JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MILVEINTIUNO.-

211° y 162°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.


Se trata de una incidencia de medida cautelar en un juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, titular de la cédula de identidad número V-9.235.869, contra MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO Y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR titulares de las cédulas de identidad números V- 12.230.405, V-13.149.691, V-17.646.461 y V-3.997.516 respectivamente, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal del juzgado a quo.


El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados, pero negó la medida cautelar innominada “de posesión a favor de la demandante, sobre el inmueble que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre dos vehículos propiedad de los demandados: 1) una camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Daihatsu, año 2007, color rojo, modelo terios cool sin, serial de carroecería 8XAJ122G07541971, serial de motor: 4 cilindros, placas AD977YS y 2) un automóvil sedan, uso particular, marca chevrolet, año 2011, color plata, modelo aveo LT/4P T/M C/A GNV, serial de carrocería: 8Z1TM5C69BV331525, serial de motor: F16D38928701, placa AC137HV.


El recurso de apelación.


En fecha 25 de enero de 2021 el abogado ABELARDO RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la demandante, apeló del auto de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por auto de fecha 26 de enero de 2021, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto.


El trámite procesal en este juzgado superior.


Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 2 de febrero de 2021, se le dio entrada y se dispuso en ese mismo auto que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la resolución 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se instó a la parte a que cumpliera la carga procesal de indicar los correos electrónicos y los números teléfono celular con WhatsApp de la demandante y de los demandados, lo cual cumplió la parte demandante en fecha 19 de marzo, comenzando a correr el término de para la presentación de los informes del procedimiento ordinario de la apelación contra las interlocutorias. Y en fecha 14 de abril de 2021, se dejó constancia de que se había cumplido el término para los informes y ninguna de las partes lo había presentado, por lo que el trámite entraba en estado de sentencia.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El tribunal a quo, se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la parte demandante negando lo solicitado, así:

”Considera quien juzga que en el presente caso, la demandante de autos si bien señaló según su criterio, como se configuraba el periculum in damni estima quien juzga que de los documentos que acompañan la demanda no quedó demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum un damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia, de que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la accionante, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, como consta en autos.
Es por ello, que siendo imperativo que el juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva innominada solicitada resulta improcedente. Y así se declara.”

Observa este juzgador que el demandante solicitó la medida invocando como fundamento los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2005, caso Manpieri en la que se establece la posibilidad, en el procedimiento declarativo de unión concubinaria, de acordar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y de los bienes comunes.

Ahora bien, además de la razón en que fundamentó la decisión de negar la medida por el a quo, esto es, que no demostró el solicitante de la medida el periculum in damni (peligro de daño), tampoco, en criterio de este juzgador, aparece demostrado la presunción grave de existencia del derecho, lo que se conoce como el fumus bonus iuris (humo de buen derecho), que es mucho más exigente en este caso, por tratarse de la pretensión declarativa del concubinato putativo.

Asimismo, interpretando con rigor la jurisprudencia de Sala Constitucional, contenida en la sentencia 1682 cuando dice: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. La medida cautelar en este tipo de juicio como en el juicio divorcio, no está dirigida a asegurar la eficacia de la sentencia favorable al demandante que haya de recaer, pues éstas van a ser sentencias constitutivas, que con el sólo pronunciamiento producen la extinción del estado civil, es decir, se hacen efectivas. El propósito de estas medidas, en el caso del juicio de divorcio, es proteger los derechos patrimoniales que los cónyuges tengan en la comunidad conyugal, incluso aún después de terminado el juicio de divorcio y mientras no se produzca la partición de los bienes según lo establece el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que las medidas que se dicten en el proceso declarativo de unión concubinaria, una vez terminado éste no se mantienen, según criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-000231 del 18 de noviembre de 2020, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en decisión contra una sentencia de este tribunal. La sentencia de Sala Constitucional se refiere a medidas sobre “bienes comunes” quiere decir que formen parte de una comunidad y hasta que no haya una sentencia firme que declare el concubinato no podría haber comunidad de bienes, salvo que los bienes estén documentados en propiedad a ambas partes. Así puede también inferirse del criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 922 del 15 de diciembre de 2016:

“En este sentido, la Sala con la finalidad de constatar la veracidad o no de lo delatado por el formalizante, estima primordial transcribir parcialmente la sentencia recurrida:

“…El ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo citado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.
Con fundamento a lo anterior… para poder dictar medidas cautelares es esta materia, el cual no es otro que el cumplimiento del requisito de procedibilidad del fumus boni iuris al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
No obstante, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo atinente a un Estado social y de justicia, así como en sintonía con lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 00384, de fecha 6 de junio de 2006 citada en la recurrida, se es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiera ser reputado en forma presuntiva como común, esto dado el resultado de lo decidido en una causa declarativa de unión estable de hecho que esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil.
Atendiendo a lo anterior, y de acuerdo con la última posición mencionada, quien decide se detiene a examinar lo argumentado por la solicitante de las medidas cautelares en relación al periculum in mora, pues aduce que dicho requisito se encuentra comprobado a partir de lo expuesto por la representación del accionado en su escrito de contestación al fondo de lo pretendido, respecto lo cual este juzgador no considera que pueda deducirse el cumplimiento del requerimiento de procedibilidad antes indicado…
Por esa razón, la parte actora solicitante de las cautelares no demostró conforme a la norma citada ut supra el fumus periculum in mora (sic), y por ende, mal pueden ser declaradas como procedentes las medidas peticionadas, lo que hace inoficioso entrar a considerar el cumplimiento del fumus boni iuris…”. (Negrillas de la Sala).

