I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO PEREIRA QUINTAL y EULALIA MATOS FIGUEIRA DE QUINTAL, en contra de los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS DE DA SILVA, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 28 de febrero de 2020, la parte accionante, asistidos por la abogada JULIA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498, consignan los recaudos atinentes a la pretensión deducida y a la par, confieren poder Apud acta a la prenombrada abogada.
Mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2020, la representación judicial accionante presenta escrito contentivo de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto fechado 4 de noviembre de 2020, mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 14 de diciembre de 2020, fueron libradas las compulsas, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.
Gestionada la citación de los demandados, fue lograda la misma en la persona de su apoderado, ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, titular de la cédula de identidad No. 19.763.010, conforme consta de la actuación cursante al folio 35 del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2021, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, según sustitución de mandato poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha diez (10) de febrero de 2021, inserto bajo el No. 13, Tomo 6, Folios 53 hasta 56 de los Libros de Autenticaciones de Poderes, promueve, vía correo electrónico, cuestiones previas, en lugar de dar contestación al mérito de la demanda, siendo consignado el escrito original el 1 de marzo de 2021.
En fecha 5 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte accionante, consigna escrito mediante el cual afirma subsanar la cuestión previa de regularidad formal de la demanda y contradecir la inepta acumulación de pretensiones alegada con fundamento en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN Y
SUSTITUCIÓN DE PODER

De las actas procesales se desprende que, en fecha 23 de febrero de 2021, comparece la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.159, afirmando que, actúa en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA DA SILVA, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.667.370 y E-81.851.122, respectivamente, según consta de Sustitución de mandato poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2021, inserto bajo el No. 12, Tomo 6, Folios 53 hasta 56 de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por dicha Notaría, instrumental ésta que cursa inserta a los folios 52 al 54 del presente expediente.
Así las cosas, se observa que, con el escrito libelar fue consignada copia fotostática de instrumento poder otorgado por los demandados en el presente juicio al ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-19.763.010, de cuyo contenido se desprende que, al prenombrado ciudadano, le fueron conferidas, entre otras, facultades judiciales, a pesar que no consta en dicha instrumental así como tampoco ha sido acreditado de forma alguna, que el apoderado en mención ostente el título de abogado, siendo así carece de capacidad de postulación para actuar, directamente, en juicio en representación de su mandante, ni siquiera asistido de abogado, por lo que, en tales casos, debe de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, otorgar poder mediante el cual nombre un abogado para el ejercicio de las facultades judiciales, tal y como lo ha establecido de forma reiterada la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, cuyo criterio se cita parcialmente a continuación:
son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado.(-Sala de Casación Civil, 21 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Jesús A. Romero Graterol vs. José Sánchez Coronado, Exp. No. 02-0054, S. RC. No. 0448, Reiterada: el 20 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio María W Mendoza de Aguilar vs Pulido & Rosas Puro Color, SRL, Exp. No. 03-0259, S. RC. No. 0463.-)

Bajo tal premisa, en el caso que nos ocupa se ha verificado una sustitución de poder en la persona de una abogada, por parte, del ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, quien como se indicó no ha acreditado ostentar el título de abogado, lo cual es inadmisible en derecho, toda vez que, de las disposiciones contenidas en los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Civil Adjetiva, se infiere que la sustitución del poder que legitima la representación en juicio, se verifica entre abogados, siempre que, en el instrumento poder originario no se encuentre contemplada prohibición expresa para ello, siendo así, el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, no abogado, no puede, directamente, representar en juicio a los hoy accionados ni ejercer facultades judiciales, así como tampoco puede sustituir la representación judicial que no puede detentar, por lo que, en este caso, debía nombrar apoderado, mediante el otorgamiento de poder a un abogado, para el ejercicio de las facultades ut supra indicadas y que no puede asumir, directamente en juicio, por carecer de capacidad de postulación y así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de junio de 2004, Expediente No. 03-2845, ratificada en 13 de Agosto de 2008, Expediente No. 07-1800, sostiene lo que, parcialmente, se trascribe a continuación:

En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, la sustitución del poder efectuada por el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS es inadmisible en derecho y por ende, la actuación verificada el 23 de febrero del presente año, por la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, suficientemente identificada en autos, deviene en ineficaz, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.