RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de abril de 2021
210° y 161°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2021
ASUNTO: SP22-G-2019-0000011
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En Fecha 26/02/2019 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HERICA MARISOL COLMENARES MEDINA, portadora de la cédula de identidad V- 9.343.683, asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Manuel Andrade Ramírez, portador de la cédula de identidad V-9.032.268, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.409, en contra del MINISTERIO DEL PODEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, recurso en el cual se peticiona el 100% del beneficio de jubilación, ubicación en el cargo de Docente VI, y el pago de intercalafón de jubilados en categoría VI.
En fecha 27/02/2019, se le dió entrada a la querella funcionarial presentada y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2019-000011.
En fecha 14/03/2019, mediante sentencia interlocutoria marcada con el Nro.- 022/2019, se admitió la querella funcionarial mediante la cual estableció:
“(…) Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Educación Zona Educativa del estado Táchira, notificación al Procurador General de la República. Así mismo, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación por intermedio de la Zona Educativa Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberán remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.. (…)”

En fecha 18 de marzo de 2019, este Juzgado libró oficios de notificación Nro. 178/2019, 179/2019, 180/2019, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Procurador General de la República, con el fin de notificar del auto de admisión de la demanda contenido en la sentencia interlocutoria Nro. 022/2019 de fecha 14/03/2019.
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió de la ciudadana Herica Marisol Colmenares Medina portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.343.683, la cual le otorga y confiere poder apud acta al abogado Abelardo Ramírez inscrito bajo el I.P.S.A. Nro. 74.441.
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió diligencia de la parte querellante mediante la cual solicitó el impulso de las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2019, este Juzgado Superior ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2019 este Tribunal libró oficio Nro. 321/2019 dirigido a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)
En fecha 22 de julio de 2019 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio Nro. AJ-006/2019 proveniente de la Zona Educativa, mediante el cual informa acerca de la situación administrativa de la parte querellante.
En fecha 07 de enero de 2020, se recibió oficio Nro. 267-2019 proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten comisión signada con el Nro. AP31-C-2019-000612.
En fecha 19 de octubre de 2020 este Juzgado Superior fijó audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 pm).
En fecha 03 de noviembre de 2020, se levantó acta de audiencia preliminar a la cual no acudieron las partes y por lo tanto se declaró desierto el acto de audiencia preliminar.
En fecha 01 de diciembre de 2020, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 10 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia definitiva dejándose constancia mediante acta que no asistieron ninguna de las partes y por lo tanto se declaro desierto el acto de audiencia definitiva.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia así:
II
ALEGATOS
De la parte querellante:
En el libelo:
.-Manifiesta que desde hace 24 años se dedica a ser docente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, ocupando el cargo de Docente de aula para el año escolar 1994-1995 desde 16-09-1994 hasta el 30-07-1995, en el plantel U.E. Colegio Helen Adams Keller, para el año escolar 1995-1996, desde el 16-09-2015 hasta el 30-07-1996 y para el año escolar1996-1997, desde 16-09-1996 hasta el 30-07-1997 en el plantel U. E. Colegio Simón Rodríguez, planteles ubicados en su fecha en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
.-Asimismo, para los años escolares 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 consecutivos en la institución Escuela Técnica Agropecuaria Colegio San Isidro Labrador Fe y Alegría, código S4011D2009, ubicado en la calle 5 detrás del Templo Parroquial Orope, parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, desempeñando el cargo de Docente por horas, siendo éste último Plantel Educativo Subvencionado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por medio de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) código AVEC: 230045.
.- De igual forma señaló que para los años escolares 2002-2003, desde 16-10-03 en e plantel U.E. Orope ubicado en la parroquia San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
.- Indicó que en el año escolar 2002-2003 en el plantel U.E. Lic. Jesús Manuel Olivares desde el 01-10-2002 hasta el 01-10-2002, ubicado en el Hiranzo Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asi como también para los años 2003-2004, 2004-2005, en la U. E. Mons. Bernabé Vivas, desde 01-10-03 hasta el 01-10-05, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
.-Manifestó que ejerció sus funciones su cargo de docente para el año escolar 2005-2006 en la U. E. Simón Candiales ubicado en el Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, desde el 01-10-2005 hasta el 16-09-2006, de igual manera, para los años escolares 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, el último cargo ocupado como Docente IV de Aula, código 1144DH, dependencia Lic. Don Ramón Velásquez, código 18007917950, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
.- Expresó que además de sus años de servicio obtuvo el título de especialista en Biología por la Universidad de Pamplona el 2 de septiembre del año 2005, hasta el 01 de diciembre de 2018 cuando mediante Resolución Nro. 18-18-19 de fecha 3/11/2018, el Ministerio le otorgó a la querellante una jubilación incompleta, contentiva de cargo 1, horas docentes: 4, años rural: 20, total de años de servicio: 20.
