REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.344
El presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 19.136 de ese Despacho, contiene el juicio que por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO fue interpuesto:
o Por los abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.203.164 y V-9.243.330, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.504 y 44.505 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.865 y domiciliada en Seboruco Municipio Seboruco estado Táchira.
o Contra los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.193 y V-9.224.503, de este domicilio, el primero de los nombrados representado por el Defensor Ad- litem abogado ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.441; y la segunda de los nombrados se encuentra representada por los abogados LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.651.902 y V-5.345.189 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.792 y 23.722.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el defensor Ad- Litem del co-demandado ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en fecha 03 de agosto de 2.016; y el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARIBEL ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR FRAUDE PROCESAL COLUSIVO INTERPUSIERON LOS ABOGADOS JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE Y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, ACTUANDO COMO APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA Y MARIBEL ALVARADO; 2) LA INEXISTENCIA DEL PROCESO QUE SE VENTILÓ POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE Nº 19070, POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; 3) ORDENÓ QUE UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE AGREGUE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 19070, NOMENCLATURA DE ESE JUZGADO Y SE PROCEDA AL ARCHIVO DEL MISMO; 4) ORDENÓ UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE REMITA CON OFICIO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; 5) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Pieza I
El 13 de enero de 2.014 es presentado para su distribución escrito libelar por fraude procesal colusivo constante de 23 folios útiles; los anexos rielan a los folios 24 al 239.
Por auto de fecha 17 de enero de 2.014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y acordó citar a los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO (folio 241).
No habiéndose logrado la citación personal, y luego de agotada la citación por carteles; mediante diligencia la co-demandada MARIBEL ALVARADO asistida por el abogado Lionell Nicolás Castillo, se dio por citada en la presente causa (folio 265).
El día 10 de abril de 2014, mediante diligencia la ciudadana MARIBEL ALVARADO, otorgó poder apud acta a los abogado Lionel Nicolás Castillo Noguera y Aydee Teresa Ostos Ramírez (folio 266).
Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15 de abril de 2.014, solicitó la designación de Defensor Ad- Litem para el codemandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (folio 268).
Mediante auto del Tribunal a quo se designó como defensor Ad- litem del co demandado SYLVIO STANCO ORTA, al abogado ABELARDO RAMÍREZ (folios 269 y 270). Posteriormente en fecha 28 de abril de 2.014 mediante diligencia, el referido abogado aceptó el cargo recaído en él (folio 272), y en fecha 2 de mayo de 2014 el alguacil del tribunal a quo consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por el defensor ad litem ABELARDO RAMÍREZ (folio 273).
Corre inserto a los folios 276 al 281, escrito de contestación de demanda de fecha 26 de mayo de 2014, presentado por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, co apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARIBEL ALVARADO, junto con anexos que van desde el folio 282 al 300.
En fecha 28 de mayo de 2014, el defensor ad–litem del codemandado ciudadano SYLVIO STANCO ORTA, presentó escrito de contestación de demanda (folios 301 y 302).
En fecha 03 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito de impugnación a la constancia de concubinato agregada como anexo en la contestación de la demanda de la codemandada MARIBEL ALVARADO (folios 305 y 306).
Corre inserto al folio 307, escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor Ad-litem del ciudadano SYLVIO STANCO ORTA en fecha 11 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexo (folios 308 al 340).
En fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la co-demandada MARIBEL ALVARADO, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 341 al 410).
El día 1° de julio de 2014 mediante auto, el a quo agregó los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 411 y 412).
En fecha 02 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la co-demandada MARIBEL ALVARADO (folios 413 al 418). Así mismo, corre escrito de complemento al de fecha 2-7-2014, consignado en fecha 03 de julio de 2014 por la parte actora (folios 419 al 421).
En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal de la causa mediante autos admitió las pruebas presentadas por la representación ad litem de SYLVIO STANCO ORTA; así como también las de la parte actora (Folio 422).
Riela a los folios 423 al 426 oficios números 505, 506 y 507 dirigidos a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), y al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., de los cuales se requirió informes.
El 08 de julio de 2014, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte actora y admitió las pruebas presentadas por la co-demandada MARIBEL ALVARADO (folios 427 y 428).
Pieza II
Corre a los folios 2 al 121 oficio N° 0689-2014, junto con anexos de informe financiero, proveniente del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., en respuesta al oficio N° 507 del Tribunal de la causa.
En fecha 23 de julio de 2.014, el Tribunal de la causa evacuó la testigo promovida por la codemandada Maribel Alvarado, ciudadana MARÍA SOLEDAD GUARDIA ARGUELLO (folios 128 al 131).
El 15 de julio de 2.014, con oficio 0670-2014 es presentado informe financiero por el Banco Sofitasa (folios 138 al 164).
Rielan a los folios 176, 204, oficios de las instituciones financieras informando sobre la relación con el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta.
En fecha 16 de octubre de 2.014, el co-apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL ALVARADO, presentó escrito de Informes (folios 226 al 228).
En fecha 16 de octubre de 2.014, el Defensor Ad-litem del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, presentó escrito de Informes (folios 229).
En fecha 16 de octubre de 2.014, el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE Y RAFAEL CARRERO GALAVIS, apoderado judicial de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, presentaron escrito de Informes (folios 230 al 279).
En fecha 21 de octubre de 2.014, el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL CARRERO GALAVIS, apoderados judiciales de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, presentaron solicitud de Auto para Mejor Proveer (folios 328 al 329).
En fecha 04 de noviembre de 2.014, los abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE Y RAFAEL CARRERO GALAVIS, apoderados judiciales de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, presentaron escrito de Observaciones (folios 331 al 346).
Corre inserta sentencia del 19 de julio de 2.016 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 363 al 380), relacionada ab initio. Contra esta sentencia ejercieron apelación quienes ostentan la representación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2.016 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.344 (folio 390).
Pieza III
En fecha 18 de octubre de 2016, el apoderado de la codemandada ciudadana MARIBEL ALVARADO, consignó escrito de informes ante este Juzgado Superior (folios 2 al 13). En esta misma fecha, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de informes, el cual va del folio 14 al 20.
Corre inserto a los folios 21 y 22 escrito de informes presentado por el defensor Ad-litem del codemandado ciudadano SYLVIO STANCO ORTA, de fecha 18 de octubre de 2016.
En fecha 28 de octubre de 2016, la parte actora consignó escrito de observaciones (folios 23 al 34); junto con anexos que van del folio 35 al 41.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del mismo Código; y en resguardo del derecho que tiene nuestra representada a la tutela judicial efectiva y al libre acceso de los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa, al contradictorio y el de petición, contenidos en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en la misma Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ante Usted con el debido respeto y acatamiento acudo y expongo:…
A. COLUSIONADOS. Ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.485.193, tres (3) veces casado y dos (2) veces divorciado… (El 3er matrimonio, casado con María Paloma Gutiérrez con cédula de identidad V-10.145.006 desde el 28-6-2013 conforme al Acta de Matrimonio Nro. 169 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…); residenciado y domiciliado en … la Urbanización Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y MARIBEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.224.503 y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira…
B. VICTIMA. Ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera (Trabajadora de la Salud en el Ambulatorio Rural Tipo I de Seboruco), titular de la cédula de identidad N° V-10.743.865, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira…
C. INMUEBLE (apartamento) OBJETO DE LOS CONTRATOS “E6” y “E10”. Es el mismo apartamento que describe la sedicente actora (Maribel Alvarado) en su demanda por pretendido Reconocimiento de Comunidad Concubinaria…y, que fue reconocida por el sedicente demandado Sylvio Enrique Stanco Orta.
