-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido a través del correo electrónico del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2021, por la abogada en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.392, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de mayo de 1990, bajo el Nro. 4, Tomo 36-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria fue realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 141-A-Pro, representada legalmente por los ciudadanos PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA y FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.877.384 y V-6.458.174, respectivamente; mediante el cual demandó como en efecto lo ha hecho por DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, a la Sociedad Mercantil DOLPHIN GROUP COMPUTER SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 1337-A, de fecha 02 de Junio de 2006, cuya última modificación estatutaria fue realizada ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 18, Tomo 131-A, de fecha 20 de mayo de 2011, representada legalmente por el ciudadano RONALD RAÚL VIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.333.454,correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de febrero de 2021, previa consignación de los recaudos respectivos, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la sede del Tribunal a los fines de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, según las reglas del procedimiento oral de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Librada como fue la compulsa respectiva, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2021.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2021, la apoderada actora consigna acuse de recibo de escrito presentado ante el Ministerio de Comercio, mediante el cual solicita se inicie el procedimiento administrativo por juicio de desalojo interpuesto ante esta Juzgadora, en contra de la Sociedad Mercantil DOLPHIN GROUP COMPUTER SYSTEMS, C.A.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2021, el ciudadano RONALD RAUL VIVAS RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil DOLPHIN GROUP COMPUTER SYSTEMS, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORMA ODILIA RODRÍGUEZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.496, procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 11 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar defensas de fondo, siendo contradichas las defensas previas por la apoderada actora mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2021.
En fecha 29 de marzo de 2021, los ciudadanos RONALD RAÚL VIVAS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DOLPHIN GROUP COMPUTER SYSTEMS, C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada NORMA ODILIA RODRÍGUEZ DE VIVAS, y la abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignan escrito contentivo de transacción judicial, invocando el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154, 256 y 277 de nuestra norma adjetiva civil.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente mencionadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO, ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A., fue representada en dicho medio de autocomposición procesal por la abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.392, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 200, de los libros correspondientes al año 2012, cursante a los folios 22 y 23 con sus respectivos vueltos, ambos inclusive, del presente expediente, en el cual, entre otras, se le otorgan las facultades judiciales “desistir, convenir, transigir”, por lo cual, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye a la prenombrada profesional del derecho, quien en su respectivo poder tiene atribuida la facultad expresa para transigir en nombre de su mandante. SEGUNDO: Consta de igual forma, que el referido escrito contentivo de transacción judicial fue suscrito por el ciudadano RONALD RAÚL VIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DOLPHIN GROUP COMPUTER SYSTEMS, C.A., parte demandada, y además, se encontraba debidamente asistido por la abogada NORMA ODILIA RODRIGUEZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.496; aunado ello al hecho que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
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