promovida en su oportunidad legal (junto con la demanda), razón por la cual, este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se establece.
f) Folio 03, el actor junto con su demanda promovió las testificales de los ciudadanos Jackson García, Wilmer Velásquez y Mayerlin La Riva, dejándose constancia que solo los dos primeros, comparecieron y depusieron en la audiencia. De igual manera, el actor promovió la testimonial de los ciudadanos Sergio Reyes y Luis Requena, mismas que son inadmitidas por haberse promovido fuera de su oportunidad legal para ello, y así se establece.
En ese sentido, pasa este juzgador a analizar las deposiciones de los testigos, comenzando con el ciudadano WILMER JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.943.648, residente en los Teques, sector 23 de Enero, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de 52 años de edad, de oficio, comerciante, quien una vez juramentado por el juez del tribunal, expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede decir usted y constatar la situación correspondiente a la puerta de la entrada independiente al inmueble que ocupo como residencia? RESPUESTA: en el momento que yo llegué, se encontraba trancada con candado una vez que nos percatamos que estaba trancada la puerta, le tocamos la puerta a la señora de la vivienda manifestándole que estaba cerrada y que si podría abrir el candado y dijo que no, nos dejó esperando y nos trancó la puerta y nos tuvimos que ir. SEGUNDA PREGUNTA: Que el ciudadano Wilmer diga, ¿qué le refirió la ciudadana querellada? RESPUESTA: La pregunta que realicé fue que no se tomara la leyes por su propios medios, que sí no hay denuncia no hay delito, que las cadenas están mal hecho y que llegara a un acuerdo y me dijo que de eso se encargaba su abogado. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo nos conoce usted y que tiempo tiene frecuentando mi casa? RESPUESTA: Más de 30 años conociéndoles y 15 años visitándoles ahí en la residencia. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuántas veces pudiste percatar de la situación que tuvimos viviendo en esa situación? RESPUESTA: En tres (3) oportunidades me percaté que hubo hurto porque las ventanas estaban rotas y había faltante de ropa y ciertas cuestiones personales. QUINTA PREGUNTA: ¿Si ha sido testigo referente a la actitud de la persona querellada hacia nosotros? RESPUESTA: Si. Cesaron las preguntas formuladas por el promovente. En este estado, la parte agraviante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿En qué fecha acompañó al ciudadano querellante y constató en referente al acceso del inmueble? RESPUESTA: No recuerdo con exactitud de la fecha. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué puerta de acceso a la cual se refiere que está cerrada y con candado? RESPUESTA: Dónde está el estacionamiento frente a la entrada principal de la casa. TERCERA REPREGUNTA: ¿En qué fecha fueron esos supuestos hurtos? RESPUESTA: Un año. Cesaron. En este estado el juez de este tribunal con base al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la dirección del inmueble en el cual fue cerrado el acceso al actor? RESPUESTA: Residencia Pan de Azúcar y desconoce la dirección exacta pero sabe llegar. SEGUNTA PREGUNTA: ¿Presenció usted alguna discusión entre el señor Oswaldo Montero Ruiz y la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tábata, referente a la posesión del inmueble? RESPUESTA: no, manifestó que de eso se encargaba el abogado.

