-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por la abogada CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, ya identificada, quien actúa en su propio nombre y representación, por el cual incoa demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL) en contra de la ciudadana ARLETTE DA SILVA SA SILVA, también ya identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignadas las instrumentales que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado admite la demanda en referencia por auto fechado 19 de septiembre de 2018.
Gestionada la citación personal de la demandada, no fue lograda la misma conforme consta de las actuaciones cursantes a los folios 30 al 35, ambos inclusive, razón por la cual en fecha 11 de enero de 2019, la parte accionante requirió, mediante diligencia, que la citación de la accionada se realizara por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal petición fue negada por auto de fecha 17 de enero de 2019, instando a la parte actora para que gestionara, nuevamente, la citación personal de la demandada.
En fecha 11 de abril de 2019, la accionada se da por citada y confiere poder Apud acta a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERA, NINIBETH MARÍA MEDINA y JOSÉ GREGORIO CORDOVES, ya plenamente identificados.
La representación judicial de la accionada ofrece, en fecha 7 de mayo de 2019, su contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos por auto fechado 14 de junio de 2019 y providenciados en fecha 21 de junio de 2019.
En fecha 01 de diciembre de 2020, la parte accionante consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
MOTIVA
A.- De los límites de la controversia:
A.1.- Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar.
En el escrito contentivo de la demanda, la parte accionante afirma que, a) es abogada y profesora en el área de educación preescolar, egresada del Instituto Pedagógico de Caracas, b) se desempeñó como docente desde el 30 de enero de 1995 como contratada en la Unidad Educativa Estadal Francisco de Miranda, ubicada en el kilómetro 18 del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente, como docente de aula fijo a partir del 1 de noviembre de 1996, c) desde que la hoy demandada se incorporó como personal de la institución, siempre mostró hacia su persona una actitud hostil, de agravio, ataque, acoso, ofensiva, terrorífica, con ánimo de infundir miedo y de obstaculizar el ejercicio de su actividad en el aula de clase, amenazándola, incluso, de dirigirse a la LOPNNA, d) en fecha 10 de julio de 2006, la hoy accionada, suscribió un reporte psicológico de su actuación, totalmente infundado, injurioso e imaginado por ella, dejando en tela de juicio, su estado sano de salud psicológica y mental, produciendo en su reputación, supuesto, daño moral, en virtud, que jamás sostuvo, a su decir, conversación o comunicación con la psicólogo en cuestión, ni le hizo consulta alguna, e) en el informe en referencia la hoy querellada utiliza expresiones como “viste ropas desaliñadas y mal combinadas”, f) formuló el 20 de abril de 2018 reclamo ante la instancia competente de la profesión de psicólogo en Venezuela en contra de la prenombrada ciudadana, g) considera que la psicóloga en cuestión no está en la escuela para acosar y examinar a las docentes, pues, a su decir, su competencia es, exclusivamente, como psicólogo escolar, no para emitir juicios sin fundamento u opiniones de los docentes, donde no se le esté consultando, por lo que su actuación le produjo, en su patrimonio o acervo moral, una lesión y tacha su prestigio como educadora de niños y niñas, sin embargo, fue objeto de una medida cautelar, gracias a la intervención del médico Alberto Ayestarán, Psiquiatra, h) nunca ha tomado medicamentos por patología mental, i) por tales consideraciones y con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, demanda a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, ya identificada, para que convenga o en su defecto, sea condenada a lo siguiente: “Primero: para que decrete y condene a que la referida demandada se refracte (sic) del daño y descrédito ocasionado a mi buen nombre y de una reivindicación pública. Segundo: para que ordene se practique la experticia por un perito a la psicóloga en cuestión a los fines de comprobar si está apta para ejercer la patente de psicología. Tercero: para que ordene todas las medidas que considere de mérito por el caso “sub iúdice” ventilado…”. Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (3.000.000.000,oo), equivalentes a 2.500.000 UT.
A.2.- Defensas esgrimidas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda.
La representación judicial de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda: a) negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, b) impugna en lo que respecta a la firma y contenido, los documentos acompañados al escrito libelar y, c) impugna la cuantía de la demanda, por considerarla exorbitante y por no haber indicado la accionante los parámetros para su cálculo, habida cuenta que no pretende condena pecuniaria alguna, lo que, en definitiva, atenta el ejercicio adecuado del derecho a la defensa.