El apartamento (el mismo apartamento que mendazmente dice Maribel Alvarado en su libelo, que adquirió Sylvio Enrique Stanco Orta en el pretendido concubinato) distinguido con el Nro. 04-02, ubicado en el bloque 27 de la Urbanización “Los Teques”, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee el Código Catastral siguiente: 250-23-03-U01-013-035-027-000-P04-002. Dicho apartamento se encuentra distribuido en los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios, tipo “A”; tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados y setenta y tres decímetros cuadrados (65,73 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada SUR y área de circulación del Edificio; ESTE: Con fachada Este y Apartamento 04-01 del Edificio; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; TECHO: Con placa común del Edificio y PISO: Con techo del apartamento 03-02 del Edificio; dicho apartamento representa el 4.932% del valor atribuido al Edificio en el mencionado Documento de Condominio. Dicho apartamento fue adquirido por Sylvio Enrique Stanco Orta mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22-10-2001, bajo el Nro. 09, Tomo 008, Protocolo 1, Folios 1-2, correspondiente al 4° trimestre de 2001, con su correspondiente contrato de condominio…
Contrato “E-6”. Documento autenticado en la Notaría 1ra. de San Cristóbal en fecha 29-11-2012, bajo el N° 31, Tomo 361, por el cual Sylvio Enrique Stanco Orta –soltero- se obligó a vender dicho apartamento a la Sra. Ana Lourdes Muñoz Varela, quien así lo aceptó.
Contrato “E-10”. Contrato por el cual Sylvio Enrique Stanco Orta reconoce que recibió la totalidad del precio establecido en el contrato “E-6”, por la venta de dicho apartamento, y donde dejó claramente establecido lo siguiente: “Y yo, el vendedor, SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA,…, declaro que acepto la presente negociación y que no se me adeuda nada, ni por capital, ni por intereses, comprometiéndome a firmar por ante el Registro Público…”. En efecto, el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta recibió de nuestra conferente Ana Lourdes Muñoz Varela el pago total del precio del apartamento (Bs. 550.000,00) y de los bienes muebles que se encuentran dentro de dicho apartamento (Bs. 50.000,00),…
CAPÍTULO II
ITER PROCEDIMENTAL DEL PRETENDIDO RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Exp. 19070…
…PRIMERO: En fecha 26-6-2013, la ciudadana MARIBEL ALVARADO, con cédula de identidad V-4.405.193 demandó al ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA,…, por pretendido RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA…
A dicha sedicente demanda acompañó lo siguiente: …
• Documento por el cual Sylvio Enrique Stanco Orta, adquirió el apartamento distinguido con el N° 04-02, ubicado en el Bloque 27 de la Urbanización “Los Teques”, protocolizado el 22-10-2001 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de estado Táchira… Dicho apartamento es el mismo inmueble objeto de los contratos “E-6” y “E-10” celebrados por los ciudadanos Sylvio Enrique Stanco Orta y Ana Lourdes Muñoz Varela...
…SEGUNDO: De los matrimonios y divorcios del colusionado Sylvio Enrique Stanco Orta, en relación al pretendido Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesto por la sedicente demandante Maribel Alvarado (el cual reconoció el sedicente demandado…)
A. Para el momento en que la ciudadana MARIBEL ALVARADO (según su decir, desde enero de 1986) inició la pretendida relación concubinaria con el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (afirmación mendaz corroborada por él en las diligencias)… éste se encontraba casado con la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, pues dicha relación conyugal se inició el 7-10-1983… y subsistió hasta el 12-3-1986…
B. Luego en fecha 29-4-1989… SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, contrae nuevas nupcias con la ciudadana NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, dicha relación perduró hasta el 25-1-1995 (sentencia firme de divorcio…) y corrección de fecha 9-12-2011…
C. Obsérvese, que la sentencia que declaró convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges Sylvio Enrique Stanco Orta y Noraima Coromoto Bonilla Vivas, de fecha 9-11-1994… quedó firme el 25-1-1995… y su corrección es de fecha 9-12-2011… Luego, es vital poner de relieve que fue hasta el 3-12-2013, que a petición del ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, el Juzgado 3° de 1ra Instancia en lo Civil… del estado Táchira le expidió los oficios para el Registro Civil del Municipio Pedro María Morantes… y para el Registro Principal del Estado Táchira… De donde se desprende que, hasta tanto no se estampó dicha nota marginal en el acta de matrimonio N° 88 del 29-4-1989…, existieron impedimentos dirimentes que impedían que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA viviera en concubinato o contrajera un nuevo matrimonio. Es así, que se comprende que la nota marginal fue estampada en las sendas actas de matrimonio de los indicados registros, después del 3-12-2013…
D. Los cónyuges entre sí SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, procrearon una hija de nombre THAIRY LILIANA STANCO BONILLA, nacida en fecha 1-1-1990… Asimismo, en fechas 27-2-1987 y 28-12-1992, nacieron los dos (2) hijos de Sylvio Enrique Stanco Orta y Maribel Alvarado, de nombres: THAMY LEANDRO STANCO ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ALVARADO… Por ello, no queda velo de duda alguna que esos dos (2) últimos embarazos fueron producto de relaciones esporádicas y, con las partidas de nacimiento… se evidencia que los ciudadanos Thamy Leandro y Sylvio Enrique Stanco Alvarado, son hijos de Sylvio Enrique Stanco Orta y Maribel Alvarado; pero, ello no demuestra unión concubinaria alguna…
E. Luego, por matrimonio exprés de fecha 28-6-2013, nuevamente el señor Sylvio Enrique Stanco Orta (identificándose soltero) contrajo nuevas nupcias con la Sra. María Paloma Gutiérrez Ruiz, con cédula de identidad V-10.145.006…
…De modo que dicho matrimonio exprés, sirvió para que el Colusionado Sylvio Enrique Stanco Orta fabricara otro pretexto: “el documento (Venta del Apartamento con Hipoteca de Primer Grado) que redactó el Banco Sofitasa debe firmar también mi cónyuge (Paloma Gutiérrez), con el objeto de incumplir los contratos “E6” y “E10”.
CUARTO: Del edicto ordenado, publicado y consignado.
El auto de providenciación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15-7-2013 (…), dejó claro lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un edicto…
…Desde luego, que nuestra representada nunca se enteró de la publicación de dicho edicto, lo cual no obsta que nuestra representada interponga el presente fraude procesal…
QUINTO: Autocomposición colusiva, con apariencias pocesales.