.- Arguyó que le vulneraron su derecho a una jubilación justa del 100%, tal como lo contempla la Sentencia Nro. 555 de fecha 11 de julio de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los Jubilados del Ministerio de Educación.
.- Expuso que en razón de la jubilación anteriormente mencionada, no se le contabilizaron los años de servicio prestado en colegios privados- subvencionados por el Ministerio. Así como tampoco se le ubicó en el escalafón de categoría Docente VI como lo establece el Reglamento Ejercicio de la Profesión Docente que estipula 21 años de servicio y titulo de postgrado ya sea especialización o maestría, corresponde por acumulación de años de servicio en colegios privados que suman la totalidad de 8 años no paralelos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
.- Finalmente peticionó se declaro con lugar la presente Querella Funcionarial, así como también le sea concedido el beneficio de jubilación 100%, y se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa Táchira el pago de intercalafón de jubilados categoría VI.
De la parte querellada:
.- Presentó escrito emanado de la Zona Educativa Táchira mediante el cual informa acerca de la situación administrativa de la ciudadana Herica Colmenares Medina, titular de la cédula de identidad v-9.343.683, cargo:
“DOC IV/AULA. Código: 1144DH adscrita a la institución LICEO RAMÓN VELASQUEZ Código Dependencia: 18007917952, quien interpuso querella funcionarial en contra de la Zona Educativa Táchira, petitorio Primero: Jubilación del 100%. Segundo: sea ubicada en el escalafón DOCENTE IV. Tercero: se condene a dicho ente, el pago de intercalafón de jubilados en categoría VI.
.- Cumple con hacer de su conocimiento que la ciudadana antes mencionada, se sometió a Junta médica en fecha 28/01/2019 por el Instituto Venezolano del Seguro Social, fue valorada mediante la forma 14-08 en fecha 18/02/2019, obteniendo un porcentaje de 67% /incapacidad total y permanente…), según consta en copia simple, de la que se anexa signada con la letra “A”; de igual manera la ciudadana: HERICA COLMENARES MEDINA, supra identificada, actualmente se encuentra pensionada según Resolución Nro. 18-18-09 de fecha 30/11/2018, con efecto a partir del 01/12/2018, de la que se anexa copia simple signada con la letra “B”. Cabe destacar, que la querellante antes identificada, solicita reconsideración de jubilación. Incapacitada por el IVSS, de ka que se anexa copia simple signada con la letra “C” constancia de años de servicio en Zona Rural o Frontera (cláusula 76,3er contrato colectivo) según los beneficios contractuales y legales a la fecha, se sugiere pasar a la Coordinación de Atención al Ciudadano ubicada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira; para que la misma solicite el trámite faltante correspondiente a su Jubilación y que en el tiempo prudencial no consignó los recaudos necesarios, para el oportuno disfrute del 100% referente a su Jubilación. Solicito sea admitido, sustanciado en el Exp. N° SP22-G-2019-000011, llevado por ante este Juzgado”.

De la audiencia preliminar:
En la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia preeliminar en la presente causa, se constató lo siguiente: “Se deja constancia de la incomparecencia de las partes por si, ni por medio de apoderados judiciales. Todo ello, en la causa signada con Nº SP22-G-2019-000011. En consecuencia se declara desierto el acto de audiencia preliminar. Asimismo, el juez de la presente causa, haciendo uso de sus potestades conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

De la audiencia definitiva:
En el mismo sentido, “Se deja constancia de la incomparecencia de las partes por si, ni por medio de apoderados judiciales. Todo ello, en la causa signada con Nº SP22-G-2019-000011. En consecuencia, se declara desierto el acto de audiencia definitiva. Asimismo, siendo el Juez el rector de proceso, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indica que la presente causa se encuentra en la etapa procesal para emitir un pronunciamiento de fondo, siendo así, este Juzgador dictará el dispositivo dentro de los cinco (05) días de despacho a la celebración de la audiencia definitiva, según lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
III
ACERVO PROBATORIO

Pruebas Documentales presentadas con la demanda:
De la parte recurrente:
1) Copia simple de la cédula de identidad del recurrente (Folio 05).
