REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO NOLIVARIANOO DE MIRANDA

Años 201º de la Independencia y 162 º de la Federación


EXPEDIENTE N° 20-10295


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.820.430 y V-5.452.003, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANILO EFRAIN VALERA y ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.146.404 y V-6.660.706 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 276.435 y 68.886.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARMOLES Y GRANITOS OLIVER, C.A., estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 28-A-Tro, de fecha 11 de octubre del 2005 y con anexo registrado en fecha 12 de junio del 2007, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de agosto del 2006; representada por si presidente, ciudadano ANTONIO CORREIA DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81459.802 y sus vice presidentes, ciudadanos EDGAR CORREIA DA SILVA y ELSA DANIELA CORREI DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº. V-16.856.495 y V-16856.496, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIRIS J. SEMERENE C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.499.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.



II

DELOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana ZORAIDA MRGARITA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ, debidamente asistida de la prenombrada abogada, en fecha 06 de febrero de 2020 (f, 01 al f.04), ante Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiendo al sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2020 (f.5), el Tribunal le dio entrada y se registro en los Libros Correspondientes.
En fecha 12 de febrero de 2020, compareció la parte actora consigno diligencia (f.6), con los siguientes recaudos: Documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda (f.7 al f.9) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (f, 10 al f.14), copia simple de la solicitud de consignaciones que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nro. 0453/1018 (nomenclatura interna de ese Juzgado); comprobante de ingreso de fecha 26 de febrero de 2019 y hoja de control de consignaciones (f.15 al f.24).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2020 (f.25) se admitió cuanto ah lugar en derecho la presente demanda interpuesta, ordenando emplazamiento de la parte demandada y su trámite en el procedimiento ordinario, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 17 de febrero de 2020 (f. 26), la parte actora consigno los fotostatos necesarios para librar compulsa de citación a la parte demandada y deja constancia que entrego emolumento necesarios a los fines de proceder la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2020 (f.27 al f.28), la parte actora consigno Poder Apud Acta de los abogados DANILO EFRAIN VALERA y ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, conferido por la ciudadana NIEVES MARIA SANCHEZ.
Por diligencia en fecha 18 de febrero de 2020 (f.29), la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se libro la respectiva compulsa, acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2020 (f.25).
Por diligencia en fecha 26 de febrero de 2020 (f.30 al f.31) el alguacil de este Tribunal deja constancia que cito a la parte demandada, motivo por el cual consigno recibo debidamente firmado por el ciudadano ANTONIO CORREIA DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.459.802.
En fecha 07 de octubre de 2020 (f.32), la secretaria temporal de este Juzgado, dejo constancia que se verifico que la presente causa para el momento del decreto de la cuarentena se encontraba en la etapa de la contestación de la demanda, en tal sentido, por encontrarse la presente causa en trámite, se dicto auto de certeza, notificando a las partes dentro de un lapso de tres (03) días, por vía correo electrónico.
En fecha 19 de octubre de 2020 (f.33), se dicto auto de certeza de la fase procesal de la presente causa, del computo realizada por la secretaria de este Tribunal y vista la Resolución 05 de fecha 05 de octubre de 2020, se encuentra paralizadas, salvo aquellas que para la fecha no se hubiese logrado la citación de la parte demandada y las que se encuentren en estado de sentencia. En tal sentido, la presente causa se encontraba en el lapso para la contestación de la demanda se ordeno la reanudación por cuanto la misma se encontraba paralizada, notificando a las partes a través de los medios electrónicos señalados en la presente causa, a los fines de su reactivación y la prosecución del proceso.
En fecha 21 de octubre del 2020 (f.34 al f.42), la parte demandada consigno ante la secretaria de este Tribunal escrito de oposición de cuestiones previas y de la contestación de la demanda y sus respectivos anexos (f. 43 al f.95).
En fecha 05 de noviembre de 2020 (f.96 al f.100), la parte actora consigno tres escritos donde contradijo y rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2020 (f.101), la parte demandada consigno escrito de promoción de prueba sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de noviembre de 2020 (f.102) la parte actora consigno escrito de oposición de la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020 (f.103 al f. 104), este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovida por la parte demandada con ocasión a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de noviembre de 2020, se dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelos requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6º ejusdem; e improcedente, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 ejusdem, promovidas por las partes demandada. Se condeno en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por auto en fecha 07 de diciembre de 2020 (f. 121), se fijo audiencia preliminar.
En fecha 15 de diciembre de 2020 (f.122), se dejo constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de los apoderados judiciales, en virtud de ello se declaro desierto el acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho a esta fecha.


