REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de abril de 2021
210º y 162º

Vista la diligencia presentada de manera virtual en fecha 21 de abril de 2021, y consignada ante la Secretaria del Tribunal en fecha 27 del corriente mes y año, de acuerdo a cita programada, suscrita por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.086, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral (Responsabilidad Civil Extracontractual) sigue contra los ciudadanos Duilio José Viloria Lameda, Jonathan Bohorquez, José Daniel Suárez Plasencia, Jesús Vicente Medida Niño, Manuel Torres, Bethsaida M. de Collevecchio miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II y/o Comité Paritario de Administración de Condominio del Centro Comercial La Casona II, mediante la cual solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas. El Tribunal para proveer, observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En ese sentido, respecto a la norma antes citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en innumerables decisiones quela prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso.
La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Así las cosas, la institución de la prórroga de los términos, señaladosen el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, justificación que haría necesaria la prórroga del lapso.
Por ello, el promovente deberáademás de (i) solicitar se prorrogue el término para que el tribunal evacue las pruebas; (ii) antes de que finalice el lapso, (iii) justificar que dicha solicitud atienda realmente a una causa no imputable a quien la pide¸y es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. Pues en casos como éste, el juez deberá examinar y analizar la procedencia o no de la prórroga solicitada, atendiendo a la existencia de una causa no imputable a quien la pide, o si por el contrario existió negligencia y/o diligencias tardías de la parte promovente para la evacuación de la misma.
De acuerdo a lo anterior, la parte actora solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de llevar a cabo la absolución de posiciones juradas y deposición de los testigos promovidos, siendo estas pruebas donde la ley prevé que su práctica depende de la oportunidad cuando la actuación pueda llevarse a cabo, lo cual se traduce en que la prueba debe ser impulsada por la parte promovente a los fines de su evacuación dentro del término legal, y en caso de no poder evacuarse dentro de ese lapso, éste puede prorrogarse a solicitud de parte, para lo cual se debe alegar y probar la causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural, debiendo el juez analizar la procedencia o no de la prórroga solicitada, atendiendo a la existencia de una causa no imputable a quien la pide. Y así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que efectivamente en fecha 03 de marzo de 2021 (f.104), este Tribunal admitió oportunamente las testimoniales y las posiciones juradas promovidas por la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas, librando la correspondiente boleta de citación para la parte que debe absolver las posiciones juradas, y luego la correspondiente comisión al tribunal de municipio donde se encuentran domiciliados los testigos en fecha 19.03.2021 (f.111), previa consignación de los fotostatos para adjuntar a la misma, esto es, en fecha 17.03.2021 (f.109), luego la parte actora impulsa la evacuación de las mismas, en fechas 12.04.2021 (f.115) y 21.04.2021 (f.121), siendo ésta última actuación 21.04.2021 donde además de impulsar solicita prorroga del lapso legal de evacuación depruebas, para que se tome la declaración delos testigos y se proceda a citar a quien absolverá las posiciones juradas, señalando que: “…en virtud de que ha sido imposible practicarlas por el efecto en las semanas de radicalización impuestas por el (sic) ejecutivo.”, evidenciándose que la referida solicitud fue realizada el día veintinueve (29) del lapso de treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas , esto es, antes de finalizar el indicado lapso, es decir, el lapso de la evacuación de prueba no se había agotado, pero es el caso, que la solicitante de la prórroga del lapso legal de evacuación de pruebas, no especificó qué motivos le impidieron actuar con diligencia, puesto que en semana radical, el Tribunal atiende las peticiones de manera virtual, de acuerdo a Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República y en la semana de cuarentena flexible pudo igualmente impulsar de manera virtual a través del correo electrónico oficial del Tribunal, la remisión de la Comisión como la citación, lo cual no sucedió, constituyendo tal proceder su carga procesal, esto es, la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio, circunstancia la cual pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por ella promovida. Y así se declara.-
De lo anterior, se colige que siendo los requisitos para la procedencia de la referida prórroga los siguientes: a) que sea solicitada por la parte, y b) que la parte alegue y justifique (pruebe o demuestre), la causa no imputable que le impidió evacuar la prueba dentro del lapso legal, puede evidenciarse sin lugar a dudas, que éstos requisitos no fueron cumplidos en su totalidad por la solicitante, por cuanto si bien solicitó la prorroga dentro de la oportunidad, no aportó elemento probatorio alguno que justificara la mencionada causa no imputable; por lo que siendo así, la solicitud de prórroga del lapso legal de evacuación de pruebas, resulta improcedente. Luego, este Tribunal NIEGA la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas efectuado por la parte actora. Y así se decide.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.584
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