REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Sede Constitucional. San Cristóbal, martes dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
210º y 162°
Vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2.021 remitida al correo electrónico del tribunal, por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la tercera interesada en este procedimiento la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 2-A RM 445, mediante la cual interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior como primera instancia constitucional en fecha 22 de febrero de 2.021, y cuyo soporte físico de papel fue presentado en este Despacho en fecha 1° de marzo de 2.021 a los fines de ser agregado al expediente; para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, se examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho virtual siguientes a la fecha en que se publicó el íntegro de la sentencia que declaró con lugar la Acción de Amparo.
SEGUNDO: De la revisión hecha a los autos, se observa que la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA por diligencia de esta misma fecha, expone que es la primera oportunidad en que revisa las actas del expediente N° 3810 y alerta al Tribunal sobre la pérdida de la capacidad de actuar del abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA para interponer apelación, en razón de que corre en el expediente sustitución de poder que realizara el indicado abogado “sin reservarse” el ejercicio del mandato conferido.
TERCERO: Al folio 401 consta que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que el Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA remitió al correo electrónico de este juzgado una diligencia en fecha 12 de febrero de 2.021 por la cual dice que sustituye parcialmente el mandato que le fue conferido en el Abogado DIEGO FERNANDO MOLINA RONDÓN.
En fecha 17 de febrero de 2.021 (folios 412 y 413), el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA consignó en el expediente en soporte físico de papel, la diligencia de fecha 12 de febrero de 2.021 por la cual sustituye parcialmente en el abogado DIEGO FERNANDO MOLINA RONDÓN, el mandato que le fue conferido por COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A.
Dicha sustitución de poder es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 12 de febrero de 2021, presente en la sede de este Juzgado, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, …, actuando con el carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A. …, expuso: “Facultado como me encuentro para ello por el expresado poder, y en cumplimiento de instrucciones de mi representada, quien así me lo indicó, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo parcialmente el poder dado a mi persona por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., ya identificada, en la persona del abogado Diego Fernando Molina Rondón; pudiendo este en consecuencia ejercer la representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A. conjunta o separadamente por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira, en todas las instancias y grados del proceso, y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar en el citado procedimiento, todo ello en conformidad con el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y en virtud de esta sustitución el antes mencionado abogado en cuyo favor se sustituye el poder que me fue dado, podrá hacer todo cuanto me fue facultado en el mencionado poder sin ninguna limitación, siendo las facultades indicadas de carácter meramente enunciativo y no taxativo, razón por la cual en ningún caso podrá alegarse insuficiencia de poder”.
De la revisión hecha a la sustitución de poder parcialmente citada, se observa sin velo de dudas, que el abogado sustituyente no se reservó expresamente el ejercicio del mandato en cuestión; y por tanto, realizó una sustitución pura y simple, sin reserva, para que el abogado sustituto Diego Fernando Molina Rondón sin limitación alguna ejerza todas las facultades delegadas en el presente expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional, entre ellas, “ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar”.
Sobre este tema, cabe plasmar en esta decisión el criterio que mantiene nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la “reserva expresa” del abogado sustituyente:
La Sala Constitucional, en sentencia N° 1784 del 5 de octubre de 2007, dictada en el expediente 06-0790, resolvió:
“…Ahora bien, al revisar el poder sustituido inicialmente, es decir, el sustituido en las abogadas (…), se observa que el abogado (…), no se reservó su ejercicio, por lo cual considera la Sala que no era posible sustituirlo en otros abogados, puesto que para esa oportunidad, ya había cesado su representación. Aunado a lo anterior, en la oportunidad siguiente a la consignación en autos del instrumento poder donde se efectúa la nueva sustitución, la representación judicial de la parte accionante, impugnó la representación ejercida por quienes fundamentaron el recurso de apelación ante esta Sala, abogados (…); de manera pues, como antes se dijo, la pretendida representación fue impugnada.
A este respecto, sostiene el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes.
Así, la doctrina es conteste al sostener, que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio del poder, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala tiene por no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación,…, y así se decide…”. (Negritas y subrayado de quien suscribe esta decisión).
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 00094 de fecha 12 de abril de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000024, dejó sentado:
“…Ahora bien, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas sobre la sustitución de poder de la siguiente manera:
‘...El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere dado facultad para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciendo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado...’.
Conforme a la norma antes transcrita, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante.
Así, la jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 627, del 6 de agosto de 1998)…”. (Negritas y subrayado de quien decide)
La Sala Político Administrativa, en fecha 15 de octubre de 2019, en el expediente N° 2013 -1216, dispuso:
“…A modo ilustrativo es pertinente señalar, que la sustitución de poder constituye el acto en virtud del cual el apoderado de un sujeto nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de su mandante. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
CUARTO: Consecuencia de lo expuesto, visto que la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, aunque estuvo presente en el desarrollo de la audiencia oral constitucional, que por hallarse investida precisamente de ese carácter de la “oralidad” no implica la manipulación del expediente por las partes; es en la primera oportunidad en que revisa las actas de esta causa que advierte que el abogado sustituyente no se reservó el ejercicio del poder y por lo tanto no puede apelar; y, por cuanto se constató por esta juzgadora el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA no se reservó expresamente el ejercicio del mandato que le fue conferido por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., en la sustitución de poder de fecha 12 de febrero de 2021, y consignada en físico en el expediente en fecha 17 de febrero de 2021, cesó su capacidad de representación.
Corolario de lo anterior, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el referido abogado contra la sentencia dictada por este Juzgado el 22 de febrero del año que discurre.
De conformidad a lo dispuesto en la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase la presente decisión a las direcciones de correo electrónico aportadas por las partes y los interesados, en formato pdf y sin firmas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.810-
Va sin enmienda.-