...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.907, en representación de la Sucesión Vincenzo Antonio Masullo Romano, conformada por los ciudadanos ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, GUSTAVO RAFAERL MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.968.752, V-6.553.111, V-9.488.460 y V-11.919.771, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.170, 130.877 y 48.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-111.040.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Desalojo mediante demanda interpuesta en fecha 09.10.2020 (f. 1) por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO; demanda la cual previa distribución legal, correspondió a este Tribunal conocer.
Por diligencia de fecha 09.10.2020 (f.4), la parte actora consignó recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 5 al 42 de los autos.
Por auto de fecha 19.10.2020 (f.43), el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos.
Mediante acta de la misma de fecha 19.10.2020 (f.44), la Juez suplente se inhibió de conocer la presente causa, conforme a las causales establecidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.10.2020 (f.46), vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 96 eiusdem, ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la alzada y la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia. Se libraron los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 30.10.2020 (f.49), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió oficio N° 215200300-83 de fecha 29 de octubre de 2020 (f.50), procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informaba que la inhibición planteada por la jueza suplente había sido declarada sin lugar, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen. Se libró oficio de remisión (vto. f.49).
Por auto de fecha 03.11.2020 (f.51), el Tribunal de la causa le dio entrada y reingreso al archivo del Tribunal. Y por auto de la misma fecha fueron recibidas las resultas de la inhibición planteada por la juez suplente, remitidas por el Tribunal de alzada mediante oficio N° 215200300-84 de fecha 20.102020, las cuales se ordenó agregar a los autos, quedando insertas del folio 53 al 62 de los autos.
Asimismo, por auto de la misma fecha (f.63), se instó a la parte actora a dar cumplimiento al particular segundo dela Resolución 05-2020 de fecha 05.10.2020 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05.11.2020 (f.64), la parte actora recusó a la Juez Suplente conforme a las causales 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consignando anexos para fundamentar la misma, los cuales insertos del folio 65 al 69).
Mediante acta de fecha 09.11.2020 (f.70), la jueza recusada rindió informe sobre la recusación planteada en su contra.
Por auto de fecha 16.11.2020 (f.74), el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la alzada y la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia. Se libraron los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 26.11.2020 (f.77), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, le dio entrada y admitió por los tramites del juicio oral, conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01.12.2020 (f.79), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 08.12.2020 (vto.f.80).
Por auto de fecha 09.12.2020 (f.81), se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, por cuanto la recusación planteada fue declarada sin lugar, lo cual fue informado por oficio N° 0855-269 de fecha 08.12.2020, con resultas de la misma, insertas del folio 82 al 16. Se libró oficio de remisión (f.107).
Por auto de fecha 27.01.2021 (f.108), la Juez del Tribunal de aboco al conocimiento de la causa, ordenó agregar las resultas de la recusación provenientes del Tribunal de alzada, las cuales corren insertas del folio 109 al 120 y se ordenó la corrección de la foliatura.
Mediante diligencia de fecha 10.10.2021 (f.121), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se ordenó elaborar por auto de fecha 18.02.2021 (f.122 y 123).
Por diligencia de fecha 03.03.2021 (f.124), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado y práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05.03.2021 (f.125), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte demandada, ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, a tales efectos consignó recibo de citación firmado por la referida ciudadana (f.126).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo:
o De la no subsidiaridad al señalar la parte contra quien va dirigida la pretensión.-
Señaló la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el CAPÍTULO QUINTO DEL PETITORIO, que demanda a la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, identificada precedentemente, “y subsidiariamente”, a la firma personal “FESTEJOS NANCY 981”, en su condición de arrendataria.
Es de observar que la pretensión no puede ir dirigida “subsidiariamente” a uno o varios codemandados, no obstante ello, se evidencia que en el caso de autos el contrato objeto de este juicio y documento fundamental de la demanda de desalojo, fue suscrito entre las ciudadanas ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, por lo que en nada tiene que ver la firma personal “FESTEJOS NANCY 981”, observándose de igual manera, que no nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario, en tal sentido, la pretensión se entiende dirigida únicamente en contra de la mencionada ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
1.- De la confesión ficta.-
* Precisiones conceptuales.-
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca...”
Conforme al artículo precedentemente transcrito, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho

Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Esta figura jurídica, ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flórez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).

Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este Tribunal, estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
 De la contestación y de la aportación de pruebas.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 26.11.2020 (f. 77) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, conforme el contenido del primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. Se dejó constancia que no se libró la respectiva compulsa por falta de fotostatos para proveer.
Por auto de fecha 27.01.2021 (f.108), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10.02.2021 (f.121), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 18.02.2021 (f.122 y 123).
Por diligencia de fecha 03.03.2021 (f.124), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado y práctica de la citación de la demandada.
Y por diligencia de fecha 05.03.2021 (f.125), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte demandada, a tales efectos consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO (f.126).
Significa, entonces, de acuerdo al preinsertado dispositivo legal, es decir, primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la causa se admitió por los trámites del procedimiento oral, entonces desde el 05.03.2021, exclusive, fecha en que el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de la citación personal de la demandada, se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para contestación de la demanda, lapso que de acuerdo al calendario judicial y libro de Secretaria precluyó el 09.04.2021.
Con base a lo anterior, es necesario indicar el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas y cada una de las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

Asimismo, el artículo 868 del referido Código Adjetivo Civil, dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como lo indica en la última parte del artículo 362…”

En relación a los artículos previamente indicados, el autor LUÍS ORTIZ, en su obra “El Procedimiento Oral en la Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señaló: “… que en el procedimiento oral no es posible postergar la contestación de la demanda como consecuencia de la interposición de las defensas previas, ya que, como lo hemos visto en capítulo anterior, este procedimiento tiene por fin acortar los actos antes que alargarlos.”
De manera que, conforme a los artículos antes transcritos, así como al criterio doctrinal indicado, el legislador estableció en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que los juicios que deban tramitarse a través del procedimiento oral, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda por escrito conforme lo establecido para el procedimiento ordinario, debiendo en dicha oportunidad ejercer tanto las defensas previas, como las de fondo que considere pertinentes, así como la promoción de las pruebas documentales e indicación de los testigos que rendirían declaración. Por su parte, el artículo 868 del citado Código Adjetivo dispone que en caso de no verificarse la contestación, la parte demandada tendría cinco (5) días de despacho para promover todas las pruebas que quisiera valerse, haciéndose la salvedad que en caso contrario se procedería conforme lo estipulado en el último aparte del artículo 362 eiusdem.
Luego, verificada en autos la no contestación de la demanda, este Tribunal aplicó el contenido del primer aparte del artículo 868 del Texto Adjetivo de Tramites, por tratarse de un procedimiento oral, es decir, computó los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación omitida para que la parte promoviera pruebas, lapso que también venció sin que la parte demandada produjera alguna, en fecha 16.04.2021, inclusive, y, en su defecto se procederá como lo indica la última parte del artículo 362.
“Artículo 362: (Omissis)
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado agregado)

Ahora bien, El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda, pese a que fue citada de forma personal. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. ASI SE DECLARA.-
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.-
 Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”


Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
 De la acción propuesta.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se ordene el desalojo del un inmueble conformado por un local comercial, marcado con la letra “A”, en donde tiene la oficina y un salón de fiesta en el piso próximo superior que forma parte del Edificio Santa Rosa, ubicado en el sector El Prado, San Diego de Los Altos, en la Carretera Nacional, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, aduciendo las causales de desalojo prevista en el literal a) y literal i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto, la parte actora esgrime que la arrendataria demandada (i) nunca honró el pago del depósito por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), a que se contrae la CLAUSULA DECIMA SEXTA del contrato, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por la hoy actora, durante los doce (12) años e relación arrendaticia; (ii) que no pago el monto por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y todos los cánones de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y los meses de enero y febrero de 2020, lo cual constituye el incumplimiento flagrante de las CLAUSULAS TERCERA Y DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento y (iii) que el inmueble arrendado presenta un deterioro notable, toda vez que no han sido acometidas las actividades propias de conservación y/o mantenimiento, ni le ha sido permitido a la arrendadora visitas el inmueble desde hace muchos años, lo cual también constituye causal de desalojo, por aplicación del literal i) del artículo 40 de la Ley especial que regula la materia, condición ésta que no fue rechazada por la demandada, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, lo que configura el primer (1er) supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la contumacia de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, la presente acción al perseguir obtener el desalo de local comercial objeto del presente litigio del cual es propietaria y la consecuente entrega del mismo libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido, está soportada en las disposiciones legales citadas, por lo que su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, ante el alegato de insolvencia e incumplimiento esgrimido por la representación de la parte actora, la representación judicial de la demandada, no se excepcionó en forma alguna, puesto que tal y como se indicó anteriormente, no dio contestación a la demanda, además que tampoco promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos presentados por la actora, en el libelo de la demanda.
Ante esta situación, es imperativo hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente Nº 15-831, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:

“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.”

Con base a lo anterior, esta Juzgadora observa que quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar el alegato de insolvencia presentado por la actora, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber demostrado plenamente en autos que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, a través de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, por haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se puede concluir que en el caso bajo estudio, quedaron configurados el segundo (2º) y tercer (3º) requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión. En consecuencia, no siendo contraria a derecho, no haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2. Del mérito.-
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que ocurre ante el órgano jurisdiccional a los fines de demandar por desalojo por falta de pago y cambio de uso del inmueble, a la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, en su condición de arrendataria de un local comercial, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literal a) y literal i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

• Que como arrendadora, el contrato de arrendamiento que la vincula con la con la demandada, conforme consta de la instrumental marcada “B”, es quien tiene la legitimación o cualidad activa para demandar el desalojo y adicionalmente, asume la representación a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los demás coherederos.

• Que consta del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 01.07.2007, que dio en arrendamiento a la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, identificada anteriormente, como persona natural, un inmueble conformado por un local comercial, marcado con la letra “A”, en donde tiene la oficina y un salón de fiesta en el piso próximo superior que forma parte del Edificio Santa Rosa, ubicado en el sector El Prado, San Diego de Los Altos, en la Carretera Nacional, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

• Que en dicho inmueble funcionaba primero la AGENCIA DE FESTEJOS VIROS 35 S.R.L., cuyos accionistas era el cónyuge de la parte actora, y el fallecido VINCENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, quien era el cónyuge de la parte demandada.

• Que en el mes de noviembre la inquilina demandada registró una firma personal con el nombre de FESTEJOS NACY 981, F.P., según se desprende de acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 19164, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el N° 15, Tomo 3-B, utilizando el inventario de la sociedad mercantil FESTEJOS VIROS 35 S.R.L., como capital de la firma personal comentada, lo que evidencia el irregular proceder de la demandada.

• Que en el contrato de arrendamiento las partes establecieron en su CLAUSULA SEGUNDA que su duración sería de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del primer día del mes de julio de 2007, el cual debía ser entregado por la arrendataria al expirar el lapso en mención, sin embargo, ello no ocurrió, produciéndose la tácita reconducción del contrato, por lo que debe entenderse que las contratantes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia indeterminada o sin determinación de tiempo.

• Que se acordó un canon mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00), monto que a la fecha no fue objeto de actualización alguna, a pesar de las reconversiones monetarias suscitadas en los años 2008 y 2018, y cantidad mensual que nunca canceló la arrendataria durante los años de vigencia de la relación arrendaticia, esto es, por más de doce (12) años.