De la cita precedentemente transcrita, esta Sala observa que en criterio de la recurrida la parte demandante no cumplió con los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, vale decir, lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, observa la Sala que el fallo recurrido, con fundamento en lo previsto en la sentencia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció que la parte actora no presentó una declaración judicial de existencia de unión estable de hecho, a partir de la cual podría presumirse la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.

Asimismo, la Sala constató que en consideración de la recurrida, la parte actora no cumplió con el requisito referido al periculum in mora, en virtud de lo cual concluyó que mal podría declarar la procedencia de las medidas solicitadas.

De acuerdo a los anteriores razonamientos, esta Sala aprecia que el sentenciador de alzada, fundó su decisión en que la parte actora no demostró mediante la declaración judicial de unión estable ya que esta es la actuación –según el criterio vinculante de la Sala Constitucional- a partir de la cual se podrá presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos, y que al mismo tiempo, no señaló los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en vista de que no se cumplieron dichos requisitos mal podría declarar la procedencia de las medidas solicitadas.

Por tanto, no es procedente el planteamiento del recurrente respecto al error de interpretación denunciado, sustentado en que el juez de la recurrida erró en la interpretación del criterio de la Sala Constitucional en materia de uniones estables, debido a que en nuestro sistema de derecho no existe la casación por violación de doctrina jurisprudencial, lo cual no sucedió en el caso sub judice ya que el ad quem aplicó la doctrina de la mencionada Sala respecto a la unión no matrimonial o concubinato, la cual indica que en las mismas se debe verificar la declaratoria judicial de uniones estables y los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado de este tribunal)

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.”

Y en todo caso, la parte demandante, solicitante de la medida, tiene a su disposición la protección interdictal que ofrece el ordenamiento jurídico a la posesión y a la simple tenencia a través de las pretensiones interdictales contra el despojo de la posesión o de la simple tenencia o la perturbación de la posesión siempre que se cumplan los presupuestos de existencia de esas pretensiones, lo que es una tutela diferenciada de urgencia y privilegiada que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, para la eventualidad que se produzca una situación que afecte su derecho.

Finalmente, observa este jurisdicente que en el auto recurrido del 16 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hay dos pronunciamientos: uno que acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado y otro que niega la medida cautelar innominada y este último pronunciamiento fue recurrido en apelación por el solicitante de la medida, habiéndose oído dicha apelación en un solo efecto y remitiéndose el original del cuaderno contentivo de tales actuaciones, por lo que no se dejó en el tribunal a quo el pronunciamiento donde se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de tramitar la oposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal debió haber dejado en esa instancia las actuaciones en original contenidas en el cuaderno de medidas y haber dispuesto el trámite del recurso de apelación a través de copias fotostáticas certificadas en lo que concierne al pronunciamiento que negó la medida.

Es por ello que a los fines de no lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa y por cuanto la presente decisión pudiera ser recurrida en casación, se ordena expedir copias fotostática certificadas de las actuaciones recibidas del cuaderno de medidas, corrientes del folio 1 al 6 y anéxese a las mismas las actuaciones efectuadas en este tribunal corrientes a los folios 7 al 41, que constan en este cuaderno para que con ellas continúe el trámite en esta instancia, para la eventualidad de que se ejerza el recurso de casación contra la decisión proferida por este tribunal y se remita el cuaderno de medidas original al tribunal, concretamente las actuaciones corrientes a los folios 1 al 6, junto con copia certificada del auto corriente al folio 7 y de la presente decisión.

Es por ello que a los fines de no lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa y por cuanto la presente decisión pudiera ser recurrida en casación, se ordena expedir copias fotostática certificadas de las actuaciones recibidas del cuaderno de medidas, corrientes del folio 1 al 6 y trasladar todas las actuaciones efectuadas en este tribunal superior que constan en este cuaderno para que con ellas continúe el trámite en esta instancia, para la eventualidad de que se ejerza el recurso de casación contra la decisión proferida por este tribunal y se remita el cuaderno de medidas original al tribunal a quo, concretamente las actuaciones cursantes del folio 1 al 6, junto con copia fotostática certificada del auto corriente al folio 7 y de la presente decisión.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, LISBETH COROMOTO SALAS contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a la negativa de acordar la medida cautelar innominada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a la negativa de acordar la medida cautelar innominada.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, por haber sido confirmada la decisión recurrida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.


Exp. N° 7830-2021