A.3. De la impugnación de la cuantía
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía estimada como valor de la presente demanda, por considerarla exorbitante, aunado ello al hecho a que, no fue indicada por la accionante los parámetros utilizados para determinar el valor indicado, siendo que no pretende condena pecuniaria alguna, lo que en definitiva, según su dicho, menoscaba el ejercicio del derecho a la defensa.
A este respecto, este Tribunal observa que, de las reglas para la determinación del valor de la demanda que se encuentran previstas en los artículos 30 y siguientes de la ley civil adjetiva, se desprenden los distintos parámetros que deben tenerse en consideración para realizar la estimación en referencia, los cuales en el caso que nos ocupa, debió la accionante establecer expresamente, habida cuenta que de su pretensión no se desprende reclamación dineraria alguna, por ende, se desconoce que justifica que tal estimación alcance la suma de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), aunado ello al hecho que, al especificar los parámetros de cálculo, también asegura el ejercicio delderecho a la defensa de la parte demandada respecto de tal determinación, si tenemos presente que el monto expresado como valor de la demanda, no sólo permite establecer el órgano jurisdiccional competente en razón de la cuantía, incide en el anuncio y admisión del Recurso de Casación y también sirve de base para el cálculo de los honorarios profesionales, ante una eventual condena por concepto de costas procesales, siendo así, al haber sido objetado el valor de la demanda por no haberse expresado los parámetros utilizados para su estimación y considerándolo exorbitante por la parte accionada, debía la actora probar su estimación, principalmente, porque de autos no se desprende título alguno del cual pueda extraerse el valor de la demanda, de forma tal, de desvirtuar que se trate de una estimación caprichosa o arbitraria. Al no haber cumplido la parte accionante con dicha carga, se desestima el valor dado a la demanda y en su lugar, se fija como valor de la misma el equivalente a 5.001 UNIDADES TRIBUTARIAS (por ser este el valor mínimo para que conozca un tribunal de instancia, conforme a la Resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente para la fecha de interposición de la demanda), a razón de Bs. 1.200,00, por Unidad Tributaria, lo que da como resultado la cantidad de SEIS MILLONES UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.001.200,oo), la cual, al aplicarle la reconversión monetaria que entró en vigencia el 14 de agosto de 2018, queda en la suma de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo) y así se dispone.
B.- De las pruebas aportadas al proceso
b.1) Copias fotostáticas de carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el cual la hoy accionante pretende acreditar que tiene asignada, como abogado, la matrícula No.: 172.458, la cual fue objeto de impugnación, por parte de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por ende, constituía carga de la demandante probar que tal reproducción es fidedigna, conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer y segundo aparte, cuestión que no hizo, razón por la cual no se confiere eficacia alguna a la reproducción en referencia y así se decide.
b.2) copia fotostática de cédula de identidad, la cual fue objeto de impugnación, por parte de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por ende, constituía carga de la demandante probar que tal reproducción es fidedigna, conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer y segundo aparte, cuestión que no hizo, razón por la cual no se confiere eficacia alguna a la reproducción en referencia y así se decide.
b.3)Copia fotostática de nombramiento, supuestamente, emanado de la Dirección General de Educación, con fecha 07 de octubre de 1996, la misma fue impugnada por la parte demandada al dar contestación a la demanda, por lo que, se impone a la actora demostrar que la reproducción es fidedigna, tal y como lo dispone el artículo 429 antes mencionado, cuestión que no hizo, en tal virtud, ninguna eficacia se atribuye a la copia fotostática que se examina y así se dispone.
b.4)Copia fotostática de recibo de pago. Dicha reproducción también fue objeto de impugnación en la contestación a la demanda, por ende, debía cumplir la parte actora con la carga que le impone el artículo 429 ut supra, cuestión que no hizo, por tanto, ningún valor se atribuye a la copia en referencia.
b.5) Copia fotostática de comunicación intitulada “Reporte Psicológico” con fecha 10 de julio de 2006. Dicha reproducción fue impugnada en firma y contenido por la parte accionada en su contestación a la demanda, sin embargo, no fue comprobado su carácter de fidedigna, conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.6) Copia fotostática de comunicación dirigida por la ciudadana CARMEN GARCÍA al Colegio de Psicólogos del Estado Miranda. La reproducción mencionada fue objeto de impugnación en la contestación de la demanda, por ende, debía la parte que quiere servirse de ella demostrar que la misma es fidedigna, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo. Siendo así, no se le atribuye eficacia alguna a dicha reproducción.