En fecha 19 de enero de 2021, el secretario temporal dejo constancia de acuse de solicitud electrónica y se le notifico de su cita para la recisión del expediente.
En fecha 26 de enero de 2021, la parte actora consigno diligencia solicitando el abocamiento de la juez y la reactivación de la causa, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 28 de enero de 2021 (f.125)
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2021 (f.126), la parte actora consigno diligencia señalando los números de contacto y correos electrónicos de las partes del presente proceso.
En fecha 04 de febrero de 2021 (f. 127 al f.132), por auto se fijo los hechos controvertidos y los límites de la controversia y se les notifico vía correo electrónico a las partes intervinientes en el presente proceso (f.133)
En fecha 08 de febrero de 2021 (f.134 al f.136), la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2021(f.137), la parte actora consigno escrito oposición a pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2021 (f.138 al f.139), por auto este tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de febrero de 2021 (f.140 al f.141), por auto este tribunal se pronuncio sobre la oposición interpuesta por la parte demandada (f.137)
Por auto fecha 11 de marzo de 2021 (f.142 al f.143), este tribunal fijo para el día jueves 18 de marzo de 2021 a las 09:30 am, para que tenga lugar la audiencia o debate oral, en el presente juicio; se dejo constancia de haber notificado a las partes del presente auto (d.144)
Mediante acta de fecha 18 de marzo de 2021 (f.145 al f.154), siendo la oportunidad fijada, se dejo sentada la Audiencia de juicio en la presente causa de Desalojo de local comercial.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

1-Alegatos de las partes.
Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
-Que consta en documento autenticado de fecha 06 de mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 17, tomo Nro. 152 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria , las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES SANCHEZ, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado , con una duración de un (01) año fijo improrrogable con la sociedad mercantil MARMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005 C.A, representada por su Presidente , ciudadano ANTONIO DE OLIVEIRA y sus vicepresidencia, ciudadanos EDGAR FELIPE CORRERIA DA SILVA Y ELSA DANIELA CORREIA DA SILVA , sobre un lote de terreno con una superficie de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800mts2) y todas las instalaciones y bienhechurías y mejoras existente con área de construcción de ciento veintidós y medio metros cuadrados (122,50 mts2) ubicado en el Sector la Guadalupe, Carretera Panamericana Caracas- Los Teques , Kilómetros 17, Quinta Denis ,Municipio Carrizal , estado Bolivariano de Miranda
- que el canon de arrendamiento establecido en la clausula Novena, fue de Doce Mil trescientos Cincuenta Bolívares con cero Céntimos (bs.12.350, 00), para ser cancelados mediante deposito en la cuenta del Banco BANCARIBE , CUENTA PLAZO MOVIL Nro.01140165121659005502, a nombre de YANNET M. CORDOVEZ, dentro del lapso de cinco días, luego del vencimiento de cada mes.
-que el arrendatario, Sociedad Mercantil Marmoles Y Granitos Oliver 2005 C.A; ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos en la cuenta bancaria establecida en el contrato de arrendamiento y en su lugar, realizo una consignación ante un Tribunal de Municipio, según su decir “no valida “por cuanto no se hizo el pago en la forma y manera establecida en el contrato.
Que ha dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento e incumplido con la obligación contractual, en consecuencia, adeuda por tal concepto la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Con Cero Céntimos (Bs 1.700,00) que resulta de multiplicar diecisiete (17) meses a razón de Bolivarianas cien con cero céntimos (100,00), cada mes , correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, los meses de Enero a diciembre del año 2019 y los meses de enero del año 2021, fecha en que se introduce la presente demanda.

Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de demanda intentada por las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ. En cuanto a que su representada se encuentra incursa en la insolvencia de los cánones de arrendamiento al dejar de pagar los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria de Bancaribe, Nro.01140165121659005502, establecida en el contrato de arrendamiento.
-Que rechaza y contradice que su representada se encuentra insolvencia en los pagos de 17 meses de cánones de arrendamiento, es decir Bs1.700, 00 que según su contraparte, ello resulta de multiplicar 17 meses a razón de Bs. 100,00 cada mes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2018, los meses de enero a diciembre del 2019 y los meses de enero y febrero de 2020, por cuanto mi representada se encuentra solvente
-Que se encuentra solvente en sus pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2.018 hasta el mes de febrero del año 2020, conforme se evidencia las consignaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Exp Nro. 0453/1018 mediante depósitos a la cuenta del tribunal en la entidad Bicentenario a la cuenta corriente Nro.0175-0102-05-00718372248.

-Que estuve cumpliendo temporáneamente con sus obligaciones de pago de cánones de arrendamiento, conforme a lo acordado en la Clausula Novela del contrato de Arrendamiento, hasta el mes de julio del año 2016, en virtud que la ciudadana YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ, solicito mediante misiva manuscrita que, no depositan mas los cánones de arrendamiento en la cuenta de la entidad financiera BANCARIBE como lo indica el contrato, sino que en lo subsiguiente se hiciera en su cuenta de la entidad financiera Bancó de Venezuela, Nro.01020258220100024270, y así la arrendadora estuvo recibiendo los depósitos desde el mes de agosto de 20148 hasta el mes de agosto de 2018, mediante transferencia bancaria, reviendo la factura Nro.00034 como comprobante de cancelación dicho mes, de fecha 04 de septiembre de 2018, por la cantidad de Bs.100,00, menos retención del I.V.A de Bs.13,80.

-Que a partir del mes de septiembre de 2018, las arrendadoras, ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ Y NIEVES MARIA SANCHEZ, se rehusaron a seguir recibiendo los pagos de cánones de arrendamiento, por cuanto se negaban a que siguiera aplicando el descuento del I.V.A; en los pagos mensuales del canon de arrendamiento, siendo ellos, una obligación asignada para su representada por el SENIAT al ser designada como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), conforme a la providencia de fecha 01 de marzo de 2017, motivo por el cual no podía eximir el descuento del I.V.A; en cada factura, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto 427), su representada procedió a realizar los pagos del cánones de arrendamiento, mediante consignaciones en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de Los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda , Exp Nro.0453/1018, y las arrendadoras fueron debidamente notificadas. En Virtud de ellos, su representada se encuentra en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2018 hasta el mes de febrero de 2020.


En la oportunidad la Audiencia Preliminar las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales


Este tribunal conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación .Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos estos, como aquellos de donde se origina el derecho- en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio. Así , la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho , no es una obligación que el Juzgado impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega , partiendo del principio incumbi probatio qui nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho , no a quien lo niega; mas que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a en la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ellos, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero demás la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su amación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción.

2-Aportaciones probatorias

De la parte actora.
1-Promovidas en el escrito libelar:
1.1- Copia certificada del Documento Poder (f.07 al f.09), debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Municipio Los Salias, de fecha 11 de noviembre de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 28, tomo 159, folios 102 al 105 de los libros llevado por su notaria Documentos privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en el contenidas, por cuanto no fue tachado impugnado o desconocido, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
1.2- Copia simple del Contrato de Arrendamiento (f.10 al f.14) debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda ,en fecha 06 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nº17 tomo 152 de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en consecuencia se le confiere el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes y la relación locativa existente entre ellas. Y así se decide
1.3- Copias simples de la Solicitud de Consignaciones arrendaticia realizadas por la sociedad Mercantil MARMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A a favor de la ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ , por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del esta misma Circunscripción Judicial , diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, Documento Poder Comprobante de ingreso de consignaciones correspondiente al expediente Nro.0543/1018 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del esta misma Circunscripción Judicial y la hoja de control de consignaciones llevado por este tribunal,(folio 15 al f.24)
La naturaleza de los mismos son considerados, por quien aquí suscribe, como copias simples de documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejo sentado cuales son dichos documentos”(…) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicios funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones , autorizaciones, habilitaciones , admisiones, suspensiones, sanciones , etc. ) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento , que a su vez , conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registro ,etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (…)”

En el presente caso, la parte demandada no impugno tacho o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto la presunción contenida en ellos no ha sido desvirtuada razón por la cual goza de veracidad y legitimidad su contenido. Y así se considera.