2) Copia simple del título de especialista en Biología, otorgado por la Universidad de Pamplona. (Folio 06)
3) Copia simple de la constancia de años de servicios en instituciones educativas de administración privada, expedida por la Zona Educativa mediante la cual constata la prestación de servicios por parte de la ciudadana Herica Marisol Colmenares Medina, quien desempeñó el cargo de docente de aula en la institución U. E. Colegio Helen Adams Keller. (Folio 07)
4) Copia simple de la constancia de años de servicios en instituciones educativas de administración privada, expedida por la Zona Educativa mediante la cual constata la prestación de servicios por parte de la ciudadana Herica Marisol Colmenares Medina, quien desempeñó el cargo de docente de aula en la institución U. E. Colegio Simón Rodríguez. (Folio 08)
5) Copia simple de la constancia de años de servicios en instituciones educativas de administración privada, expedida por la Zona Educativa mediante la cual constata la prestación de servicios por parte de la ciudadana Herica Marisol Colmenares Medina, quien desempeñó el cargo de profesora por horas en la institución Escuela Técnica Agropecuaria Colegio San Isidro Labrador Fe y Alegría. (Folio 09)
6) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Orope, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 12 horas (Biología), bajo el código 1141DH a partir del 16-09-2002 recibido en fecha 16/09/2002. (Folio 10)
7) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Orope, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 12 horas (Biología) bajo el código 1141WH a partir del 01/10/2002. (Folio 11)
8) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Jesús Manuel Oliveros, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula 12 con horas (Química) bajo el código 1141WH a partir del 01/10/2002. (Folio 12)
9) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Jesús Manuel Oliveros, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 12 horas (Química) bajo el código 1141WH a partir del 01/10/2002. (Folio 12)
10) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Bernabe Vivas, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 36 horas (Biología) bajo el código 1141DH a partir del 16/09/2003. (Folio 13)
11) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Bernabe Vivas, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 36 horas (Biología) bajo el código 1141DH a partir del 16/09/2003. (Folio 14)
12) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director del C. B. Simón Candiales, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 36 horas (Biología) bajo el código 1141DH a partir del 01/10/2005. (Folio 15)
13) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Don Ramón Velásquez, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 36 horas (Biología) bajo el código 1141DH a partir del 16/09/2006. (Folio 16)
14) Copia de Resolución Nro. 18-18-09 de fecha 30/11/2018 emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Herica Marisol Colmenares Medina, portadora de la cédula de identidad V-9.343.683.
15) Copia de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual constata que la querellante es personal pensionado docente de este Ministerio desde el 01/12/2016 según Resolución Nro. 18-18-09 de fecha 30/11/2018.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además por cuanto son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De la parte recurrida:
De los anexos presentados junto con el informe Nro. AJ-0061/2019.
1) Copia Simple de solicitud de evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29/01/2019 mediante la cual se sugirió incapacidad total y permanente, anexo marcado “A”.(Folio 41)
2) Copia simple de Resolución Nro. 18/18-09 de fecha 30/11/2018 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Herica Marisol Colmenares Medina, con efecto a partir del 01/12/2018. anexo marcado “B”(Folio 42-43)
3) Copia simple de la constancia de años de servicio en zona rural o fronteriza (clausula 73, 3er contrato colectivo), suscrita por la Directora de la Zona Educativa, mediante la cual hace constar el tiempo de servicio fue de diecisiete (17) años y cinco (05) meses desempeñando el cargo de DOC. IV/ de AULA cod. 1144DH, anexo marcado “C”. (Folio 44)
4) Copia simple de documento mediante el cual realizaron observaciones acerca del cargo de la ciudadana Herica Medina. (Folio 45)
5) Copia Simple de la solicitud de fecha 06/02/2019 contentiva de relación de cargo o constancia de años de servicio en zona rural o fronteriza para personal docente y administrativo (titular). (Folio 46-47)
6) Copia simple de recibo de pago correspondiente a la quincena de fecha 11/2018 emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Folio 48-49)
7) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Orope, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 12 horas (Biología), bajo el código 1141DH a partir del 16-09-2002 recibido en fecha 16/09/2002. (Folio 50)
8) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Bernabe Vivas, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 36 horas (Biología) bajo el código 1141DH a partir del 16/09/2003. (Folio 51)
9) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Bernabe Vivas, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 36 horas (Biología) bajo el código 1141DH a partir del 16/09/2003. (Folio 52)
10) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director del C. B. Simón Candiales, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 36 horas (Biología) bajo el código 1141DH a partir del 01/10/2005. (Folio 53)
11) Copia simple de memorándum expedido por el director de la zona Educativa Táchira, dirigida al director de la U. E. Don Ramón Velásquez, mediante el cual constata su labor profesional como docente I/Aula con 36 horas (Biología) bajo el código 1141DH a partir del 16/09/2006. (Folio 54)
12) Copia Simple de constancia suscrita por la Directora (E) del Liceo Nacional “Don Ramón Velásquez” mediante la cual constata que la ciudadana Herica Medina laboró en la institución a partir de la fecha 16/09/2006. (Folio 55)
13) Copia simple de la constancia de años de servicios en instituciones educativas de administración privada, expedida por la Zona Educativa mediante la cual constata la prestación de servicios por parte de la ciudadana Herica Marisol Colmenares Medina, quien desempeño el cargo de docente de aula en la institución U. E. Colegio Helen Adams Keller. (Folio 56)
14) Copia simple de la constancia de años de servicios en instituciones educativas de administración privada, expedida por la Zona Educativa mediante la cual constata la prestación de servicios por parte de la ciudadana Herica Marisol Colmenares Medina, quien desempeño el cargo de docente de aula en la institución U. E. Colegio Simón Rodríguez. (Folio 57)
15) Copia simple de la constancia de años de servicios en instituciones educativas de administración privada, expedida por la Zona Educativa mediante la cual constata la prestación de servicios por parte de la ciudadana Herica Marisol Colmenares Medina, quien desempeño el cargo de profesora por horas en la institución Escuela Técnica Agropecuaria Colegio San Isidro Labrador Fe y Alegría. (Folio 58)
Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, signadas con los Nro. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de documentos provenientes de autoridades públicas, por lo cual gozan de presunción de legalidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación- Zona Educativa Táchira.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación- Zona Educativa Táchira; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse sobre la competencia de la presente causa, siendo oportuno mencionar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa ut supra transcrita, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos de la Administración Pública.
En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del cual:
“Artículo 92: los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos, agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94de esta ley…”
“Artículo 93: corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”
En consecuencia, de la interpretación de los artículos antes referidos, quien aquí dilucida determina que tratándose la presente causa de una querella funcionarial, corresponde a éste Tribunal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consideración de lo expuesto, éste Tribunal se declara competente para el conocer de la presente causa. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal considera imperioso establecer cuales fueron los hechos controvertidos en la presente causa, en este sentido, ambas partes reconocen que la querellante cumplió funciones como docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa del estado Táchira, existiendo controversia en cuanto al porcentaje utilizado para efectuar la jubilación, en consecuencia, este Tribunal determina:
Primeramente, este Tribunal determina que ambas partes reconocen:
Que la querellante efectivamente prestó sus servicios en instituciones educativas públicas y privadas, en el cargo el de Docente VI/ AULA adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal razón, no es un hecho controvertido.
En consideración de lo antes expuesto, los hechos controvertidos se circunscriben en determinar, si el porcentaje aplicado al beneficio de jubilación fue determinado conforme a los parámetros que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de igual manera, determinar si el escalafón e intercalaron otorgado a la querellante al momento de la jubilación es el que se ajusta a la Ley, en tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Alega la querellante que en fecha 30/11/2018, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le otorgó el beneficio de jubilación incompleto, contentivo de: Cargo 1,40 horas docentes, 20 años rural, con un total de 20 años de servicio, situación que es incorrecta, pues, no se tomó en consideración el tiempo total de servicio que la querellante tenía ejerciendo la docencia, pues, no se tomó en consideración el tiempo de servicio prestado en instituciones de educación privada- subvencionadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como tampoco se le ubicó en el cargo de Docente VI, el cual le correspondía por los años de servicio y los estudios de postgrado realizado, por lo tanto solicita que la pensión de jubilación sea ajustada al monto equivalente al 100%, la ubicación en el escalafón de docente VI y el pago del intercalafón de jubilados en categoría VI.
Este juzgador considera necesario resaltar que el Beneficio de Jubilación es un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio durante el lapso establecido por la ley para efectuar su retiro; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública.