Por su parte, el ciudadano JACKSON GARCIA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.715.339, residente en Residencias Caracas, los Teques, municipio Guaicapuro del estado Bolivariano de Miranda, de 37 años de edad, militar retirado, quien fue juramentado por el juez del tribunal, y manifestó tener interés en declarar, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede decir que tiempo tiene conociéndome a mí y a mi familia y en donde vivo? RESPUESTA: Aproximadamente tengo 7 años conociéndole, vive en una residencia alquilada en montaña alta y por su misma situación que presenta con los dueños de la casa se encuentra viviendo en la cima. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y tiene conocimiento dentro de estos 7 años de amistad de la situación violentada de la dueña de la casa? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Podría decir usted cuáles son las condiciones de mi sitio de residencia? RESPUESTA: Ciertamente en la actualidad no tiene acceso a ella, y en muchas ocasiones que yo los he llevado, antes de que se le impidiera arbitrariamente el acceso a su vivienda alquilada, la hija de la dueña manifestaba ciertas actitudes hostiles hacia mi persona y hacia mi familia ya que en varias oportunidades fui con mi esposa, incluso ellos tenían acceso al estacionamiento y por allí se empezaron a eliminar ese privilegio. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento como se encuentra la puerta de madera de la escalera la cual es la entrada independiente a mi vivienda? RESPUESTA: Si, estoy en cuenta porque en una oportunidad que los llevé se encontraron con la puerta bloqueada por qué le cambiaron el cilindro y ciertamente con sus llaves no podían entrar. QUINTA PREGUNTA: ¿Esto fue en diferentes ocasiones donde te percataste de la puerta? RESPUESTA: después de eso, eso continuó hasta la presente fecha. Cesaron. En este estado la parte agraviante a través de su apoderada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde se encuentra la residencia de la persona querellada? RESPUESTA: Urbanización Pan de Azúcar, sector Los Alemanes, final de la calle Torre Sol. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si sabe el nombre de la hija de la dueña? RESPUESTA: No. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL MONTERO cual es el acceso al inmueble? RESPUESTA: Hay un acceso peatonal a la casa no tiene acceso al estacionamiento y después viene la puerta de madera que es el acceso a la vivienda que se encuentra bloqueada. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la puerta sigue bloqueada y especifique cuando fue la última vez que visito el inmueble? RESPUESTA: Antes de la pandemia estuvimos de visita, no se logró concretar para la apertura de la puerta y hasta los momentos no sé si han dado la autorización para la apertura de la misma. En este estado el juez de este tribunal con base al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Usted presenció los hechos de el supuesto cambio de cerradura? RESPUESTA: No. Cesaron.

Ahora bien, una vez analizadas las testificales, el juzgador encuentra que ambos testigos no resultan contestes, pues el ciudadano Wilmer Velásquez, no refiere una fecha exacta en que, supuestamente, acaecieron los hechos, y da fe sobre unos supuestos hurtos, lo cual no es materia del presente amparo, igualmente, al ser preguntado por el juez, niega haber presenciado alguna discusión entre el querellante y la querellada, desdiciéndose respecto de las preguntas precedentes (quinta pregunta), no mereciendo fe de sus dichos.
En relación al segundo testigo, ciudadano Jackson García, al responder por la pregunta hecha por el juez en audiencia, afirmó no haber presenciado los hechos que delata el actor como constitutivo de su pretensión, razones por las cuales, este sentenciador desecha a ambos testigos, y no les otorgará valor probatorio alguno, y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
a) En la audiencia oral, oportunidad para que la parte querellada promovieras sus medios probatorios, conforme a la decisión número 07, de fecha 01º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su apoderada judicial, promovió prueba de informe a la policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mismas que fueron desechadas por resultar impertienentes por no aportar nada para dirimir el conflicto y generaría un retardo en la resolución del mismo, y así se establece.
b) De igual manera, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANDRES ALONZO REYES y YUSILDA JOSEFINA RENDON DE YSTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.123.875 y 9.680.615, respectivamente.
En ese sentido, pasa este juzgador a analizar las deposiciones de los testigos, comenzando con la ciudadana YUSILDA JOSEFINA RENDON DE YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.680.615, residente en Colinas de Carrizal, sector El Golf, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de 48 años de edad, de oficio comerciante, quien fue juramentada por el juez del tribunal, manifestó no tener interés en declarar, y fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Ciudadana Rendon, por favor diga, ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LOURDES TERESA TABATA? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce a la ciudadana LOURDES TERESA TABATA? RESPUESTA: 6 años, más o menos. TERCERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswaldo Montero Ruiz? RESPUESTA: De vista. CUARTA PREGUNTA ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que le ciudadano Oswaldo Ruiz, frecuenta el inmueble objeto de este amparo? RESPUESTA: Frecuentaba, y tengo alrededor de un año que no lo he visto. QUINTA PREGUNTA: Por favor especifique a este tribunal ¿qué relación tiene con mi representada LOURDES TABATA? RESPUESTA: soy comerciante y vendo charcutería y tengo años despachándole la mercancía que ella solicita. SEXTA PREGUNTA: Si por ese servicio que presta ¿sabe la dirección exacta donde vive la ciudadana LOURDES TABATA? RESPUESTA si, le llevo la mercancía a domicilio, vive en COLINAS DE CARRIZAL, SECTOR PAN DE AZUCAR CALLE LOS GABRIELES, Quinta El Alemán. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble objeto de amparo esta deshabitado y de qué fecha? RESPUESTA: desde alrededor del año pasado no he visto al señor por allá. OCTAVA PREGUNTA Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. El tribunal la releva de responder por cuanto la pregunta es vaga e imprecisa. Seguidamente, la parte promovente manifiesta que cesa en las preguntas al testigo. En este estado la parte querellante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA La ciudadana Rendón, ¿puede decir si tiene algún vínculo familiar con la querellada? RESPUESTA: no tengo vínculo. SEGUNDA REPREGUNTA Ciudadana Rendón, ¿puede decir ante este tribunal que las veces que nos veíamos era en el puesto donde tiene su negocio? El tribunal la desecha por impertinente. TERCERA REPREGUNTA Siendo usted ciudadana Rendón casada y comerciante ¿puede asegurar que verdaderamente no pernoctaba en el inmueble de mi residencia? RESPUESTA: desde el año pasado, frecuentaba para llevarle los despachos, no he visto más al ciudadano. CUARTA PREGUNTA: El servicio que presta usted, ¿es para toda la zona o nada para la ciudadana LOURDES TABATA? RESPUESTA: tengo una cartera de clienta que le hago despacho a domicilio en colinas de carrizal. QUINTA PREGUNTA: ¿Es un servicio que presta usted después de la pandemia? Este tribunal desecha esta pregunta por impertinente. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo puede explicar a este tribunal que usted me vio a mí, pero yo nunca a usted? RESPUESTA: cuando yo llego entro a la casa para dejar el despacho y siempre lo veía en la venta de su vivienda. OCTAVA PREGUNTA ¿Quiere decir que si yo no pasaba al momento de que ella estuviese en la venta de la cocina quiere decir que ellos no vivían en el inmueble? RESPUESTA: tengo años yendo para allá y antes los veía de vez en cuando yo tengo un carro azul que a lo mejor lo vio, pero repito tengo aproximadamente un año que no lo he visto. NOVENA PREGUNTA ¿Usted puede asegurar si sigue despachando en la pandemia? El tribunal la desecha por impertinente. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Usted sigue siendo los despacho a la ciudadana LOURDES a pesar de que ella no ha estado allí? RESPUESTA: desde marzo, no. En este estado el juez de este tribunal con base al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA Señora Rendón, ¿usted presenció el cambio de cerradura del inmueble que ocupaba el señor MANUEL OSWALDO RUIZ, RESPUESTA no. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted oyó de la señora TABATA, haber cambiado los cilindros del inmueble que ocupa el señor? RESPUESTA: si, creo que me dijo que había cambiado los cilindros. TERCERA PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha en que la señora LOURDES TABATA haya cambiado los cilindros? RESPUESTA: no. CUARTA PREGUNTA ¿Recuerda el motivo porque los cambió? RESPUESTA: Porque el actor había cambiado los cilindros y ella los sustituyo nuevamente.
Por su parte, el ciudadano ANDRES ALONZO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.123.875 residente en Caracas, Mari Pérez, de 36 años de edad, de profesión u oficio mecánico, manifestó tener interés de ayudar a su madrina en el caso, quien fue juramentado por el juez del tribunal, y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LOURDES TERESA TABATA? RESPUESTA: si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo aproximadamente cuantos años? respuesta: 35 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSWALDO RUIZ? RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble objeto de este amparo se encuentra deshabitado? Respuesta: no. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo y narre los hecho acontecido en el mes de diciembre con relación a la ciudadana LOURDES TERESA TABATA, hechos acontecidos en el inmueble objeto de esta pretensión? RESPUESTA: el día 12 de diciembre al medio día, día del cumpleaños de mi madrina, llegó el señor presente, con un cerrajero a violentar la puerta, el cual ese día se tornó hostil y violento en contra de mi madrina. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien tiene la llave a la puerta de acceso tanta a la vivienda principal como al anexo? RESPUESTA: solo el señor MANUEL. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la situación actual de la puerta de acceso? RESPUESTA: está abierta, actualmente. En este estado la parte agraviada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo exactamente donde se encontraba ese día 12 de diciembre para visualizar toda la situación? RESPUESTA: en la cocina de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿de la cocina de la casa se ve la puerta de acceso del inmueble que yo ocupo? RESPUESTA: no. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que siendo un momento difícil de la señora por que el no fue acompañar a la señora cuando ocurrió los hechos relatado por él? RESPUESTA: porque ella misma me dijo que no fuera para evitar problemas con él. CUARTA REPREGUNTA ¿Quiere decir que él se entera por lo que le pudo decir la ciudadana Lourdes mas no vio nada? RESPUESTA: no vi directamente pero escuché todo el escándalo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Después de esa fecha que tiempo transcurrió para yo acceder al inmueble? RESPUESTA: no tengo información sobre eso. SEXTA REPREGUNTA: ¿después de esa fecha que transcurrió cuando volvió de visita a la casa de la ciudadana LOURDES TERESA TABATA? RESPUESTA: no he ido más. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿de qué manera fehaciente puede asegura que yo tengo una llave de la puerta principal? RESPUESTA: porque el mismo la cambió, y el es el único que tiene la llave, OCTAVA REPREGUNTA ¿Eso lo dice usted por referencia? RESPUESTA: no, hoy en la mañana mi madrina me comprobó que la llave que pertenece a la puerta ya no es la misma. NOVENA REPREGUNTA ¿Dicha puerta se encuentra abierta o cerrada bajo llave? RESPUESTA: está abierta la puerta. Cesaron. En este estado el juez de este tribunal con base al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Identifica el nombre de tu madrina? Respuesta: LOURDES APONTE. Cesaron.

Ahora bien, una vez analizadas las testificales, el juzgador encuentra que la primera de los testigos resulta referencial pues, en las declaraciones que guardan relación con los hechos controvertidos, aseveró que sabía de un supuesto cambio de cilindros por los dichos de la ciudadana Lourdes Aponte Tabata, y también afirmó no conocer la fecha exacta de esos hechos que sabe por los dichos de la prenombrada ciudadana (ver preguntas realizadas por el juez).
Con relación a al segundo testigo, el mismo no merece fe de sus dichos, pues afirmó tener interés en la resolución del juicio y manifestó tener un parentesco con la querellada, relación ahijado-madrina/madrina-ahijado, razones suficientes para desechar a ambos testigos, dejando constancia que no se le otorgará valor probatorio alguno, y así se establece.
c) Finalmente, la apoderada judicial promovió sendas inspecciones judiciales, la primera con la intención que el tribunal se trasladara y constituyera en un lugar donde, supuestamente, el actor habita actualmente. Probanza que se inadmite, por resultar a todas luces impertinente ya que nada aportaría a la resolución del presente conflicto, y así se establece.
d) Con relación a la segunda inspección judicial, que consiste en trasladarse y constituirse en el inmueble, para verificar los hechos argüidos por la demandada, es decir, que el actor tiene acceso al inmueble (anexo) donde afirmar habitar, el tribunal en la audiencia oral, una vez admitida la prueba, decidió trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: sector Colinas de Carrizal, urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, quinta numero 98-3-A, dejándose constancia de lo siguiente: “Para llegar a esa dirección atravesamos tres (3) portones de acceso, cada uno de ellos tiene acceso vehicular y acceso peatonal, una vez en el sitio, el tribunal constituido esperó cinco (5) minutos a que llegara el demandante, mismo que llegó y accedió a la zona del inmueble a través del tercer portón una vez le fuera abierto el paso vehicular; una vez en el inmueble, todos, el tribunal, las partes y al vindicta publica se procedió a bajar por las escaleras que dan acceso al anexo donde el señor afirma habita junto a su grupo familiar, hay una puerta de color blanco, misma que estaba abierta y da acceso a otras escaleras, una vez descendidas, doblamos a la izquierda y nos encontramos con la puerta del anexo la cual en forma conteste por ambas partes, indican que el mismo corresponde al inmueble objeto de amparo. Seguidamente el querellante afirmó haber ido varias veces, y reconoció que las llaves de acceso a la puerta directa del anexo las tiene él y su esposa, porque existen dos (2) juegos de llaves y que para el momento de la inspección no las tiene consigo; seguidamente, nos regresamos y nos constituimos en la puerta blanca en referencia, que es la que da acceso al anexo, lugar donde la parte demandada manifiesta que hubo cambio de cerradura el 12 de diciembre de 2019, en vista de que el actor había cambiado la cerradura y no le había dado llaves, por lo que decidió dejarla abierta sin cerradura y poder tener acceso a todas las áreas del inmueble.

