REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 161°


EXPEDIENTE: N° 20-2725



PARTE AGRAVIADA: Jesús Ernesto Pérez Santander, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.042.998.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTEAGRAVIADA: Milena Mariela Pérez Rueda y Arnell Quijada Coraspe, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Numero V-6.815.331 y V-11.040.002, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.043 y 77.611, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N°323, tomo I expediente N°779.

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo defensa.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN) contra la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.


ANTECEDENTES I


Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve de diciembre de 2020, por el ciudadano Arnell Quijada Coraspe, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.611,en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano Jesús Ernesto Pérez Santander, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.042.998, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró “… la INADMISIBLE de la Acción de Amparo Constitucional…”.

En fecha diez (10) de diciembre de 2020, fue remitido a este Juzgado. Folio 85, pieza 1.

Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha quince (15) de diciembre de 2020, mediante oficio, N° 098-2020, (folio 87), dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha este Juzgado proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia. Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

III
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Sostiene la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en virtud que el patrono (entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.,), muestra una actitud, de contumacia, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, expresamente establecido en la providencia administrativa de fecha veinte (20) de febrero de 2019, signada bajo el número 0014-2019.

Asimismo señalo, que agotó todo el procedimiento, conforme al 508 y siguientes de la LOTTT, en tal sentido la vía administrativa fue usada y agotada, de acuerdo a las siguiente Providencia Administrativa sancionatorias dictadas en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, signada bajo los número 0016-2019, dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2018-06-0190, folios (64 al 70 pieza N°1). De la providencia sancionatoria se observa que la entidad de trabajo está debidamente notificada a partir de la fecha trece (13) de noviembre de 2019.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha cuatro(4) de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente solicitud de amparo constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional considera oportuno efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y jurisprudencial sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo constitucional en materia laboral.-
El presunto agraviado invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Garantía a cada persona en el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19); derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20); derecho a acceso a la justicia (Art. 26); derecho a ser amparado por los tribunales en los derechos y garantías constitucionales (Art. 27); derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49); derecho al trabajo (Art. 87); igualdad y equidad de hombres y mujeres en el derecho al trabajo (Art. 88); principios y derechos laborales (Art. 89); garantía a la estabilidad en el trabajo (Art. 93) por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del trabajador presunto agraviado JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” presunta agraviante, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
Cabe destacar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada o infringida.-
Siendo así es preciso señalar, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga facultades a las autoridades administrativas del trabajo para que se dé cumplimiento a las providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador y todo lo concerniente a restituir la situación jurídica infringida, tal y como lo preceptúa el artículo 4º que establece:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
Del mismo modo establece la obligación del órgano administrativo de garantizar el reenganche del trabajador cuando es lesionado en su inamovilidad laboral, al disponerlo en el numeral 9º del artículo 509, que dispone:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9.Garantizar el reenganche y sustitución del derecho de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Por su parte el artículo 512 le otorga facultades para ejecutar sus actos administrativos, estableciendo los medios y procedimientos para garantizar la ejecución de los mismos al solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, cuyo contenido dispone lo siguiente:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicable a los patronos y las patronas.

b. Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c. Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.


A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrá solicitar, además la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informara al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
De las referidas disposiciones legales se desprende el conjunto de facultades, atribuciones y competencias que le son otorgadas a las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución y cumplimiento de sus propias decisiones pudiendo solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, así como procedimientos sancionatorios para la imposición de multas, revocatoria de la solvencia laboral, todo ello con la finalidad de garantizar las ejecuciones de las providencias administrativas que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los casos de reenganche del trabajador, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que las mismas Inspectorías del Trabajo son las facultadas únicas y exclusivamente de cumplir y hacer cumplir las providencias administrativas que emanen de ella misma.-
En consideración a lo señalado es necesario puntualizar lo establecido en la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejo establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.-
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para aquello casos de ejecución y cumplimiento de providencias administrativas bajo la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha de corresponder a las Inspectorías del Trabajo, lo que excluye la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional, por tal motivo y en consideración a los planteamientos anteriormente expuestos se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-


V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada mediante diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2020, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no expuso elemento alguno en base al cual fundamentaba su apelación. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Pues bien, vista que la apelación fue ejercida en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (tempestivamente), y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Arnell Quijada Coraspe, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.611, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano Jesús Ernesto Pérez Santander, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.042.998, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020.