De la parte demandada.-

1- Pruebas promovidas en la contestación de la demanda (f.34 al 42):
1.1- Copia simple del Documento Poder (f.43 al f.44), debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Municipio Los Salias, de fecha 03 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 25, tomo 229, folios 84 al 87 de los libros llevados por su notaria. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en las contenidas, por cuanto no fue tachado impugnado o desconocido, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial de la parte demandada; y así se declara.
1.2- Copia simple de misiva manuscrita (f.45)suscrita por la ciudadana YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ dirigida a la Sociedad Mercantil MAMOLES Y GRANITOS OLIVER, C.A; se desprende los siguientes :”Con la presente hacemos entrega del nuevo contrato de arrendamiento de inmueble de mi propiedad ubicado en carretera panamericana Km 17 Caracas- Los Teques a los fines de ser legalizado en la Notaria y de cumplir las condiciones allí establecidos para la relación arrendaticia del periodo comprendido entre 01 de junio del 2016 y 31 de mayo 2017. Así mismo le solicito formalmente por segunda vez que sírvase depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta del Banco de Venezuela, allí indicada, como se le solicito en el mes de abril del 2016. Cabe destacar que no fue concretada la reunión solicitada para su discusión (...)”
Con respecto a esta prueba aportada por la representación judicial de la parte demandada , en copia simple y la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, en lo que se refiere a esta prueba documental, observa que, se trata de la copia fotostática de un documento privado, y por tanto no se puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos , se desecha para los efectos de la decisión. Así se establece.

1.3- Copia Simple de la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 01 de marzo de 2017, (f.46 al f.47), que no puede atribuírsele ningún valor probatorio y que resulta impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa , Y así se decide
1.4- Original de Factura Nro.00034 de fecha 04 de septiembre de 2018 (f.48), este Tribunal la desecha por impertinente por cuanto el canon de arrendamiento cancelado no se encuentra reclamado en el presente juicio. Y así se decide.
1.5- Original de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta (f.49 a f.50). En relación a esta prueba documental, observa quien sentencia que nada aporte a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual la desecha .Y así lo declara
1.6- Copia simple ilegible de recibos bancarios (f.51 al f.57) a la cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio debido a su incomprensión y deficiente calidad de copia; en consecuencia debe ser desechada. Y así lo considera el Tribunal
1.7- Copias simples (f.58 al f.78) de los comprobantes de ingreso de Consignación emitido por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Recibo que se expide en ejercicio de las funciones administrativas de la secretaria del tribunal y constituye un indicio de prueba con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre diciembre del año 2019 y enero, febrero del año 2020. Y así lo considera el Tribunal.-
1.8- Copias simples de los recibos de las transferencias bancarias on line Nro.8707252216, 8527559058 y 9283823280,( folio 80 al folio 82), por los siguientes montos Bs.508.928,57, 261.467,87 y 8.482.142,86, respectivamente , en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro.01020558220100024270 a favor de la ciudadana YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ , titular de la cedula de identidad Nro. V-11.820.430.
Al respecto a la eficacia probatoria del mismo, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Las transferencias bancarias de terceros otros banco, por si solas carecen de valor probatorio alguno ya que las misma en principio se emiten un recibo donde su resultado indica “Pendiente por Ejecutar “y segundo son realizadas por la persona que efectúa el depósito por lo tanto para que se les pueda otorga algún valor probatorio hace necesaria que la parte que quiere servirse de ellos promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria.