• Que el canon de arrendamiento debía ser cancelado a la arrendadora dentro de los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes, conforme fue pactado en la cláusula tercera del contrato, en el domicilio de la arrendadora o de la persona designada por ésta, en el entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad daba derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato y a recibir el inmueble arrendado totalmente.

• Que la CLAUSULA TERCERA del contrato nunca fue honrada por la arrendataria, así como tampoco la correspondiente al depósito de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), a que se contrae la CLAUSULA DECIMA SEXTA del contrato, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por la hoy actora, durante los doce (12) años e relación arrendaticia.

• Que se encuentran insolutos el monto por concepto de depósito, así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y todos los cánones de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y los meses de enero y febrero de 2020, lo cual constituye el incumplimiento flagrante de las CLAUSULAS TERCERA Y DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento.

• Que en adición a lo anteriormente expuesto, el inmueble arrendado presenta un deterioro notable, toda vez que no han sido acometidas las actividades propias de conservación y/o mantenimiento, ni le ha sido permitido a la arrendadora visitas el inmueble desde hace muchos años, lo cual también constituye causal de desalojo, por aplicación del literal i) del artículo 40 de la Ley especial que regula la materia.

• Que fundamentan su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160 y 1592.2del Código Civil, artículo 40 literal a) y literal i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

• Que constituye su petitorio el desalojo y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y libre de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Y con fundamento en esos admitidos hechos, procede en derecho su reclamación contra la demandada, ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO y, en consecuencia, se le condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, constituido por un inmueble conformado por un local comercial, marcado con la letra “A”, en donde tiene la oficina y un salón de fiesta en el piso próximo superior que forma parte del Edificio Santa Rosa, ubicado en el sector El Prado, San Diego de Los Altos, en la Carretera Nacional, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECIDE.-
• De las pruebas que cursan en los autos.-
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Marcada “A”, copia simple del poder general, otorgado a la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 para acreditar la representación legal que ostenta la ciudadana Rosa Melania Pulido de Masullo de la Sucesión de Vicenzo Masullo Romano. Y así se establece.-

2) Marcado “B”, copia simple de contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, se tiene como reconocido y se le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar la relación contractual arrendaticia entre las partes involucradas en la presente causa. Y así se establece.-

3) Marcado “C”, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la sucesión Vincenzo Antonio Masullo Romano, dicho instrumento trata sobre una documental pública de carácter administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la información suministrada por el SENIAT, sobre la identificación de la sucesión Vincenzo Antonio Masullo Romano. Y así se establece.-

4) Marcada “E”, copia simple de acta de matrimonio, la cual el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar el vínculo conyugal entre la actora y el de cujus, Vincenzo Antonio Masullo Romano, quienes aparecen como propietarios del local comercial arrendado. Y así se establece.-

