REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de Abril del año 2021.
210° y 162°


Visto el anterior escrito y sus recaudos, recibidos por correo electrónico de la Unidad Receptora de Documentos, previa distribución legal, y fijado como fue por este Órgano Jurisdiccional para la consignación del escrito original y sus recaudos el día 01 de marzo de 2021, habiendo comparecido el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.914.503, debidamente asistido por la abogada ISABEL T. ORELLAN U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.647 y efectuada la indicada consignación, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre su admisión.
En este sentido, quien suscribe, observa que la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.914.503, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA CASTILLO MORALES, FRANCIS JOHANNY CASTILLO LOZANO, JUAN FRANCISCO CASTILLO LOZANO y JUAN JOSE CASTILLO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nrosº. V-8.802.064, V-14.059.834, V-19.274.759 y V-24.523.908, respectivamente; en contra de la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.459.289, quienes son herederos del causante JUAN CASTILLO.
Ahora bien, se desprende de la demanda de Tacha de Falsedad de Instrumento privado sobre el contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 1983, suscrito entre el ciudadano JUAN CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.797.672 y el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 600.587, quien actuó en representación y apoderado de su esposa MATILDE CARTAYA DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-82.520, sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), calle Camatagua, sector Los Lagos, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Igualmente se desprende que “(…)el mencionado CONTRARO DE ARRENDAMIENTO, acto jurídico de dar en arrendamiento como parte de mayor extensión de su propiedad, precisamente, el Terreno ubicado en el sitio donde antiguamente los vecinos de Los Teques utilizaban como camino vecinal que bajaba a un cogedero de agua a la quebrada denominada “Camatagua”, el cual tiene un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), por la excepción que se refiere al acto jurídico mismo, de ser dicho terreno el antiguo camino vecinal que bajaba a un cogedero de agua, con un área de ciento cincuenta metros cuadrado (150 m2) que linda por el Norte con la propiedad del arrendador, y por el Sur con propiedad que fue del Dr. Eduardo Pérez Benítez, por lo que mal puede ser este terreno ( antiguo camino vecinal que bajaba a un cogedor de agua),parte de la mayor extensión del inmueble propiedad del arrendador, por haber sido este terreno un cogedor de agua, tal y como lo reconoce el mismo arrendador en el contrato de arrendamiento (…) que la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES DE TORRES (…), pretende tener derecho y vínculos sobre este contrato de arrendamiento, que en esta demanda se tacha de falso, desconociendo sus razones y motivos por los cuales sustentan tales derechos o vínculos jurídicos(…)”.
Ahora bien, quien suscribe, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El Dr. A. Rengel –Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 185, definición de Tacha, como “ la tacha de falsedad como la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad como la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un instrumento público o de uno privado, por algunos motivos expresados en el Código Civil”.
En tal sentido, el cosa que nos ocupa, la parte actora señala en su demanda que verdad sobre la Tacha de Documento Privado, siendo necesario señalar las causales para su procedencia, establecida en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano:
“Sin perjuicio de que las partes a quien se exija el reconocimiento de in instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º-Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º-Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º-Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se haya hecho posteriormente a este.
Por lo tanto, la parte actora pretende Tachar el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por los ciudadanos JUAN CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.797.672 y el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-82.520, hoy todos los difuntos; con respecto al lidero Norte del Lote de Terreno propiedad del arrendador, con el antiguo camino vecinal que bajaba a un cogedor de agua, con un area aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2); y a tal efecto demanda a la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES DE TORRES, la cual según el decir de la parte actora “pretende tener derechos sobre el referido contrato de arrendamiento”; siendo que la parte actora, no demostró la cualidad que dice tener sobre el Contrato de Arrendamiento, así como tampoco señala que cualidad tiene la parte demandada que presuntamente tiene interés sobre los derechos del referido contrato de arrendamiento.
Por las consideraciones anteriores quien suscribe, considera que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, siendo las normas procesales de orden público, no les es dado a las partes y mucho menos al juez pretender resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, por lo que dicha demanda debe declararse inadmisible por el procedimiento por Tacha de falsedad de documento privado. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.



EL SECRETARIO TEMPORAL


JUAN CARLOS REYES L.



HJNR/jcrl
Exp. Nº 2021-10322