La sedicente parte demandante (Maribel Alvarado) en su libelo no señala la dirección donde será citada la sedicente parte demandada…
…Sorprendentemente, el… demandado (Sylvio Enrique Stanco Orta) que había sido imposible su citación, a los pocos días de haber sido admitida la demanda, se presentó voluntariamente asistido de abogado, se dio por citado, reconoció el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA demandado por Maribel Alvarado, solicitó que se le supriman los lapsos para pruebas e informes y, pidió al Tribunal procediera a decidir…
…Con lo anteriormente expuesto, se demuestra que MARIBEL ALVARADO (sedicente demandante) y SYLVIO Enrique STANCO ORTA (sedicente demandado) emplearon el proceso para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal colusivo que transgrede frontalmente el orden público constitucional…
…Con ello, ambas sedicentes partes (Maribel Alvarado y Sylvio Enrique Stanco Orta), recrudecen la martingala contenida en el libelo,… toda vez que con esa actividad en concierto los sedicentes concubinarios no probaron la permanencia del pretendido concubinato. Por tanto, es inexistente el estado concubinario que presenta la sedicente demandante… consentido luego por el sedicente demandado… Es así, que con la litis temeraria que mantienen conscientemente ambas sedicentes partes en la controversia comprendida en el expediente 19070 (Juzg. 3° de 1ª Inst. en lo Civil… del Edo. Táchira), basada en pretensiones infundadas, ocultando deliberadamente y con mala fe la información contenida en los documentos públicos… y, procurando a través de una autocomposición colusiva con apariencias procesales, que el Tribunal les dicte la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Con la presencia de esa conducta fraudulenta las sedicentes partes (Maribel Alvarado y Sylvio Enrique Stanco Orta) niegan el derecho que invocan… y buscan ansiosamente a toda costa el Título (Sentencia definitivamente firme del Reconocimiento de la Unión Concubinaria), que por vía normal no podrían nunca lograr. De esta manera fraudulenta, también lograron que el Tribunal por auto de fecha 15-7-2013 dictara medida de prohibición de enajenar sobre el 50% de los derechos y acciones de dicho apartamento, la cual fue estampada en fecha 30-7-2013 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira…
…De esta manera que, una vez que los ciudadanos MARIBEL ALVARADO (sedicente demandante) y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (sedicente demandado) hubiesen obtenido dicha sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria (Título), procederían inmediatamente a partir el bien conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil (Partición Amigable), pues si la sedicentes partes intervinientes en ese proceso… estuvieron de acuerdo en los hechos (aseveraciones y entelequias mendaces) comprendidas en el libelo… no sería necesario demandar la partición de dicho apartamento, porque se podría hacer extrajudicialmente…
…Obsérvese, que la sedicente demandante (Maribel Alvarado) interpuso la demanda por pretendido Reconocimiento de Unión Concubinaria contra Sylvio Enrique Stanco Orta (sedicente demandando, quien reconoció dicho Reconocimiento… en fecha 26-6-2013… después que nuestra representada había pagado la mitad del precio total (Bs. 600.000,oo = 550.000,oo apartamento y 50.000,oo bienes muebles),… porque la otra mitad (Bs. 300.000,oo) sería financiada por “El Banco” como consta en la comunicación dirigida a nuestra conferente de fecha 25-9-2013… aunque para esa fecha ya mi representada había pagado la totalidad del precio (Bs. 600.000,oo)…
…Con el debido respeto solicito al Juzgado de la causa que provea en forma perentoria el Fraude Procesal Colusivo a través de procedimiento ordinario…
…en detrimento de nuestra poderdante, y en consecuencia para que este Honorable Tribunal declare:
1. El fraude procesal colusivo y consecuencialmente, declare la nulidad del proceso (ventilado en dicho exp. 19.070) y por ende la inexistencia de la demanda interpuesta por Maribel Alvarado contra Sylvio Enrique Stanco Orta por Reconocimiento de Unión Concubinaria;
2. La remisión de copia certificada de la decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…
...Estimamos la presente demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil quinientos noventa bolívares (Bs. 2.500.590,00). La unidad tributaria (UT) actual – enero, año 2013- es igual a Bs. 107,00 conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.106 de fecha 6-2-2013. Al dividir 2.500.590,00 / 107,00 = 23.370,00 U.T. …”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la codemandada MARIBEL ALVARADO indicó:
“…Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO que cursa en contra de mi representada; lo hago en los siguientes términos:
Rechazo, Niego y Contradigo tanto los hechos como el derecho por las siguientes razones:
…Mi representada inició una relación concubinaria con el ciudadano SILVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en enero del año 1.986 con quien procreó dos (2) hijos de nombres THAMY STANCO ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ALVARADO, dicha unión la iniciaron teniendo como residencia… Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, tal como se desprende de Constancia de Concubinato expedida por el Abg. Mauro Orlando Viloria González, quién fungía como Prefecto de dicha Parroquia para el año 2.000 constancia ésta de fecha 08 de febrero de 2000…
Luego con el tiempo mi representada y su concubino se fueron a vivir en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques… dirección esta en la que ha permanecido desde entonces hasta ahora mi representada por haberse comprado dicho inmueble durante la vigencia de aquel concubinato; por estas razones, niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya realizado fraude alguno contra persona alguna, toda vez que su concubino pudo haber hecho una serie de actos violatorios de la Ley o actos ilícitos por su cuenta y todo con el fin de sacarla del inmueble que sigue como siempre habitando del cual y por lo antes dicho es copropietaria de un cincuenta por ciento…
…Es falso de toda falsedad que la ciudadana MARIBEL ALVARADO, antes identificada y mencionada en el libelo como colusionada en el presente Fraude Procesal que aquí se demanda, tenga algo que ver con dicho ilícito, pues hasta que fue citada ante este Despacho fue que tuvo conocimiento de todo cuanto había hecho su ex concubino ya que por varias situaciones e inconvenientes entre ellos como pareja, tuvo la obligación necesaria de denunciarlo ante la Fiscalía Superior, cursando dicha denuncia por ante la Fiscalía Décimo Octava con sede en esta ciudad de San Cristóbal, por cuanto, cada vez que él quería llegaba al apartamento y la maltrataba física y verbalmente trayendo todo aquello como consecuencia, que dicha Fiscalía le otorgara a mi representada una orden de alejamiento para su ex concubino de dicho apartamento, de allí en adelante y todo esto previo a varias reuniones que se hicieran por ante el Instituto Tachirense de la Mujer por una Vida Libre de Violencia INTAMUJER fue donde su ex concubino se comprometió en acta de fecha 07 de mayo de 2.012 a darle un trato respetuoso y no proferirle ningún tipo de amenazas y posteriormente el 14 de junio de 2.012, se volvieron a reunir por una violación a la anterior acta, donde se acordó y ambas parte se comprometieron a finalizar su relación concubinaria y además…
…mi mandante nunca llegó a conocer y mucho menos saber quien había sido la persona que pudiera estar comprando un inmueble si al ver que lo que compró estaba ocupado, pues para nadie es un secreto que para poder desocupar un inmueble o solicitar el desalojo de una vivienda es necesario un procedimiento previo, la compradora y/o supuesta víctima de esta causa es quien en todo caso ha venido obrando de mala fe contra mi mandante, pues como mínimo debió tener una conversación con mi representada y saber cuál era su cualidad o en que condición habitaba el inmueble que estaba comprando, así su vendedor le estuviera indicando que situación había allí…
…También, es de hacer del conocimiento del Tribunal el detalle, hecho real y cierto de que aun cuando el codemandado- colusionado SILVIO ENRIQUE STANCO ORTA, compró el inmueble con su estado civil de SOLTERO, aun cuando era DIVORCIADO… no fue legal ni honesto ante la Justicia al venir y dejar plasmado en el documento de venta para la supuesta Víctima un consentimiento por parte de su actual esposa ciudadana MARIA PALOMA GUTIERREZ DE STANCO, quien sin ningún tipo de prudencia legal manifiesta un consentimiento para la venta que tampoco le corresponde por cuanto nada tenía que ver, ni reclamar sobre el inmueble y menos aun opinar sobre el destino del mismo, lo que hace suponer que fue cómplice de su esposo en todas las artimañas realizadas por éste.