b.7) Copia fotostática de comunicación dirigida por la ciudadana CARMEN GARCÍA a la Federación de Psicólogos de Venezuela.La reproducción mencionada fue objeto de impugnación en la contestación de la demanda, por ende, debía la parte que quiere servirse de ella demostrar que la misma es fidedigna, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo. Siendo así, no se le atribuye eficacia alguna a dicha reproducción.
b.8) Copia fotostática de comunicación, supuestamente, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Carrizal del Estado Miranda. La reproducción mencionada fue objeto de impugnación en la contestación de la demanda, por ende, debía la parte que quiere servirse de ella demostrar que la misma es fidedigna, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo. Siendo así, no se le atribuye eficacia alguna a dicha reproducción.
b.9) Copia fotostática de diligencia suscrita por la hoy accionante, la cual no sólo se encuentra mutilada en su parte inferior sino que además fue impugnada por la parte accionada, siendo así, debía la accionante demostrar que la reproducción es fidedigna conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, en consecuencia, ningún valor se le confiere a la copia fotostática en referencia.
b.10) Copia fotostática de diligencia suscrita por la hoy demandante, la cual fue impugnada en la contestación a la demanda, por ende, la parte que quiere servirse de ella debe probar que la misma es fidedigna, en la forma contemplada en el artículo 429 de la ley civil adjetiva, cuestión que no hizo, siendo así, ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la reproducción en referencia.
b.11) Copia fotostática de informe médico. No se le confiere valor probatorio, toda vez que, al ser impugnado en la contestación, debía ser demostrado su carácter de fidedigna, cuestión que no hizo su promovente y así se establece.
b.12) Copia fotostática de informe médico psiquiátrico. No se le confiere valor probatorio, toda vez que, al ser impugnado en la contestación, debía ser demostrado su carácter de fidedigna, cuestión que no hizo su promovente y así se establece.
b.13) Copia fotostática de informe médico psiquiátrico. No se le atribuye valor probatorio, por cuanto, fue impugnado en la contestación de la demanda y no fue probado que es fidedigna por quien quiere servirse de dicha reproducción y así se dispone.
b.14) Copia fotostática de Certificado Psicológico de Salud Mental. Este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no fue demostrado su carácter de fidedigna, al ser impugnada por el no promovente y así se resuelve.
b.15) Copia fotostática de Constancia emitida, supuestamente por el Sanatorio Antituberculoso Padre Cabrera. Este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no fue demostrado su carácter de fidedigna, al ser impugnada por el no promovente y así se resuelve.
b.16) Original de comunicación y resultas de la denuncia presentada por la ciudadana CARMEN GARCÍA en contra de la hoy demandada, emanada del Colegio de Psicólogos del Estado Miranda, suscrita por la ciudadana YELENA K. YANES PÉREZ, en su condición de Presidenta del referido Colegio, en el cual se considera cerrado el procedimiento administrativo. Por tratarse de documental emanada de tercero, fue promovida como testigo la última de las nombradas, sin embargo, esa declaración judicial no se produjo, a pesar de haber sido comisionada su evacuación a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, con ocasión de la promoción de prueba de informes, fue recibida comunicación suscrita por quien fue promovida como testigo, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo del Colegio de Psicólogos del Estado Miranda, en la cual informa a este Juzgado lo siguiente: “(…) cumplimos con informar que este Despacho recibió argumentos de la denunciante, así como los de la agremiada, cumpliendo así con los procedimientos administrativos correspondientes en estos casos. Una vez revisados todos los datos y recaudos, se levantó ACTA que se adjunta a continuación, donde se concluye que- a pesar del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que dan origen a la denuncia, y del derecho ciudadano que tiene la denunciante de ofrecer su versión de los hechos y actuar jurídicamente en consecuencia- la mencionada agremiada obró conforme al Código de Ética, cumpliendo una orden superior de realizar evaluación psicológica clínica a la empleada de la Gobernación del Estado Miranda, haciendo la respectiva sugerencia profesional de traslado de otra área de trabajo, sin perder sus derechos laborales como trabajador, por lo que no se ameritan sanciones disciplinarias…”. En tal virtud y siendo que el contenido de la prueba de informes no fue objeto de impugnación por la no promovente, se le atribuye valor de indicio a la prueba de informes evacuada, para probar que la denuncia efectuada ante dicho ente gremial, por parte, de la hoy accionante en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA, suficientemente identificada en autos, no generó para esta última ninguna sanción disciplinaria, ello conforme al sistema de la sana crítica, contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