En el mismo sentido, La Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

En cuanto al derecho a la jubilación de los funcionarios docentes,
la Ley Orgánica de Educación establece:
“Artículo 42: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”

De la normativa constitucional, legal y los criterios jurisprudenciales antes mencionados se infiere la obligación expresa de otorgar el beneficio de jubilación a los docentes cuando estos tengan un tiempo de servicio de 25 años y con un monto equivalente al 100% de su sueldo, en este sentido, este Juzgador verifica que de las constancias de trabajo emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que cursan insertas en autos (folios 07 al 16) y que no fueron desconocidas por la Zona Educativa Táchira se demuestra que la querellante ingresó a prestar sus servicio como docente el 16/09/1994, funciones que desempeño de manera ininterrumpida hasta el 30/11/2018, fecha en la cual se le otorgó la jubilación, servicios que prestó en instituciones públicas y privadas teniendo un tiempo total de servicio de 24 años de servicio.
Además, en cuanto al tiempo de servicio docente en zonas rurales el Tercer Contrato colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, en su cláusula 76, establece que los trabajadores de la educación que ejerzan sus funciones en zonas rurales, disfrutaran porcada año de servicio el reconocimiento de quince meses y gozarán del derecho a la jubilación a los veinte años de trabajo en dichas zonas, este derecho reconocido en contrato colectivo fue ratificado en el Séptimo Convenio Colectivo aplicable a los docentes, por lo tanto, dicho beneficio se encuentra vigente.
Al aplicar la citada disposición tenemos que veinte años de trabajo rural deben ser reconocidos como tiempo de servicio adicional sumando quince meses por año un total de cinco años, en consideración de lo expuesto, este Tribunal determina que la acciónate computando los años de servicio en instituciones públicas y privadas y tomando en consideración los años trabajados en zonas rurales debe ser reconocido como tiempo de servicio un total de 29 años.
Además la citada cláusula contractual establece que el derecho a jubilación del docente que hubiese ejercido funciones en zona rural se adquiere con veinte años de servicio, en consecuencia, la accionanate tiene el tiempo de ejercicio suficiente para que se le conceda el derecho a la jubilación con un porcentaje equivalente al 100%. Y así se decide.
En cuanto a la petición de la querellante, en el sentido de que debe otorgarse la jubilación con el cargo de Docente Vi, intercalaron VI, y no como docente de aula, motivado a que tiene más de veinte años de servicios y cuenta con estudios de postgrado para que sea ubicado en el escalafon que por méritos le corresponde, en cuanto a este hecho, este Tribunal ya determinó que el tiempo total de servicio de la acciónate es superior a veinticinco años de servicio, además consta en autos que la querellante, (folio 06), que la querellante obtuvo el título de postgrado como Especialista en Biología, al respecto el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente Estipula en su artículo 21, que los grados alcanzados en el ejercicio de la carrera Docente se expresan en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y Docente V; por su parte el artículo 32 del citado Reglamento, dispone tener una antigüedad superior a 20 años y título de postgrado, quedó ya determinado que la querellante tiene un tiempo de servicio superior a 25 años y posee título de postgrado, en consecuencia, le correspondía la categoría de Docente VI, Y con esta categoría se debió otorgar el beneficio de jubilación. Y así se determina.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgador declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HERICA MARISOL COLMENARES MEDINA, portadora de la cédula de identidad V- 9.343.683, asistida por los Abogados en ejercicio Jesús Manuel Andrade Ramírez, portador de la cédula de identidad V-9.032.268, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.787, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, se ordena al Ministerio Antes nombrado ubicar a la querellante proceda a realizar el ajuste del monto de la pensión al porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el Docente VI, de igual manera en la categoría de Docente VI y pagar como pensión de jubilación lo correspondiente al intercalafon de jubilados categoría VI. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HERICA MARISOL COLMENARES MEDINA, portadora de la cédula de identidad V- 9.343.683, asistida por los Abogados en ejercicio Jesús Manuel Andrade Ramírez, portador de la cédula de identidad V-9.032.268, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.787, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA.
Segundo: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA proceda a realizar el ajuste del monto de la pensión al porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el Docente VI, de igual manera en la categoría de Docente VI y pagar como pensión de jubilación lo correspondiente al intercalafon de jubilados categoría VI.
Tercero: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2021 de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora