REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 20-10314
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARISOL SANCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.675.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ Y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en le Inpreabogado bajos los Nros. 20.080, 41.076. y 39.637, también respectivamente.
PARTE DEMANDAD: JOSE PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.850.266.
APODERADO JUDICUAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION EXTRAJUDIACILO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION EXTRAJUDIACIAL, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERMANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.637, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL SANCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.675.232, en fecha 09 de diciembre de4 2020 (f.01 al f.08), ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiente por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021 (f.9), el Tribunal le dio entrada y se registro en los libros respectivos.
En fecha 09 de diciembre de 2020, compareció la parte actora consigno los siguientes recaudos: Documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (f.09 al f10); Transacción Extrajudicial debidamente autenticada ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (f.12 al f.14).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021 (f.16), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario.
En fecha 16 de diciembre de 2021 (f.17 al f.18), la parte actora consigno los fotostatos necesarios para librar compulsas de citación a la parte demandada y deja constancia que entrego los emolumentos necesarios a los fines de proceder la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2021 (f.19), la parte actora consigno diligencia solicitando en abocamiento de la juez.
En fecha 11 de febrero de 2021 (f.21), la juez de este Despacho Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2021 (f.22), el secretario de este Juzgado deja constancia que se libro la respectiva compulsa, acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2021 (f.16).
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2020 (f.23 al f.24), el alguacil de este Tribunal deja constancia que cito a la parte demandada, motivo por el cual recibo debidamente firmado por el ciudadano JOSE PAULO QUIENTYA DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.850.266.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que el está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamentos a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5º del Articulo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos a proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte del Código de procedimiento Civil, determina:”Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).”
“Articulo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”
“Articulo 509.- Los Jueces analizan todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código civil lo siguiente: “Articulo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
“Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden recovarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
“Articulo 1.160.- los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Articulo 1.169.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención “
“Articulo 1.266.- En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer el deudor que contraviniere a ella quedara obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Verificada las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedo planeado el mismo:
Alegatos de la parte actora
Aduce la parte actora que en fecha 14 de mayo de 2014, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE PAULO QUINTA DE SOUSA, ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotando bajo el numero 23, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre un lote de terreno identificados como 2A-1, el cual tiene un área aproximada de Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados(2.300Mts2), ubicado en Finca Las Minas; Kilometro 14 de la carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y las bienhechurías sobre el construidas, propiedad de la parte actora.
Que en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana MARISOL SANCHEZ APONTE y el ciudadano JOSE PAULO QUINTA DE SOUSA, celebraron transacción extrajudicial donde decidieron terminar con la relación arrendaticia ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el numero 16, Tomo 22, folios 52 al 56 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, se desprende de la clausula octava del referido documento que se estableció como domicilio especial y excluyente a los Tribunales de la Jurisdicción de Los Teques, e igualmente, se desprende de la clausula segunda de la transacción extrajudicial que acordaron la entrega del inmueble, desocupado, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario, el día 01 de febrero de 2020, lo cual no ocurrió.
Finalmente solicito que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: a) El cumplimiento de la transacción extrajudicial celebrada en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo en Nro. 16, Tomo 22, folios 52 al 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, como se desprende de la clausula segunda del mismo, la entrega del inmueble constituido por un lote identificado como 2ª-1, el cual tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.300mts2) ubicado en Finca Las Minas, Kilometro 14 de la carretera Panamericana de Los Teques, San Antonio de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y las bienhechurías sobre el construidas, propiedad de la parte actora, completamente desocupado, libre de bienes y de personas.
b) En forma subsidiaria, el pago de las cosas y costos procesales. Estimo la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs 4.498.500,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), calculadas a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Rechazo de la parte de mandada
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda de la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Del merito
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasara esta Juzgadora a dilucionar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos: Estable el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del articulo antes escrito se desprende, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el termino probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expreso lo siguiente: “(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de, la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demando rebelde, a aquello que enerve la acción de la presente actora, mas no puede hacer usos de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión a la confesión del demandado (…)”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil: “(…) el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contrapruebas de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad a llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le esta permitiendo probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En cuanto al primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 12 de febrero de 2021, compareció el ciudadano alguacil y consigno recibo de citación firmado, quedando citada a la parte demandada desde esa fecha para la contestación de la demanda y se desprende del computo efectuado en fecha 12 de abril de 2021, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la cual recluyo en fecha 16 de marzo de 2021, la parte demandad compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial. De tal manera, examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandad al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.
Se pasara de seguida, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca. En tal sentido, no consta en autos que la parte demandad promoviera prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, dentro de la oportunidad indicada en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los antes expuesto, considera este Tribunal que si se cumple el segundo los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Por último, se pasa a verificar la procedencia o no del tercer requisito de los extremos exigidos por la norma para que se configure la Confesión Ficta, a saber, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, acción ejercida no esté prohibida o tutelada por Ley, siendo que en el caso de autos el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alego que pretende el Cumplimiento de la Transacción extrajudicial celebrada en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el numero 16, tomo 22, folios 52 al 56 de los libros de autenticaciones llevado por ese Tribunal, al cumplimiento de la clausula segunda sobre la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno identificado como 2ª-1, el cual tiene un área aproximada de Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (2.300Mts2), ubicada en Finca las Minas; Kilometro 14 de la carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda y las bienhechurías sobre el construidas, libre de bienes y personas, las costas y costos, todo con fundamento en la Ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaran admitidos por el demandado, por efectos de la ficción legal producida por la rebeldía de este, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a estos, por lo que , al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, debe tenerse entonces como satisfecho este tercer requisito. Y ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del código Civil, casi en idéntico sentido que las partes tienen carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás q1ue deben ser alegados en una oportunidad de demanda; en los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la Ley para demostrar al Juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y solo podía atacar lo alegado por la parte actora en el escrito libelar sin traer hechos nuevos al proceso ni promovió prueba alguna que la favoreciera, razón por la cual opero la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
En el caso de autos, la demandante no demostró en su debida oportunidad, alegatos para desvirtuar lo señalado por el demandante quedando reconocido los hechos explanados en libelo, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración al cumplimiento de la Transacción Judicial del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Establecido los anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

En merito del razonamiento de hechos y de derecho anteriormente expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justician en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR la acción de CUMPLIENTO DE TRTANSACCION EXTRAJUDIAL, incoada por la ciudadana MARISOL SANCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.675.232 contra el ciudadano JOSE PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.850.266.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un lote de terreno identificado como 2ª-1, el cual tiene un área aproximada de Dos Mil trescientos Metros Cuadrados (2.300Mts2) ubicado en Finca Las Minas, Kilómetro 14 de la carretera panamericana tramo Caracas-Los Teques San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda y las bienhechurías sobre el construidas, libre de bienes y personas-.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del años dos mil veintiuno (2021). Años 209º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JUAN CARLOS REYES L.

En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 Am).

EL SECRETARIO TEMPORAL

JUAN CARLOS REYES L.
HJNR/JC
EXP Nº 20-10314
Def/Civ/