REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA.


Los Teques, 13 de abril de 2021.
210º y 162º

Revisadas las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que en la Boleta de Citación Ad litem, abogado ALFONSO JOSE PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.715.935 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.295.145, se indico por error el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda

“Los jueces garantizaran el derecho de defensas, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Esta disposición tiene por objeto, evidentemente, evitar discriminaciones y prevenir se cometan actos de injusticia en contra de alguna de las partes en juicio y que se respete la condición y el carácter con que actúa cada uno en el proceso. Así, la disposición antes citada persigue el respecto a los beneficios de la Ley establece o pueda establecer para alguna de las partes en el proceso, es decir, que la posición Jurídica de está nunca se vea desprotegida y puedan litigar en igualdad de condiciones, conservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder,
De igual modo, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La citada norma, procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores,
En efecto, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos del proceso guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo el pretexto, anular los actos que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica en el proceso. En uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguardia de los derechos de las partes de conformidad con el antes citado artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no solo la igualdad de las partes en contención, sino procesales, aplicables a cada una de estas.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,
En ese sentido la reiterada y pacifica jurisprudencia del Alto Tribunal ha sostenido que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; falta del Tribunal que afecten al orden el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de estas. Y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no hayan sido subsanados o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizaran reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado procedentemente en la presente causa se admitieron las pruebas promovidas por las partes, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición situación esta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, y en base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 15, 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ordena: LA REPOSICION de la causa al estado que este juzgado, cite al defensor Ad litem, abogado ALFONSO JOSE PEREZ CRESPO; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 18 de febrero de 2021 (f.120); Líbrese compulsa de citación. Y así se decide.-
LA JUEZ

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL-

JUAN CARLOS REYES L.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
HJNR/jcrl
Exp Nº 18-10127.