REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
210° y 162°
Visto el escrito recibido en fecha 26.04.2021 y vía electrónica en fecha 20.04.2021, (f. 161 y 162), presentado por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita:
“(...) En la presente causa fue consignada la contestación por la parte demandada MIGUEL ANGEL ARIAS, de forma física por ante el Tribunal, en fecha 04 de marzo del año 2021, y fue recibida vía correo electrónico por ante el correo oficial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 08 de marzo del año en curso, tal como deja constancia la parte demandada en su diligencia donde consigna su contestación causado (sic) una subversión procesal al procedimiento virtual establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que hay distintas fecha (sic) de contestación de la demanda ya que la presentó en fecha 04 de marzo del 2021 y envió el correo el 08 de marzo del presente año, acarreando este actuar inseguridad jurídica de los lapsos procesales violación al debido proceso al derecho a la defensa, toda vez, que no hay una fecha cierta en que fue contestada la demanda ya que fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia la contestación en fecha 04 de marzo del año 2021, como ya se hizo mención el presente escrito y recibida víaelectrónica en fecha 08 de marzo del año 2021 en el correo oficial del Tribunal el 08 de marzo por lo que solcito se tenga como fecha de la contestación de la demanda la fecha en que envió el correo electrónico y no cuando fue consignada por ante el Tribunal, tal como lo establece la resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil y se realice un cómputo de los días transcurrido (sic) desde la citación efectiva de la parte demandada y la fecha de contestación de la demanda ya que la misma a criterio de esta representación no fue oportuna y se debe aplicar los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 868 eiusdem. De igual forma se desprende de los correos electrónicos enviados que la parte demandada no señala ni su correo electrónico ni su número telefónico tal como lo estableció la resolución antes mencionada (...)”.
El Tribunal, para resolver, observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia:
Primero: Que la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada, consignó por ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2021, en forma física escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (f. 118 al 138); siendo que primigeniamente, la solicitud de su cita y programación de la misma, fue para la revisión del expediente. Así las cosas, el Tribunal requirió enviara a la brevedad, el escrito in comento en formato PDF, vía electrónica, para su reenvío a la parte actora.

Segundo: Que en fecha 08 de marzo de 2021, la parte demandada MIGUEL ÁNGEL ARIAS, remite en cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, escrito de oposición de cuestiones y previas y contestación de la demanda.

Tercero: Que en fecha 09 de marzo de 2021, el Tribunal remitió de manera digital el escrito supra señalado, a los abogados Erika González y José Oliveros, con el carácter autos, a los fines de hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte actora, sobre la oposición de la cuestión previa, a los fines de su subsanación dentro del lapso correspondiente.



Cuarto: En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal reenvío nuevamente el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, presentado por la parte demandada, a requerimiento del Tribunal, como quedó señalado precedentemente.

Quinto: En fecha 17 de marzo de 2021, la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, identificada ampliamente en el cuerpo de la presente providencia, envió comunicación digital, señalando que el correo enviado por el Tribunal informándole sobre la presentación por parte de la demandada, de escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, no había sido acompañado de los archivos adjuntos, lo cual si se realizó de acuerdo a captura de pantalla de fecha 09.03.2021. Asimismo, presentó de manera digital escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta y en físico fue consignado ante la Secretaria del Tribunal en fecha 19 de marzo de 2021 (f. 139 al 143).