…Por todo lo antes expuesto y en razón de que mi representada no es ni ha sido nunca cómplice de tan ardiles fechorías (FRAUDE PROCESAL), pido a Usted ciudadano Juez Declare SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en Costas a que da lugar tal sentencia.”
Por su parte, el abogado ABELARDO RAMÍREZ actuando en su carácter de defensor Ad Litem del co-demandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA en su escrito de contestación señaló:
“…Niego la demanda por fraude procesal colusivo incoada por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA en contra de los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y particularmente en contra de mi defendido SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, por no ser cierto los hechos y en consecuencia improcedente el derecho.
No es cierto que la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria… sea fraudulenta, de hecho entre los codemandados existen hijos en común, lo que constituye un hecho jurídico trascendental, que puede dar origen al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria.
Rechazo categóricamente lo afirmado en el capítulo II numeral primero del libelo de demanda…
…Contradigo lo dicho en el capítulo II numeral segundo del libelo de demanda, por no ser cierta la interpretación que le quiere dar la demandante a las documentales que agrega.
Contradigo que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, estuviera de acuerdo con aseveraciones mendaces en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
Rechazo lo dicho en el capítulo II numeral tercero del libelo de demanda. No es cierto que el demandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, atestara falsamente ante funcionario público sobre su estado civil.
…Rechazo categóricamente lo afirmado en el capítulo II numeral quinto del libelo de demanda, en consecuencia:
1. No es cierta la afirmación de la demandante, en relación a la no identificación o señalamiento de la “dirección” donde sería citado SILVIO ENRIQUE STANCO ORTA en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, porque dirección y domicilio son dos figuras jurídicas distintas, reguladas en el Código Civil.
2. Haberse dado por citado en la causa de reconocimiento de la unión concubinaria, no constituye fraude o colusión, mas cuando la norma adjetiva que rige el proceso, permite esa posibilidad.
3. Renunciar al lapso de pruebas es un derecho de las partes del proceso, conforme lo establece el artículo… 389 del CPC. …
4. Si el demandado tuvo dos vínculos matrimoniales y dos divorcios, en el tiempo que se afirmó la existencia de la relación estable de hecho, pudo tratarse de una relación concubinaria putativa, por consiguiente no es cierta la interpretación que hace la demandante para afirmar la existencia de un supuesto fraude colusivo…
…De conformidad con lo establecido en artículo 38 del CPC impugno la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de dos millones quinientos mil quinientos noventa bolívares (Bs. 2.500.590), por ser exagerada, al no estar vinculada con un criterio objetivo. Por tratarse de un fraude procesal dirigido a enervar, y decretar la nulidad de las actuaciones procesales del juicio de reconocimiento de unión concubinaria del expediente N° 19.070, la cuantía a tomarse en cuenta es la establecida en el procedimiento objeto de la pretensión de nulidad por fraude procesal colusivo, es decir, la cuantía de la demanda de reconocimiento de unión concubianaria, establecida en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000).”
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…PUNTO PREVIO
CUANTIA DE LA DEMANDA
Sobre la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.500.590,00), el Defensor Ad litem procedió, dentro de la oportunidad procesal procedió a impugnarla, alegando que la misma era exagerada por no estar vinculada a un criterio objetivo, por lo que al tratarse de un fraude procesal dirigido a enervar y decretar la nulidad de las actuaciones en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, debía tomarse en cuenta la cuantía establecida en dicho proceso, esto es, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo)…
…Ahora bien, por cuanto el demandante por fraude colusivo al establecer el valor de la demanda no expone las razones del monto indicado como cuantía de la misma y quien hace el rechazo indica que la cuantía de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) de la demanda de reconocimiento de unión concubianaria, cuya nulidad sería el propósito perseguido a través de la acción incoada, este juzgador considera que este razonamiento resulta parcialmente válido para sostener la oposición hecha, en virtud de que existe un juicio de cumplimiento de contrato relacionado con la acción incoada y que ante una eventual sentencia favorable a la parte actora, la misma podría tener efectos sobre la prosecución de dicha causa. Por tal motivo, es criterio de este juzgador dejar establecida la cuantía de la presente causa mediante la sumatoria de las cuantías de las causas signadas con el N° 19.070 y 19.153 cuyo total es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00)…
…con base a lo precedente, este juzgador observa que el caso de marras existían impedimentos dirimentes que imposibilitan el matrimonio, en razón de que el segundo matrimonio del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA con la ciudadana NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS estuvo vigente en los libros del Registro del Municipio Pedro María Morantes y del Registro Principal del Estado Táchira, desde la celebración del matrimonio en fecha 29/04/1989 hasta que fue estampada la nota marginal en el acta de matrimonio N° 88 de fecha 29/4/1989, en los libros respectivos de cada uno de los Registros mencionados, ordenada en los oficios Nros. 778 y 779, en su orden, ambos de fecha 03/12/2013.
Al adminicular los hechos probados (indicios) con las concesiones recíprocas con apariencias procesales que se hicieron demandante y demandado, en el juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, queda demostrado que los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, antes identificados, obraron en concierto y deliberadamente, maquinando como consumar un fraude procesal conveniente para sus irregulares intereses en contra de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, supra identificada, con el objeto de perjudicarla en su patrimonio, utilizando el proceso con fines engañosos y procurando una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas. Y así se declara.
Por tal virtud, este Juzgador, visto los indicios que se derivan del acervo probatorio traído a las actas procesales, de los cuales quedó evidenciado el concierto de voluntades de los dos codemandados en utilizar indebidamente la administración de justicia en beneficio propio y en detrimento de la demandante de autos, considera que de manera indefectible debe ser declarada con lugar la acción de Fraude Procesal Colusivo interpuesta contra los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO con la consecuencia de nulidad sobre la causa signada con el N° 19.070 que cursa por este mismo Tribunal la cual se tiene como inexistente…”
Apelada como fue la sentencia por la co-demandada MARIBEL ALVARADO, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…Tal como se observa de autos, el Honorable Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la presente causa dictó sentencia en la cual declara con lugar la demanda que por fraude procesal colusivo interpusieron los abogados Jesús Neptalí y Rafael Eugenio Carrero Galvis, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA suficientemente identificada en la presente causa, en contra de la ciudadana MARIBEL ALVARADO, suficientemente identificada en la presente causa de fecha 19 de julio del año 2016.
…El presente caso inicia por una demanda de fraude procesal en contra de mi representada MARIBEL ALVARDO, en la cual los demandantes tratan de ver que la relación concubinaria que mantuvo mi representada con el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA nunca existió y que esa relación fue fraudulenta…
…mi representada inició una relación concubinaria con el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en enero del año 1.986 con quien procreó dos (2) hijos… dicha la unión la iniciaron teniendo como residencia en la carrera 18 Casa No. 10-127 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, tal como se desprende de Constancia de Concubinato… para el año 2.000 constancia esta de fecha 08 de febrero de 2.000 en la cual se encuentra agregado como medio de prueba y que el Juez en su sentencia no le dio valor probatorio.
