REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
210° y 162°
Visto el escrito que riela a los folios 152 y 153 del expediente, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.592, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita: “(...) En la presente causa fue consignada la contestación por la parte demandada MIGUEL ANGEL ARIAS, de forma física por ante el Tribunal, en fecha 04 de marzo del año 2021, y nunca fue recibida vía correo electrónico por ante el correo oficial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, correò (sic) remitiendo la contestación de la demanda ni diligencia alguna consignando tal acto procesal causado (sic) una subversión procesal al procedimiento virtual establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que consta en las actuaciones una contestación que nunca fue enviada vía correo electrónico, acarreando este actuar inseguridad jurídica de los lapsos procesales, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que esta representación nunca tuvo conocimiento de dicha contestación, conforme a la establecido en la resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito se tenga como no presentada la contestación de la demanda por no cumplir los parámetros de la resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil y se debe aplicar los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 868 eiusdem (...)”.
El Tribunal a tal respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que:
Primero: Que la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada, consignó por ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2021, en forma física escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (Véase folios 104 al 127); y
Segundo: Que en fecha 16 de marzo de 2021, la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÀLEZ RONDON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta (Véase folios 146 al 149). Así se establece.
Ahora bien, vistas las actuaciones más relevantes del proceso y enunciadas anteriormente, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto la parte accionada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada en el proceso, presentó en forma física el escrito de contestación a la demanda en fecha (04/03/2021), no es menos cierto que la parte accionante presentó en lo sucesivo, específicamente en fecha 16 de marzo de 2021, su respectivo escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta; es decir, que la parte actora se encontraba en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes a los autos, toda vez como se dijo anteriormente, cumplió con la formalidad de subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo cual podemos concluir que el fin de dicha actuación fue cumplido; considerando esta Juzgadora que tener como no presentado el escrito de contestación a la demanda de fecha 04 de marzo de 2021, seria temerario al principio de economía procesal e iría en contravención de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual es forzoso NEGAR la solicitud efectuada por el citado abogado y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÌAZ
Expediente número 21.556
Causa: Desalojo
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