En tal sentido, y con base a la evacuación de dicha probanza, este juzgador le otorga valor de plena prueba a la presente inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y con ello quedó demostrado que ambas partes reconocen que el ciudadano Manuel Montero, reside en un anexo que forma parte del inmueble ubicado en el sector Colinas de Carrizal, urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, quinta numero 98-3-A; que la puerta de color blanco que ambas partes coinciden fue objeto de cambios de cerraduras, se encontraba abierta de par en par. De igual manera, el ciudadano Manuel Montero en el sitio de la inspección reconoció haber ido varias veces y que los únicos dos (2) juegos de llaves de la puerta que da acceso directo al anexo (puerta distinta a la blanca que se encuentra previo a las escaleras), la tienen él y su esposa, y así se establece.
Ahora bien, una vez analizado todo el cumulo probatorio, es oportunidad para entrar a dirimir los hechos sometidos a la consideración de este despacho en sede constitucional, por ello, quien suscribe, debe acentuar que la acción se circunscribe a verificar si existió un cambio de cilindro a la puerta que da acceso independiente al anexo que afirma el actor habitar, ubicado en el sector Colinas de Carrizal, urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, quinta numero 98-3-A, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hecho éste, que le imputa a la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tabata.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad para contestar los hechos endilgados a su mandante, afirmó no existe violación de ningún derecho, ya que el accionante puede acceder libremente a su vivienda y que la puerta (objeto del cambio de cerradura) se encuentra aislada y queda batiente, pudiendo él mismo acceder junto a su familia a la misma.
De esta manera, debe acentuarse que no es objeto de discusión la relación arrendaticia que une a las partes, así como tampoco, el anexo que habita el actor en el inmueble perteneciente a la querellada, pues, el punto álgido es dilucidar si la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tabata, realizó el hecho que le imputa el demandante, toda vez que, ello se traduciría como lo que la doctrina y jurisprudencia patria han catalogado como vías de hecho. En este sentido, quedó probado –como se dijo- en la inspección judicial, que la puerta de acceso previo e independiente al anexo y puerta que es común a otro acceso de la casa, se encontraba abierta, incluso, reconoció el accionante haber ido varias veces, circunstancia que evidenció la representante del Ministerio Público en su exposición, de igual manera, reconoció que él y su esposa son los únicos en tener las llaves de la puerta que da acceso directo al anexo que habita. Aunado ello, no pasa inadvertido para quien suscribe, el hecho cierto –y reconocido por ambos- de que hubo dos cambios de cilindros, el primero cometido por la querellada y el segundo, por el querellante, motivo suficiente para considerar que existió por lo mínimo, un perturbación inicial de parte de la hoy accionada, empero, no deja de llamar la atención que incluso, con este hecho, el demandante podía ingresar a su anexo o vivienda, pues, posteriormente, cambió el cilindro de la puerta previa que da acceso al anexo, es decir, que no hay prueba de que hubiere existido impedimento para ingresar a su vivienda luego de ello, razón suficiente para determinar que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, pues la lesión que delató el demandante cesó y así quedó demostrado, no existiendo motivos de hecho ni de derecho para que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar, y así establece.
En consecuencia, este tribunal en sede constitucional, declara, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, no sin antes, hacerle un llamado de atención a la querellada, pues, ante la evidencia de un cambio de cilindro de una puerta común que da acceso independiente a la vivienda principal del actor, deberá la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tabata abstenerse en lo sucesivo de realizar vías de hecho o de cometer acciones similares, pues son los órganos jurisdiccionales los llamados a resolver los conflictos entre particulares, ya que poseen el monopolio exclusivo, en nombre de la República, de la administración de justicia, ello, según el artículo 256 de la Constitución Nacional, ya que de permitirse lo contrario, estaríamos aceptando una justicia privada que viola todo el ordenamiento jurídico positivo venezolano, y así finalmente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, incoada el ciudadano Manuel Oswaldo Montero Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.190.199, en contra de la ciudadana Lourdes Teresa Aponte Tabata, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.143.441.
SEGUNDO: No hay ningún tipo de condenatoria en costas, ello, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), a los 209º años de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO

ABG. SAMUEL A. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
EXP Nº 21.631.-
CAMR/SAG.-
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