En tal sentido, importa destacar que la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo se interpone en contra de su patrono quien hizo caso omiso a la providencia administrativa que ordeno el reenganche, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios, en favor de su representado, incurriendo en desacato, vulnerando así sus derechos constitucionales, por lo que acude a esta especial y excepcional vía judicial al ser el único medio jurídico, es decir, de derecho y democrático, con el que cuenta para que se les restituya su situación jurídica infringida.

Por su parte, el a quo constitucional consideró que la presente acción resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su decir, en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, como sucede en el presente caso donde el trabajador alega que fue despedido injustificadamente, se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados, deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. (Ver sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 428 del 30 de abril de 2013, (Caso: ciudadano A.E.R. vs. SERAVIAN C.A.).

Ahora bien, quien decide no comparte este razonamiento efectuado por el a quo constitucional, toda vez que dicho criterio constitucional, ponderado en la sentencia Nº 758, de fecha 27/10/2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, se eliminó la anterior limitación y por tanto permitió, en una circunstancia similar a esta (imposibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de las Inspectorías de ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) que ante la evidente contumacia de los empleadores, se le permita a los trabajadores que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en Sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, al estimar que se estaba ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al orden público laboral o interés social, por parte del patrono infractor, lo cual es inadmisible en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia material, como lo es en la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia Nº 85, de fecha 24/01/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, vale resaltar que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 562, de fecha 04 de mayo de 2012, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), indicando entre otras cosas que la misma no sólo se califica como orgánica por el constituyente, sino que además en su contenido, se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado.

Igualmente la precitada Sala en sentencia Nº 05, de fecha 19 de enero de 2017, indicó que

“deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:“Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.

La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra m.n. jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución…“. Subrayado y negrillas de esta Alzada.

De acuerdo con la decisión arriba explanada y no habiendo duda del carácter de orden público que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al derecho del trabajo, no habiendo duda alguna en cuanto a que la estabilidad en el empleo es uno de sus contenidos esenciales, y, no habiendo duda alguna en cuanto a que en el presente asunto nos encontramos en el supuesto de excepción que estableció la Sala en la sentencia Nº 758, de fecha 27 de octubre de 2017, resulta entonces errado lo decidido por él a quo constitucional, al establecer que la presente acción resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Detallado lo que precede en el presente caso se verifica, presuntamente, una flagrante vulneración de derechos fundamentales que interesan al orden público laboral o social e interés social; y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Derecho del Trabajo y cuyo contenido esencial afectado es específicamente el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo y consecuencialmente el derecho a recibir un salario justo y oportuno, tal como se desprende de la inteligencia que emana de la sentencia Nº 758 de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional, anteriormente señalada. Y así se establece.

Es decir, lo denunciado por la demandante en amparo es la imposibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de las Inspectoría de Ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, siendo a su decir, la orden de reenganche de imposible realización por parte de la Autoridad Administrativa, toda vez que su patrono, muestra una actitud, que en principio apareja contumacia, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, lo que implica que el ordenamiento jurídico le permita a los trabajadores y trabajadoras que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en Sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional al estimar que se está ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al Orden Público Laboral por parte del patrono, presunto infractor, lo cual de ser cierto es inadmisible en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia material, como lo es el de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

En consecuencia, visto que la supuesta falta de agotamiento de la vía ordinaria no era un motivo válido para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación de autos, revoca la sentencia que dictó Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Tequesde fecha 04/12/2020, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena al a quo constitucional dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal ya verificada en el presente asunto, toda vez que no se evidencia que haya emitido opinión sobre el fondo de esta causa. Así se establece.



VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Tequesy por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (9) de diciembre de 2020, contra de la sentencia de amparo de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal ya verificada en el presente asunto, toda vez que no se evidencia que haya emitido opinión sobre el fondo de esta causa. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes abril del año dos mil veintiuno(2021). Años: 210º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma a los veintisiete (27) días del mes abril del año dos mil veintiuno (2021). Siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente N°20-2725