REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.796
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA contra IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19.601.
De las actas procesales que integran el expediente, consta:

 A los folios 1 al 2, Acta de inhibición de fecha 17 de febrero de 2020, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE.
 En fecha 04 de marzo de 2020, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.796 (folio 5).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 17 de febrero de 2020:

“…En el día de hoy, 17 de febrero de 2020, quien suscribe FABIO OCHOA ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.242.653, en mi condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expongo:
En fecha 13 de febrero de 2020, se recibió previa distribución el expediente número 19.601 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, constante de dos (2) piezas; la I integrada por 374 folios y la II pieza por 191 folios, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del a aquo de fecha 14 de enero de 2020, en el juicio que por ACCIÓN REVINDICATORIA intentó el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA contra IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA.
Revisados los recaudos allegados, puede verificar que el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión de fecha 14 de enero de 2020, versa sobre la declaratoria parcial con lugar de la acción intentada, cuyo objeto de reivindicación es el “… inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2) carrera 40 señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, compuesto por dos (2) plantas, la primera consta de: sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento, y la segunda planta consta de: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estar íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152, 74 Mts.2)cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 Mts) con parcela No. 18. Sur: En veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts.) con parcela No. 16. Este: en siete metros con cuarenta centímetros (7, 40 Mts); y, Oeste: en siete metros con cuarenta centímetros (7, 40 Mts), con área común de circulación”. Inmueble adquirido según documento inserto a los folios 114 al 122, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006 LRI-T64-36, y según documento de aclaratoria de la misma fecha bajo matrícula N° 2006-LRI-T64-37, a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO RASALES VEGA.
El inmueble antes descrito tiene relación directa con el expediente número 7586 interpuesta por IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA contra LUIS ALFONSO ROSALES VEGA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que en anterior oportunidad me correspondió conocer en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, a través de su apoderado judicial, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2017, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar.
La mencionada causa (Exp. 7586) fue decidida por esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2018, en la cual, en su parte motiva señalé: “ En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa que aparece legalmente adquirida con efectos erga omnes en fecha 1 de septiembre de 2006, o sea, dentro del tiempo de vigencia de la comunidad concubinaria, por lo que opera la presunción de ser un bien de la comunidad concubinaria; sin embargo, respecto a este bien, la parte opositora alegó que se trataba de un bien propio de ella por permuta con otro bien propio de ella, lo cual quedó plenamente demostrado, por constituir plena prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al tratarse de un documento autenticado y posteriormente registrado, el que corre inserto a los folios 114 al 122 protocololizado ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006 LRI-T64-36, por tanto no forma parte de la comunidad concubinaria y no puede recaer la medida sobre dicho bien, prosperando en consecuencia la defensa que al respecto allegó la parte opositora, debiendo revocarse lo decidido en sede cautelar respecto a este bien, y por tanto debe levantarse la medida decretada sobre el mismo. Así se decide.”
En atención a lo señalado y por cuanto se encuentra comprometida mi imparcialidad al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al pronunciarme sobre la oposición a la medida cautelar decretada sobre el bien objeto del presente litigio como quedó extractado ut supra, considero prudente, en aras de evitar suspicacias y prejuicios, inhibirme para conocer la presente causa por no encontrarme en plena capacidad subjetiva de juzgar, situación que se enmarca dentro de la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión sobre el fondo de lo controvertido, y evidentemente así fue. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE en el juicio que por ACCION REVINDICATORIA intentara el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA contra la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19.601.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.796, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), dejando copia fiel para el copiador digital del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, ______,a los Juzgados ordenados.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/MPGD.-
Exp. 3.796.