Luego con el tiempo mi representada y su concubino se fueron a vivir en un apartamento ubicado en la Urbanizacion (sic) Los Teques, del Bloque 27, Piso 04 signado dicho apartamento con el No. 04-02, dirección está en la que ha permanecido desde entonces hasta ahora mi representada por haberse comprado dicho inmueble durante la vigencia de aquel concubinato. Considero que mi mandante no ha realizado fraude alguno contra persona alguna, toda vez que su concubino pudo haber hecho una serie de actos violatorios de la Ley o actos ilícitos por su cuenta y todo con el fin de sacarla del inmueble que sigue como siempre habitando del cual y por lo antes dicho es copropietario de un cincuenta por ciento.
…Es falso de toda falsedad que la ciudadana MARIBEL ALVARADO, antes identificada y mencionada en el libelo como colusionada en el Presunto Fraude Procesal que aquí se demanda, tenga algo que ver con dicho ilícito, pues hasta que fue citada ante este despacho fue que tuvo conocimiento de todo…
…solicito que el presente escrito de INFORMES aquí interpuesto sea agregado y admitido en la presente causa y se declare con lugar mi APELACIÓN y se revoque lo dictado por el Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio del 2.016 ya que mi poderdante nunca actuó dolosamente ni cometió fraude alguno en la presente causa y que se declare sin lugar la sentencia dictada por el Juez Aquo y se exima de toda responsabilidad a la ciudadana MARIBEL ALVARADO.”
Por su parte el defensor ad-lítem del co-demandado ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, alegó:
...En la oportunidad de dar contestación a la demanda, aún y cuando no pude localizar a mi representado como consta en autos, sin embargo, ejercí su derecho a la defensa, rechazando de manera general y especifica los hechos y derecho aducidos en la demanda. Específicamente se impugnó la cuantía de la demanda.
En la oportunidad de promover las pruebas, promoví pruebas documentales, como consta en las actas del expediente.
Por su parte la demandante promovió sus medios de pruebas documentales y testimoniales, para demostrar el supuesto fraude colusivo.
Del análisis de los medios de prueba documentales presentados por la parte actora y por la parte demandada, y en función del principio de la comunidad de la prueba, demuestran que efectivamente entre los demandados, de autos existió una relación concubinaria, en consecuencia la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL ALVARADO en contra de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, no fue fraudulenta, no obstante la sentencia recurrida estableció con lugar la demanda por fraude colusivo, cuando de autos se evidencia la falta de demostración de ese hecho fraudulento, incurriendo la sentencia recurrida en errónea valoración de los medios de prueba.
No logró demostrar la demandante que haberse dado por citado en la causa por reconocimiento de la unión concubinaria, no constituye fraude o colusión, más cuando la norma adjetiva que rige el proceso, permite esa posibilidad.
No se logró demostrar que renunciar al lapso de prueba es un derecho de las partes del proceso, conforme lo establece el artículo en el artículo 389 del CPC. Es decir, no es fraudulento que los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO, hayan reconocido los hechos y suprimido el lapso de pruebas, para obtener una sentencia mero declarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho. Entonces, es falso que la actuación procesal de los hoy demandados sea colusiva, concertada para defraudar una expectativa de derecho que aún no existe, en el entendido que el juicio de cumplimiento de contrato expediente N° 19.153/2013… no hay sentencia definitivamente firme. No obstante, la sentencia impugnada declaró con lugar la demanda, cuando en autos no existía medio de prueba que demuestren los hechos erróneamente establecidos por la recurrida.
Las declaraciones testimoniales deben ser rechazadas por cuanto no aportaron hechos contestes con los controvertidos en la presente causa.
En relación a la defensa opuesta de impugnación de cuantía de la demanda, la misma fue declarada con lugar, no obstante, se condenó en costas a los demandados infringiéndose el artículo 274 del CPC…
…Finalmente solicito sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia del Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia, dictada el 19 de julio de 2016.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: Con lugar la demanda; la inexistencia del proceso que se ventiló en el expediente N° 19.070 por Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y condenó en costas a la parte demandada.
Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo la impugnación a la estimación de la demanda alegada.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de defensor ad litem del codemandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, rechazó la estimación de la demanda mediante escrito de contestación de fecha 28 de mayo de 2014, inserto al folio 301 de la pieza N° I. En efecto, alegó el profesional del derecho lo siguiente:
...De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC impugno la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de dos millones quinientos mil quinientos noventa bolívares (Bs. 2.500.590), por ser exagerada, al no estar vinculada a un criterio objetivo. Por tratarse de un fraude procesal dirigido a enervar, y decretar la nulidad de las actuaciones procesales del juicio de reconocimiento de unión concubinaria del expediente N° 19.070, la cuantía a tomarse en cuenta es la establecida en el procedimiento objeto de la pretensión de nulidad por fraude procesal colusivo, es decir, la cuantía de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000).
Por tal motivo, la cuantía de la presente demanda por fraude procesal colusivo, debe ser la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) y pido que así se establezca como punto previo en la sentencia definitiva…”.
Ahora bien, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, expresó lo siguiente:
“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio esta operadora de justicia observa, que el co-demandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, pues a su decir, debió estimarse en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), que fue el monto que se estableció como cuantía en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que se considera fraudulento. En efecto, al folio 30 de la Pieza I consta que la demanda por reconocimiento de unión concubinaria fue estimada en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
Ahora bien, el juez de la recurrida estimó que el señalamiento planteado “resulta parcialmente válido”, y que en virtud de que existe un juicio de cumplimiento de contrato relacionado con el fraude procesal incoado, y ante una eventual sentencia favorable a la parte actora que podría tener efectos sobre la prosecución de aquella causa, consideró que la cuantía de este Fraude Procesal debía abrazar la sumatoria de ambos juicios que arroja un total de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00).
De autos se observa, del folio 179 de la Pieza I, que la demanda por cumplimiento de contrato incoada también por la aquí demandante del fraude procesal, fue estimada en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), que sumados a los setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) arriba relacionados arroja la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00).
Esta alzada comparte la estimación de la demanda establecida en la sentencia apelada por estimar acertado el análisis del a quo para llegar a su determinación; por lo tanto, se establece como cuantía de la demanda en el presente caso, la suma de dos millones doscientos mil bolívares, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:
Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades, resolvió:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.” (Resaltado de quien decide).
De la anterior sentencia podemos extraer la definición del Fraude Procesal según el Máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional; el deber procesal de todo Juez de declarar el fraude incluso de oficio si lo ha detectado; así como que las acciones de Fraude Procesal solo persiguen nulidades.
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
Legajo de copias fotostáticas que identificó como ANEXO “A”, contentivo de actas del juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria intentado por la ciudadana MARIBEL ALVARADO, contra el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en el Expediente N° 19070 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dentro de estas actas cabe destacar:
.- Copia fotostática del escrito libelar (anexo marcado A-1) contentivo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana MARIBEL ALVARADO contra SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, presentada para su distribución el 26 de junio de 2013 (folios 26 al 31 de la Pieza I).