b.17) Copia certificada –en copia fotostática-, supuestamente, expedida por la Presidenta del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de abril de 2019. En relación a esta instrumental, el no promovente impugna la misma, en tiempo útil, por considerarla impertinente, siendo así corresponde a este Juzgado determinar si tiene o no eficacia probatoria la reproducción en referencia. Así las cosas, se observa, al examinar este órgano jurisdiccional la reproducción consignada,que, 1.- a las copias fotostáticas antecede una certificación –en copia fotostática- que a la letra dice: “Quien suscribe, la ciudadana Presidenta del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: que las copias que anteceden el presente, contentivas de veintidós (22) folios útiles, son traslado fiel y exacto de su original, identificado bajo la nomenclatura interna de este Despacho con el No. 007/02/19, llevado por este Órgano Administrativo…” Firma ilegible y sello en copia fotostática (Resaltado del Tribunal), lo que llama la atención de este Juzgado, toda vez que las copias fotostáticas que, supuestamente, se certifican no preceden la nota de certificación, sino que se encuentran insertas después de dicha nota, aunado ello a que se indica en la certificación que se trata de veintidós (22) folios útiles, pero al contar las copias fotostáticas que cursan del folio 75 al 103, contabilizamos veintinueve (29) folios útiles, lo que no coincide con lo indicado en la nota de certificación en referencia, 2.- quien expide la copia no se encuentra identificado, así que se desconoce su identidad, pues solo consta en la certificación una firma ilegible y sello-en copia-, 3.- El folio 77, se encuentra mutilado e incompleto, al igual que el 81, 4.- los folios 94 y 95, que constituyen actuaciones de este Juzgado e insertas en el presente expediente en original, aparecen dentro del legajo certificado como copias que reproducen originales cursantes en la dependencia que hace la certificación, lo que resulta imposible, porque los originales- repito cursan en el presente expediente, en adición a ello, solo el folio 95 de dicha certificación (consignada a su vez en copia) presenta sello húmedo original en su reverso que dice: “Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Carrizal”, cuyo formato no coincide con el sello que aparece estampado en la nota de certificación y en algunas de las actuaciones incorporadas como emanadas de dicho ente administrativo, siendo así, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no tiene certidumbre respecto de cuales copias fotostáticas fueron efectivamente certificadas ni en relación a la identidad de quien expide la certificación en referencia y así se decide.
b.18) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALBERTO ESTEBAN AYESTERAN MUJICA, C.I. No. 3.124.467, quien a las interrogantes que le fueron formuladas respondió (folios 120 al 122):“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, que en el transcurro del año escolar calendario 2006, y en otros anteriores, yo recurrí ante su consultorio médico privado, por presentar cuadro de ansiedad y estrés, motivado a las circunstancias laborales sobrevenidas, que ocurría en mi contra en mi lugar de trabajo?. En este estado el co- apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la pregunta formulada en los siguientes términos: Me opongo a la pregunta en virtud que, la promovente del testigo, le está induciendo la repuesta al testigo, toda vez que desnaturaliza la prueba misma, ya que con el testimonio, lo que se pretende es reconstruir un hecho, mas no indicarle o sugerir la respuesta al testigo, en la formulación de la pregunta. Con vista a la oposición formulada, este Tribunal considera que ha sido utilizada la fórmula “Diga si es cierto”, lo que constituye una aseveración y no una interrogante, sugiriéndole así al testigo que responda “si” o “no”, de otro lado, la pregunta resulta genérica e imprecisa, por lo que se recomienda a la promovente formular las preguntas de forma tal que versen sobre hechos específicos y controvertidos, evitando sugerirle la respuesta al testigo y así se dispone. ¿Diga usted si es cierto que yo recurrí ante su consultorio médico por presentar cuadro de ansiedad y estrés? CONTESTO: Si, si asistió, en dos oportunidades. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, que en ningún momento consideró como su paciente ser medicada? CONTESTO: Para esa fecha, no considere pertinente ninguna medicación farmacológica y sugerí evitar las situaciones de estrés, y buscar la resolución de su problemática. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, que fui una paciente eventual? CONTESTO: Eventual es un término que se usa para definir, con la frecuencia a la asistencia a la consulta, dos consultas en el año, no es por ninguna patología clínica, un paciente frecuente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, que usted certifico en fecha tres (3) de octubre del año 2006, en su condición de Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, mi estado de Salud Mental? CONTESTO: Si, la paciente fue evaluada y para dicha fecha, se emitió un informe, con el diagnóstico, persona mentalmente sana para esa fecha. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, que usted tiene conocimiento, que en virtud del requerimiento de la medida cautelar que fue dictada en mi contra en fecha 18 de julio del año 2006, por (sic) ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carrizal, usted, emitió el certificado de Salud Mental, referido en la pregunta anterior.? CONTESTO: Fui informado, por la paciente, de un incidente en su lugar de trabajo, y motivado a este incidente me comunicó que le habían levantado un acta delante de un funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a pesar de esta situación, no se encontraron alteraciones mentales, que motivaran medicación u otro procedimiento, solo se recomendó, resolver dicho problema y evitar las situaciones de estrés. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es cierto, que los Licenciados de Psicología Clínica, tienen facultad para prescribir fármacos a sus consultantes, o es exclusiva facultad de un Médico en la especialidad de Psiquiatría o en otras áreas de la Medicina?. CONTESTO: Por la Ley del Ejercicio de la Medicina, los únicos facultados por la Ley, para prescribir fármacos, son los Médicos Graduados en las Universidades. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su profesión?. CONTESTO: Mi profesión es Médico Psiquiatra, recientemente jubilado con cuarenta y uno (41) años de servicio en el Ministerio de Sanidad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Carmen Luisa García Torres, ha sido paciente en su consulta privada.?. En este estado la parte accionante se opone a la repregunta, en los siguientes términos: La pregunta es repetida, volver a responder una pregunta que ya respondió, no tiene fundamento legal. Este Tribunal observa que, el no promovente tiene derecho a ejercer el control sobre la prueba, ello como exteriorización del derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional, por ende, se ordena que el testigo responda la interrogante, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Si, de forma eventual, ha asistido en diez (10) oportunidades a mi consulta, dos de ellas, para consulta y ocho solicitando informes y participándome información de que la habían trasladado, que la habían levantado un acta, las dos últimas consultas, trayéndome los oficios que tenía que asistir al Tribunal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual fue la causa de esas diez (10) evaluaciones que le hicieron a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, y a que diagnostico llego, y si le fue suministrada algún tipo de medicación? En este estado la parte demandante se opone a la repregunta en los siguientes términos: La repregunta es capciosa e irrelevante, en virtud de que aquí no se está evaluando mi estado de salud mental, no es punto controvertido a la acción que se está ejerciendo. El Tribunal en este estado, ordena al testigo a contestar la repregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Como dije anteriormente, la paciente fue atendido en diez oportunidades en la consulta privada, y solo en dos de ellas, requirió de medicación, antidepresiva y ansiolítica, y esto fue en el período entre el 2001 y 2003, volviendo la paciente a recurrir a mis servicios y evaluación en el 2006, cuando fue evaluada y se le emitieron los informes que constan en el expediente. Las otras consultas, en el 2007, me informa me informa que la trasladaron, en el 2019, me lleva una solicitud de asistir al Tribunal para que ratifique esos informes, la otra oportunidad que debía asistir el viernes y la última, que tenía que asistir el día de hoy. La paciente no recibido medicación desde el 2003, y fue dos o tres meses nada mas la medicación, lográndose la mejoría total de su cuadro depresivo ansioso. CUARTA REPREGUNTA: ¿El colegio de Psicólogos y el Colegio de Psiquiatras están regulados por una misma Institución, o son Instituciones independientes.? CONTESTO: En este estado la parte accionante se opone a la repregunta formulada en los siguientes términos: La objeto por ser una repregunta ambigua, ininteligible. Igualmente no se refleja el punto controvertido con la acción controvertida, no tiene objeto a lo que se está demandando. Seguidamente el co-apoderado accionado expone: “El testigo, es experto en la materia ya que es Médico Psiquiatra con 41 años de experiencia, y puede informar con su experiencia, si el colegio de Psicólogos y el de Psiquiatras forman parte de una institución, la presente