5) Marcada “F”, copia simple y certificada de documento de propiedad donde se encuentra el local comercial objeto de desalojo, el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la condición de propietaria de la actora y de la sucesión de Vincenzo Antonio Masullo Romano. Y así se establece.-
6) Marcado “G”, copia simple de “Resuelto” emitido por la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, expediente N° 105#93 de fecha 31 de enero de 1994, sobre avalúo de área de terreno y área de construcción donde se encuentra el inmueble objeto del contrato, dicho instrumento trata sobre una documental pública de carácter administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la información suministrada por la Alcaldía del municipio Guaicaipuro, para acreditar que se trata de un inmueble para uso comercial. Y así se establece.-
7) Marcada “H”, copia simple de inventario de FESTEJOS VIROS 35, S.R.L., al tratarse de una copia simple, que nada aporta a los hechos controvertidos, se tiene como impertinente y se desecha para los efectos de la decisión. Y así se establece.-
8) Marcada “J”, original de acta constitutiva de firma personal FESTEJOS NANCY 981, según se desprende acta de certificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 19164, en fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 15, Tomo 3-B, el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, se observa que no aporta elemento de convicción, a los fines de resolver la presente controversia, consecuentemente, se tiene como impertinente y se desecha para los efectos de la decisión. Y así se establece.-
9) Marcada “K”, copia simple del acta constitutiva de la empresa FESTEJOS VIROS 35, S.R.L., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo original está inscrito en el Tomo 50-A-Sgdo, número 51, expediente 478720, el cual constituye un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, se observa que no aporta elemento de convicción, a los fines de resolver la presente controversia, pues no guarda relación con el contrato de arrendamiento y ñas partes que lo conforman, consecuentemente, se tiene como impertinente y se desecha para los efectos de la decisión. Y así se establece.-
10) Marcada “L”, copia simple del cálculo costo alquiler y su variación Índice Nacional de Precios al Consumidor de los cánones insolutos no pagados desde diciembre de 2007 hasta abril de 2019, se observa que se trata de una copia simple, que nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto la parte actora no demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, en consecuencia, se tiene como impertinente y se desecha para los efectos de la decisión. Y así se establece.-
11) Marcada “M”, copia simple de resulta de inspección judicial de fecha 12 de abril de 2019, evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° S-4611-18 al local comercial marcado con la letra “A”, edificio Santa Rosa, sector El Prado, carretera Nacional, San Diego de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual consistía en la verificación por medio de los sentidos de la juez, de una serie de particulares referidos, no obstante no pudo dejar constancia de los particulares solicitados, por cuanto no se pudo tener acceso al interior del inmueble en razón que se encontraba cerrado, motivo por el cual no hay elemento de prueba sobre el cual emitir juicio de valor. Y así se establece.-
12) Marcadas “Ñ”, reproducciones fotográficas del salón de fiesta, respecto a dicho medio probatorio, quien aquí sentencia, considera necesario señalar que la fotografía constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación, sin embargo su promoción no se encuentra prohibida, de tal manera que puede ser promovida, conforme al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con la condición que al momento de proponerse debe señalarse, a los fines de verificar su autenticidad, la identificación de los medios que se utilizaron para su producción y reproducción, así como los datos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las mismas , esto, a los fines de garantizar el principio de comunidad de la prueba en juicio. Lo cual puede observarse, no sucedió en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas por este Tribunal. Y así se establece.-
13) Marcada “O”, imágenes del cambio de uso del salón de fiesta a gimnasio, respecto a dicho medio probatorio, quien aquí sentencia, considera necesario señalar que la fotografía constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación, sin embargo su promoción no se encuentra prohibida, de tal manera que puede ser promovida, conforme al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con la condición que al momento de proponerse debe señalarse, a los fines de verificar su autenticidad, la identificación de los medios que se utilizaron para su producción y reproducción, así como los datos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las mismas , esto, a los fines de garantizar el principio de comunidad de la prueba en juicio. Lo cual puede observarse, no sucedió en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas por este Tribunal. Y así se establece.-
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por la parte actora, COMO CONSECUENCIA LEGAL LA CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA MASULLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.696, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.907, en representación de la Sucesión Vincenzo Antonio Masullo Romano, conformada por los ciudadanos ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, GUSTAVO RAFAERL MASULLO PULIDO y JOSÉ LUIS MASULLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.968.752, V-6.553.111, V-9.488.460 y V-11.919.771, respectivamente, representada judicialmente por los abogados Antonio José Rosales Carbonell, Haidee Coromoto Rojas Oropeza y Orlando Rangel Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.170, 130.877 y 48.835, también respectivamente, contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA MASULLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.696, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA MASULLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.696, a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un local comercial, marcado con la letra “A”, en donde tiene la oficina y un salón de fiesta en el piso próximo superior que forma parte del Edificio Santa Rosa, ubicado en el sector El Prado, San Diego de Los Altos, en la Carretera Nacional, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,

JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,

JENNY ZELISKO RUSSO

RGM/JZR/…
Exp. Nº 21.633
Def/Civil/Desalojo
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