.- Acta de Nacimiento N° 361 correspondiente a “Thamy Leandro”, quien nació el 27 de febrero de 1987, hijo de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO. En dicha Acta de Nacimiento se observa que el presentante se identificó como “divorciado” (anexo A-3). Posteriormente, en el Acta de Nacimiento N° 233 correspondiente a “Sylvio Enrique”, quien nació el 28 de diciembre de 1992, hijo de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO, el presentante se identificó como “soltero” (anexo A-4).
.- Auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2013, anexo “A-13” (folio 59 de la Pieza I).
.- En la misma fecha 15 de julio de 2013, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en el Apartamento distinguido con el N° 04-02 Bloque 27 Urbanización Los Teques de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, anexo “A” 14 (folios 60 y 61).
.- En fecha 22 de julio de 2013, se publicó en Diario La Nación y se agregó al expediente el edicto ordenado en el auto de admisión, anexos “A-19” y “A-20” (folios 67 y 68).
.- Diligencia del demandado Sylvio Stanco, asistido de abogado, de fecha 3 de octubre de 2013 (Anexo A-22) en la que expuso: “Ante todo me doy por citado en la presente causa, y manifiesto que estoy conforme con la demanda interpuesta por MARIBEL ALVARADO (…) por lo que respecta al RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, por cuanto es cierto que desde el año 1986 hasta principios de este año, esto es, más de 20 años hemos vivido en comunidad concubinaria. Por ese motivo, y por cuanto el objeto de la presente demanda es el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual reconozco, es por lo que solicito que suprima el lapso probatorio y se fije lapso para informes. Es todo” (folio 70).
.- Diligencia de la representación de la demandante Maribel Alvarado de fecha 9 de octubre de 2013 (Anexo A-23), en la que expuso: “Me dirijo a usted ciudadano Juez con la finalidad de participarle que el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, parte demandada, se presentó por ante este Despacho el día 3 de octubre de 2013 con su abogado y participó que está conforme con la demanda interpuesta contra él, y que reconoce la Unión Concubinaria que sostuvo con la ciudadana Maribel Alvarado por más de 20 años. Por este motivo y por cuanto el objeto de la demanda es el Reconocimiento de la Unión Concubinaria y que él reconoce como tal, solicito se supriman los lapsos probatorios en la presente causa y dicte sentencia. Es todo” (folio 71).
.- Diligencia del demandado Sylvio Stanco, asistido de abogado, de fecha 14 de octubre de 2013 (Anexo A-24), en la que indicó: “Vista la diligencia realizada por el demandante en donde solicita que suprima el lapso de promoción de pruebas y de informes y se proceda a dictar sentencia en la presente causa, manifiesto mi conformidad y solicito que igualmente se suprima tanto el lapso de promoción de pruebas y de informes y se proceda a dictar sentencia en la presente causa. Es todo” (folio 72).
.- Diligencia del apoderado de la parte demandante Maribel Alvarado de fecha 15 de octubre de 2013 (Anexo A-25), que reza: “Solicito se suprima el lapso de promoción de pruebas y de informes y se proceda a dictar sentencia en la presente causa. Es todo” (folio 73).
.- Diligencia del apoderado de la demandante de fecha 06 de noviembre de 2013(Anexo A-26) en que expuso: “Visto las diligencias realizadas por la parte demandada Sylvio Enrique Stanco Orta suficientemente identificado en la presente causa y en la cual manifiesta estar conforme en la presente Demanda en la cual reconoce la Unión Concubinaria que sostuvo con la ciudadana Maribel Alvarado por más de 20 años, motivo este es que ocurro para solicitar que renuncio a todos los lapsos procesales y convenimos en la presente causa y pase a dictar Sentencia. Es todo” (folio 74).
.- Al folio 79 de la Pieza I y como parte del cuaderno de medidas del expediente por Reconocimiento de la Unión Concubinaria (anexo A-27), corre oficio de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por el Registrador Público Auxiliar del Segundo Circuito de San Cristóbal, en que informa al Tribunal de la causa que se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Legajo de copias fotostáticas que identificó como ANEXO “B”, contentivo de actas del procedimiento de Separación de Cuerpos y Conversión en Divorcio de fecha 3 de marzo de 1986, entre los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, quedando extinguido el matrimonio celebrado el 7 de octubre de 1983. Se valora en cuanto demuestra que el ciudadano SILVIO ENRIQUE STANCO ORTA desde la fecha 7 de octubre de 1983, dejó de ser “soltero”, en virtud de haber contraído matrimonio, el cual fue disuelto por subsiguiente divorcio.
Legajo de copias fotostáticas que identificó como ANEXO “C”, contentivo de actas del procedimiento de Separación de Cuerpos y Conversión en Divorcio de fecha 9 de noviembre de 1994, entre los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, quedando extinguido el matrimonio celebrado el 9 de abril de 1989. Se valora solo en cuanto demuestra que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA estuvo “casado” por segunda vez entre el 9 de abril de 1989 y el 9 de noviembre de 1984.
Legajo de copias fotostáticas que identificó como ANEXO “D”, contentivo de documentos relativos al préstamo que sería otorgado por el BANCO SOFITASA a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA por la compra del apartamento 04-02, ubicado en el Bloque 27 de la Urbanización Los Teques Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal estado Táchira. De este legajo se destacan:
.- Avalúo del Apartamento N° 04-02 del Bloque 27 de la Urbanización Los Teques, suscrito por la Ingeniero Luz Marina Sindoni Gómez, anexo “D-1, de fecha 26 de noviembre de 2012. Este avalúo fue ratificado mediante la prueba testimonial.
.- Copia fotostática del contrato de opción de compra venta entre SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA como “EL OFERENTE”, y la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA como “LA OPTANTE”, autenticado el 29 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 31 Tomo 361 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo se desprende que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA se identificó con cédula de “soltero”.
Legajo de copias fotostáticas que identificó como ANEXO “E”, contentivo de actas del Juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA contra el ciudadano SILVIO ENRIQUE STANCO ORTA, el cual fue admitido el 18 de diciembre de 2013, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dentro de las actas que conforman este legajo se destacan:
.- Auto del 19 de diciembre de 2013, por el cual se decretó medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 04-02 del Bloque 27 de la Urbanización “Los Teques”, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (anexo E-1).
.- Libelo de demanda identificado como anexo E-3.
.- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 169 (Anexo marcado E-5), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, entre los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARÍA PALOMA GUTIÉRREZ RUIZ (folios 191- 192).
Esta prueba se valora como fidedigna de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que en fecha 28 de junio de 2013, el contrayente SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA se identificó como “soltero”, en la oportunidad de contraer matrimonio por tercera vez.
.- Como anexo E-6, corre el documento autenticado contentivo de la Opción de Compra-Venta entre SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, en la que el otorgante Sylvo Stanco se identificó como “soltero”.
.- Anexo E-10 contentivo de documento privado de fecha 15 de julio de 2013 suscrito por los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (como vendedor), ANA LOURDES MUÑOZ VARELA (como compradora) y MARÍA PALOMA GUTIÉRREZ DE STANCO (como cónyuge del vendedor). En este instrumento el ciudadano Sylvio Stanco se identificó como “casado” y presentó cédula de identidad expedida el 01 de julio de 2013 en la que figura como “casado”.