observación obedece, ya que la promovente, la Dra. Carmen Luisa García, le hizo preguntas de carácter técnico al testigo, como experto en la materia, y en ese sentido con base al artículo 49 de la Constitución, y lo que constituye el principio de comunidad de la prueba, hago esta observación. Es todo. El Tribunal ordena al testigo a contestar la repregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Son Instituciones independientes, regidas por su propia Ley del Ejercicio Profesional, son Profesiones complementarias y los Psicólogos tienen su propio Colegio Profesional y la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, rige el funcionamiento de los Psiquiatras del País, todos bajo la tutela normativa de el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la Doctora María Arlette Da Silva Da Silva. CONTESTO: En este estado la parte accionante se opone a la repregunta formulada, la repregunta está mal formulada por que la señora Da Silva es Licenciada en Psicología y no Doctora. En este estado el apoderado de la parte demandada, reformula la repregunta en los siguientes términos. ¿Diga el testigo, si conoce a la Psicólogo María Arlette Da Silva Da Silva, por ser miembro de una profesión afín a la Psiquiatría, que es la Psicología?. En este estado la parte accionante se opone a la repregunta, por ser la misma una pregunta compuesta. El apoderado de la parte demandada, insiste en su repregunta, y la parte accionante, ratifica su objeción. Seguidamente el Tribunal ordena al testigo, a contestar la repregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Si la conocí, y hemos coincidido en algunas oportunidades en actos profesionales y uno en particular, en otro Tribunal, llamados como testigos expertos, en otros casos, en otro Tribunal, en otro sitio. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué reputación, le merece usted, como profesional a la Licenciada en Psicología María Arlette Da Silva Da Silva. En este estado, la parte demandante se opone, en los siguientes términos: El Doctor aquí presente, no vino acá a dar testimonio de reputación de terceros, como el ya contestó, lo conoció, no tiene por qué dar reputación, el juicio versa sobre Daños y Perjuicios a mi nombre. El Tribunal ordena al testigo responder a la repregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No tengo criterio para juzgar reputación ni actuación de ningún otro profesional de la salud mental…”
El testigo en referencia afirma que, a) el 3 de octubre de 2006, la hoy accionante fue evaluada y emite un informe con el diagnóstico “persona mentalmente sana para esa fecha” (Pregunta Cuarta), b) en el año 2003, la hoy accionante recibió medicación, durante tres (3) meses, por cuadro depresivo ansioso y que después de esa oportunidad no ha ameritado nueva medicación, c) se trata de una paciente eventual, que acudió a consulta en diez (10) oportunidades, dos de las cuales lo fueron en el año 2006, por, supuesto, problema laboral referido por la hoy accionante. Este Juzgado si bien observa que el testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones, también es cierto que no es posible adminicular su declaración con algún otro medio de prueba promovido, razón por la cual se le atribuye valor de indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
C.- Del mérito de la causa

Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado concluye que, según lo narrado por la parte accionante - en su escrito libelar - el hecho, supuestamente, generador del daño se encuentra contenido en Reporte Psicológico de fecha 10 de julio de 2006, presuntamente, suscrito por la parte accionante, sin embargo, no se atribuyó eficacia probatoria alguna a la copia fotostática que, supuestamente, reproduce dicho reporte, toda vez que al haber sido impugnado por la persona a quien le fue opuesto como emanado de ella y constar en autos en copia fotostática, surgía para la parte que quería servirse de tal documental la carga de demostrar el carácter de fidedigna de la misma, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo. En consecuencia, no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia y contenido del hecho delatado como generador de un supuesto daño y así se establece. De igual forma, tampoco quedó evidenciado, a través de alguno de los medios promovidos y con valor de plena prueba, la entidad del daño, supuestamente, sufrido por la hoy accionante ni la relación de causalidad entre el, supuesto, hecho generador (no demostrado) y el daño (no alegada ni probada su entidad), presuntamente, ocasionado, todo lo cual son elementos constitutivos de la pretensión deducida, y cuya carga probatoria correspondía a la parte accionante, conforme a las reglas previstas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
Siendo así y al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la ley civil adjetiva, declara que la presente acción no debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.