Sexto: Que este Tribunal en fecha 23 de abril de 2021, dictó sentenciainterlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil respecto a la acumulación prohibida, contenida en el artículo 78 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
Establecido lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que la Resolución número 2020-0008 de fecha 01.10.2020, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, faculta ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, pudiendo la Comisión Judicial implementar o ejecutar un sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esa Sala Plena, lo cual adminiculado al cuarto considerando de la misma Resolución, a través del cual señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, y toda vez que se ha diseñado una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, estando conscientes que la integración de la tecnología no es la solución a los problemas endémicos del sistema de justicia, pero sí es parte de la respuesta, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2018-0014, de fecha 21-11-2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico, la indicada Sala de Casación Civil publicó en fecha 05 de octubre de 2020 la Resolución N° 05-2020 que establece el funcionamiento del nuevo modelo de “Despacho Virtual” para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, con el fin de agilizar los procesos de tramitación de expedientesa través de un sistema digital mediante una página web para cada estado en la que se publicará la actividad jurisdiccional.
En este orden de ideas, señala el particular “OCTAVO” de la Resolución N° 05-2020, “…De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa. El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente…”
Así las cosas, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, se ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Así, el criterio sostenido es que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, la finalidad de las formas procesales, entre otras cosas, es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.Lo anterior significa, “…que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: G.Y.P.C. contra Inversora 015 C.A. y otra).
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: R.D.C.L.H. y Otra contra SIGMA C.A.).
Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste, por lo cual, lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.
Por tanto, (i) el despacho virtual fue creado con el fin de agilizar los procesos de tramitación de expedientes; (ii)dicho trámite, dependiendo del motivo se regirá por el procedimiento instaurado en el Código de Procedimiento Civil vigente; (iii) El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los únicos fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley, como ocurrió en la presente causa; (iv) el Tribunal aseguró la validez de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, donde de ninguna formase permitió subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juiciosy (v)se respetó en todo momento la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, garantizando de tal manera, el debido proceso, derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, lo cual como quedó dicho incumbe al orden público.
Ahora bien, vistas las actuaciones más relevantes del proceso, enunciadas inicialmente, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó en forma física el escrito de contestación a la demanda en fecha 04.03.2021, no es menos cierto, que la indicada parte remitió dentro del lapso para la contestación, su escrito digitalizado de oposición de cuestión previa, el cual como quedó evidenciado de las capturas de pantallas, el Tribunal reenvió en varias oportunidades, a los fines de informar a la parte actora tal actuación, fin que se cumplió, no obstante la parte actora, mediante representación judicial aludió no haber recibido los archivos adjuntos, por tal razón, también dentro de su orden procesal, específicamente en fecha 17 de marzo de 2021, de manera digital y consignado en físico en fecha 19 de marzo de 2021,la referida representación judicial, presentó su respectivo escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta; es decir, que la parte actora se encontraba en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes a los autos, cumpliéndose con el particular octavo de la Resolución N° 05-2020, toda vez como se dijo anteriormente, se verificó el único fin de la remisión de los escritos y diligencias de las partes, es decir, mantenerlos informados del desarrollo del proceso al estar la parte actora enterada, cumplió con la formalidad de subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo cual podemos concluir que el fin de dicha actuación se concretó, considerando esta Juzgadora que las actuaciones desplegadas en el iter procesal si alcanzaron la finalidad a la cual estaban destinadas, es decir, las actuaciones cumplieron su misión para el proceso, máxime cuando fue dictada sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta dentro del lapso procesal respectivo, por lo que en consecuencia debe declararse la legitimidad del acto de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo dentro de la oportunidad legal correspondiente. Luego, por las consideraciones anteriormente expuestas, la denuncia de subversión del trámite procesal, no puede prosperar en derecho, motivo por el cual este Tribunal NIEGA el pedimento del abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, con el carácter de autos, relativa a que se tenga como fecha de la contestación de la demanda el día 08 de marzo del año 2021.Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo relativo a que se realice cómputo de los días transcurridos desde la citación efectiva de la parte demandada y la fecha de contestación de la demanda, El cómputo de los términos o lapsos procesales puede realizarlo el Tribunal bien de oficio o bien a solicitud de la parte interesada, siempre y cuando ésta última especifique las fechas dentro de las cuales deba practicarse el mismo; ahora bien por cuanto se evidencia claramente que el referido abogado no indicó las fechas exclusive e inclusive, sobre las cuales ha de versar el referido cómputo, quien aquí suscribe NIEGA lo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al alegato efectuado por el citado abogado ut supra identificado, referente a que la parte demandada no señaló ni su correo electrónico ni su número telefónico tal como lo estableció la resolución antes mencionada, este Despacho Judicial INSTA nuevamente a la parte demandada, se sirva suministrar su correo electrónico y número telefónico, tal como lo dispone en su numeral SEXTO la Resolución número 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÌAZ
Exp. N° 21.587
Civil/Desalojo
Niega Subversión del Proc.
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