En este instrumento privado que se tiene por reconocido al no haber sido impugnado, el otorgante Sylvio Stanco declaró: “que acepto la presente negociación y que no se me adeuda nada, ni por capital, ni por intereses, comprometiéndome a firmar por ante el Registro Público de la ciudad de San Cristóbal, una vez que el documento de venta esté listo para su firma”.
.- Como anexo E-16, auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de fecha 18 de diciembre de 2013.
2.- Prueba de Informes:
A requerimiento de la parte actora, el Banco Sofitasa informó el 15/7/2014, dando fe de lo requerido por la parte actora en los siguientes términos:
- Que el titular de la cuenta de ahorro signada con el Nº 0137-0020-66-000269600-2, es el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.193, aperturada en fecha 15/02/2013 y se encuentra activa. Se remiten estados de cuenta desde enero de 2012 hasta junio de 2014.
- Que el cheque de gerencia Nº 003006650 de fecha 20/11/2012, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a nombre de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, fue cobrado por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA y fue depositado en la preidentificada cuenta en fecha 15/02/2012. Se remite copia del cheque.
- Los depósitos Nros. 140050353, 140050582, 140052492 y 140052572, fueron efectuados por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.743.865, a la citada cuenta cuyo titular es el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA. Se remitieron copia fotostática de los mismos.
- Además, las tarjas o bauches por depósitos bancarios que corren en autos se corresponden con el informe anterior, y sirven para ratificar la veracidad de los pagos hechos mediante depósitos por la parte actora al codemandado Sylvio Enrique Stanco Orta, por concepto del precio convenido por el inmueble y los muebles que en el mismo se encontraban, cuyo monto total fue de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Los Informes y sus anexos se valoran de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en aplicación de la sana crítica, y sirven para evidenciar que la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA pagó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) al ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en virtud del contrato de opción de compra-venta que suscribieron.
Además demostró la actora por este medio probatorio de informes, que en fecha 10/12/2012 introdujo solicitud de Crédito Hipotecario como Persona Natural, para adquirir el apartamento Nº 04-02, bloque 27 de la Urbanización Los Teques en San Cristóbal, por el precio de venta de Bs. 550.000,00; que en fecha 25/9/2013 el Banco Sofitasa envió comunicación a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, por la cual le informa que le fue aprobado un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), administrado por Banavih, por la cantidad de Bs. 181.170,00 de subsidio directo habitacional, y por préstamo la cantidad de Bs. 118.830,00, para un total de Bs. 300.000,00; que en fecha 19/11/2013 la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA hizo solicitud ante Sofitasa de todo el expediente crediticio; que en fecha 26/04/2013 el Banco Sofitasa envía comunicación a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, por la cual le informa que el Gerente de la Banca Hipotecaria ha sido autorizado para la firma del documento de Crédito Hipotecario que le fue aprobado; que en fecha 26/04/2013 el Banco Sofitasa envía comunicación a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, por la cual le informa que le están haciendo entrega del documento del referido crédito hipotecario; que el Banco Sofitasa redactó documento por el cual el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA da en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA; con crédito hipotecario del F.A.O.V. Este documento nunca fue firmado por las partes contratantes allí involucradas, lo que denota el incumplimiento por parte del ciudadano SYLVIO STANCO en acudir y proceder a su otorgamiento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario pertinente. También consta que en fecha 10/7/2013 el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA envía misiva al Banco Sofitasa donde le solicita que incluyan en el mencionado documento a la ciudadana GUTIERREZ DE STANCO MARÍA PALOMA, por motivo que contrajo matrimonio con ella en fecha 28/6/2013, y que el cheque se emita a nombre de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y/o MARIA PALOMA GUTIERREZ DE STANCO.
Estas pruebas evidencian que la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, demuestra que dio cumplimiento a los requerimientos necesarios a fin de obtener los recursos para satisfacer su obligación de pago, y que son elementos probatorios que acreditan su cualidad en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto, así como su carácter de denunciante del presente fraude procesal.
3.- Testimoniales:
Declaración de la ciudadana LUZ MARINA SINDONI, en fecha 23/09/2014, en sus dichos revela que: a) Como profesional de la ingeniería realizó el avalúo en el apartamento 04-02, Piso 4, Bloque 27, ubicado en la Urbanización Los Teques de San Cristóbal, y elaboró el Informe avalúo dirigido a SOFITASA, cuya copia cursa a los folios 78-99 de la segunda pieza del expediente y b) Que el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta fue quien le permitió el acceso a dicho apartamento y estuvo acompañada por el Ingeniero Roberto Leal y la ciudadana Mileydy Escalante Muñoz, hija de la solicitante. (folio 215 Pieza III).
Se valora conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber ratificado con su testimonio el informe de avalúo que suscribió sobre el inmueble objeto de negocio entre el codemandado por fraude colusivo, ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta y la denunciante ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela. Además, de su declaración se desprende que el ciudadano Sylvio Stanco Orta fue quien le permitió el acceso al inmueble para realizar el avalúo.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA:
1.- Documentales:
Demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria.
Esta prueba ya fue valorada.
Partidas de nacimiento que riela como anexos marcados A-3 y A-4 a los folios 35 y 36.
Esta prueba ya fue valorada.
Los documentos emanados de Intamujer que rielan como anexos marcados A-7, A-8 y A-9, a los folios 37-39, y Fiscalía del Ministerio Público anexo marcado A-11. Se desprende de los mismos, que: En el documento A-7 de fecha 14/06/2012 los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, oídos los alegatos esgrimidos por las partes, al final manifiestan llegar al presente acuerdo: “Ambas partes se comprometen a finalizar su relación concubinaria, así como tramitar la liquidación de los bienes que adquirieron en dicha relación”. En el documento A-8 de fecha 07/05/2012 los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, oídos los alegatos esgrimidos por las partes, al final manifiestan llegar al presente acuerdo: “Primero: Ambas partes se comprometen a darse un trato respetuoso y no proferir ningún tipo de amenaza. Segundo: Ambas partes se comprometen a no agredirse verbal ni físicamente. Tercero: Ambas partes se comprometen a recibir terapia, con el Psicólogo del Instituto, de la señora Maribel Alvarado y el ciudadano Sylvio Stanco, por vía privada, c.- En el documento A-9 de fecha 04/05/2012 la ciudadana MARIBEL ALVARADO denuncia ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), según su decir, a su esposo SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, que ya no lo soporta, que siempre ha sido celoso, que la acosa, que la amenazó con malponerla ante sus compañeras, que constantemente le dice que se vaya de la casa, que no se ha ido porque no tiene para donde irse, que lo ha perdonado infinidades de veces pero que ya se cansó, que le preocupa el daño psicológico que le causa a su hijo, que él siempre le ha dicho que ella quiere el apartamento, que alega que no le pertenece porque es de él, que teme llegar a la casa porque no sabe cómo va a reaccionar. En el documento A-11 de fecha 20/05/2013 la ciudadana MARIBEL ALVARADO (presunta agredida) denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (presunto agresor), bajo el argumento: “Somos concubinos desde hace 27 años y él quiere vender el apartamento, y alega que no me corresponde la mitad sino menos, al final le dije que me diera lo que me correspondiera y me dijo que yo era una sanguijuela y un parásito…que me atuviera a las consecuencias…”. Seguidamente, el Fiscal actuante dictó MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
De lo anterior, se observa que los instrumentos de Intamujer (A-7, A-8 y A-9) y Fiscalía del Ministerio Público (A-11), evidencian que las situaciones adversas que se presentaron entre los codemandados en este juicio, obedecieron entre otras cosas, a que discutieron sobre la venta del apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, Bloque 27, Piso 4, Apto. 04-02 de esta ciudad de San Cristóbal, sobre el cual la ciudadana MARIBEL ALVARADO alega tener derechos.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MARIBEL ALVARADO
1.- Documentales:
Constancia de concubinato emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes en fecha 08/02/2000. No se le concede valor probatorio por ser impertinente en este juicio de fraude procesal.
Copia simple del libelo de demanda del Expediente N° 19.153 por cumplimiento de contrato, con transcripción parcial de su contenido a los fines de destacar la conducta del codemandado, ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta. Esta prueba ya fue valorada.
Constancia de Residencia expedida por la ciudadana Edalba Acarelis Garzón G., en su condición de Administradora del Bloque 27 de la Urbanización Los Teques en San Cristóbal.
Se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que corre en el expediente N° 19.070 y que se cumplió la formalidad de ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por ser impertinente a este juicio de fraude procesal.
Dos cartas de residencia emanadas del Consejo Comunal Santa Teresa. Por cuanto el ente de donde emanan estos instrumentos está inserto en la nueva estructura del poder previsto en la Constitución y conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31/05/2010) los mismos están facultados para emitir ese tipo de instrumento, se le atribuye plena validez en cuanto a su contenido a los fines de demostrar que la ciudadana Maribel Alvarado, para las fecha indicadas, tuvo como residencia el inmueble relacionado en las acciones vinculadas al fraude colusivo. No obstante, por cuanto la información no aporta algún elemento de convicción relevante para la resolución de este caso, se desestima su valor probatorio.
Dos fotografías.- Sobre este tipo de medio probatorio, se trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 13 de julio de 2007 en Exp. N° AA20-C-2007-000173, según el cual: “…el promovente de una prueba libre: fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre. El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva, -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, sí quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba….” En consecuencia, acogiendo dicho criterio, en virtud de que la prueba promovida no fue acompañada por otro medio probatorio que como los testimoniales pudieran aportar la credibilidad necesaria sobre la realización de la toma fotográfica, las personas que aparecen en las mismas y el tipo de evento a que las mismas están referidas, se desestima su valor probatorio.
Copia certificada del expediente Nº 19070, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya causa es por Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en cuyo procedimiento Sylvio Stanco reconoció dicha unión. Las actas que esta Alzada considera más relevantes de este juicio cuestionado por el presente fraude procesal, ya fueron relacionadas.
2.- Testimoniales:
Ciudadanos Edalba Acarelis Garzón Gil, Dilia Margarita Rodríguez Rodríguez, Rafael José Colmenares Fiallo y Juan Bautista Morales Hernández. No se les concede valor probatorio por impertinentes.
La primera testigo ya fue valorada, y en cuanto a los demás, no se les concede valor probatorio por considerarlos impertinentes, pues este caso se trata de desmontar el presunto fraude procesal cometido, no de valorar las pruebas del juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
Hecho el análisis probatorio y el estudio individual de la causa, debemos recordar que para declarar el fraude procesal deben concurrir varios elementos que ciertamente evidencien que el proceso se utilizó con fines distintos a los de obtener justicia. En efecto, las actas y pruebas relevantes del proceso denunciado como fraudulento, demuestran que concertadamente, orquestados entre sí, los codemandados SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO emplearon el juicio de reconocimiento de unión concubinaria con el fin de incluir el bien inmueble consistente en el apartamento N° 04-02 Bloque 27 de la Urbanización Los Teques ubicado en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como parte de la comunidad concubinaria que presuntamente sostuvieron tales ciudadanos, y así sustraerlo de la operación de compra-venta que pactó el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta con la ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela, quien demostró que le pagó el precio total que convinieron. De autos consta suficientemente que el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, se identificó como “soltero” en el contrato de opción de compra venta que suscribió con la ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela, cuando en realidad para la fecha de la negociación era de estado civil “divorciado”; luego contrajo matrimonio por tercera vez con la ciudadana María Paloma Gutiérrez de Stanco, y suscriben el documento privado de fecha 15 de julio de 2013 con la ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela, en el cual Sylvio Stanco declara que le fue pagado la totalidad del precio de la venta y que se compromete a firmar el documento definitivo de la venta en la Oficina de Registro Inmobiliario, lo que a criterio de quien sentencia, suscribió tal documento privado para distraer la atención de la compradora, entretanto se admitía la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y se obtenía el decreto de la medida, pues en la misma fecha 15 de julio de 2013 se admitió el Reconocimiento de Unión Concubinaria y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; luego, el demandado en el Reconocimiento de la Unión Concubinaria sin haber sido citado por el tribunal, se presentó voluntariamente (lo que está permitido por el Código de Procedimiento Civil y que conocemos como la citación tácita, pero que en el contexto de los hechos narrados, son indicios de que hay concierto entre demandante y demandado de ese juicio para lograr sus fines y propósitos que se alejan de la verdad real. Así vemos, que en el Reconocimiento de Unión Concubinaria el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, raudo y veloz, convino en la demanda y pidió la supresión de los lapsos y que se procediera como en estado de sentencia, a lo que, el coapoderado de la demandante Maribel Alvarado inmediatamente concurrió al Despacho para avalar la diligencia del demandado y adherirse a su petición de supresión de los lapsos; también se observa que en la demanda de reconocimiento in comento se indica que el único bien adquirido en esa unión de hecho fue el apartamento objeto del contrato de compraventa, y logró la demandante, que ese mismo día de la admisión se le decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Con las pruebas traídas a este expediente, queda claro que la ciudadana MARIBEL ALVARADO invoca derechos sobre el apartamento que vendió el ciudadano SYLVIO STANCO ORTA, lo que hace intuir que se concertó con dicho ciudadano a fin de lograr con una sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria incluir dicho bien como habido en comunidad concubinaria, para así sustraerse el vendedor frente a la ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela.
Corolario de lo expuesto, los elementos analizados evidencian el fraude procesal cometido por los dos codemandados MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, al interponer y tramitar un juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria maliciosamente y en concierto, en perjuicio de los derechos e intereses de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, por lo tanto, debe ser declarada con lugar la acción de Fraude Procesal Colusivo interpuesta contra los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO con la consecuencia de nulidad de la causa signada con el N° 19.070 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se tiene como inexistente, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Ad Litem del codemandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada MARIBEL ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 26.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 26. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda que por Fraude Procesal Colusivo interpusieron los Abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, en contra de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO; 2) Se declara la inexistencia del proceso que se tramita por ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente Nº 19070, por Reconocimiento de Unión Concubinaria; 3) Se ordena que una vez quede firme la presente decisión, se agregue copia certificada de la presente sentencia en el expediente signado con el N° 19070, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se proceda al archivo del mismo; 4) Se ordena una vez quede firme la presente decisión, se remita con oficio copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.344, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel para el copiador digital llevado por este Despacho.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.344, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fiel para el copiador digital de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd
Exp3.344.-
Va sin enmienda
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