En tal sentido, La representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que tuviera como objeto completar la eficacia probatoria de los depósitos bancarios razón por la cual el mismo carecen de valor probatorio y deben ser desechados del proceso. Y así se decide
1.9- Original de las facturas (f.83 al f.86) Nros.00024, 00026, 000027, 00028, 00029 , 00030, 00031 de fecha 01de enero de 2018, 01 de febrero de 2018, 01 de marzo de 2018, 03 de abril de 2018, 01 de mayo de 2018, 01 de junio de 2018, 01 de julio de 2018 y 01 de agosto de 2018, por concepto cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DCIEMBRE del año 2017, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2018, respectivamente, este tribunal la derecha por impertinentes, por cuanto las misma no aportan nada a la resolución de la presente controversia, aunado con el hecho que los meses señalados en las mencionadas facturas no se encuentra aquí reclamadas. Así se decide.
1.10- De la prueba de confesión judicial, “que hace la parte actora” al expresar en el folio uno vto parte II, sobre la existencia del expediente Nº 0453/1018, de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial”; y en la oportunidad procesal para la oposición de las pruebas , la representación judicial de la parte actora, alego “(..) sobre la base de una prueba documental, tal prueba confesión resulta ilícita e impertinente, pues corresponde al juez apreciar ,pues según mi apreciación, demuestra la ilegalidad de las consignaciones realizadas, en razón que: POR UNA PARTE las normas que servían de asidero jurídico a la presunción de solvencia en el pago sobre la base de consignaciones de alquiler en tribunal de municipio y su procedimiento fueron derogados por la ley vigente y opr la otra en el contrato de arrendamiento se estableció la cuenta bancaria en la cual debían realizarse los pagos de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la ley vigencia , siendo materialmente imposible la negativa de un arrendador a recibir el pago, salvo que haya cerrado la cuenta bancaria que se establece en el contrato , lo cual no fue probado en expediente de consignación de alquileres, ni en las actas de la presente causa(..)

En cuanto a la confesión judicial promovida por la representación de la parte demandada, deberá cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, esto es, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado, dentro de los límites del mandado, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba “. En este caso, la parte actora señalo en la narración de los hechos de su libelo de demanda que, la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria establecida en el contacto de arrendamiento y en su lugar fueron realizadas por medio de consignaciones según su decir “ no validas” antes un Tribunal de Municipio, por lo que se trata de una prueba ilegal, en razón de que la representación judicial solo esta alegando sus defensas en la cual versa su demanda, razón por la cual se desecha. Y así se decide.-

En su oportunidad probatoria la parte demandada ratifico las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.

c- Del merito

Hechos Admitidos:
1. Las partes convienen que se encuentran vinculadas a una relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector la Guadalupe, Carretera Panamericana Caracas Los Teques, Kilómetros 17,Quinta Denis, Municipio Carrizal , estado Bolivariana de Miranda .
2. Igualmente, no existe controversia en cuanto al contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado.

Hechos Controvertidos:

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre los alegados de meritos en la presente causa, y ene se sentido:
1- Que existe controversia en cuanto la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago del canon de arrendamiento de inmueble, en los pagos de 17 meses de cánones de arrendamiento, es decir Bs 1.700,00, que según su contraparte , ello resulta de multiplicar 17 meses a razón de Bs. 100,00 cada mes que corresponden a los meses de septiembre , octubre , noviembre y diciembre del año 2018, los meses de enero a diciembre del 2019 y los meses de enero y febrero de 2020
2- Que existe controversia con respecto a la validez de los cánones de arrendamiento consignados en el expediente de consignación llevado ante el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda , por ser depositado en la cuenta que se señalo en la clausula novela del contrato de arrendamiento y posteriormente la que se indico en la misiva que se le envía a la parte demandada

De la falta de pago
Señala la clausula NOVENTA del contrato de arrendamiento , el monto del canon y fecha de pago, esto es : “la pensión de arrendamiento mensual de este contrato , ha sido convenida por ambas partes en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.350,00) Mensuales que “ El arrendamiento “, se obliga a pagar a través de depósito bancario en la cuenta de una de “ Las Arrendatario”, se obliga a pagar a través de depósito bancario en la cuenta de una de “las Arrendadoras “ en el banco Bancaribe Cuenta Plazo Móvil numero 011401651216590005502 a su nombre de de YANNET M. CORDOVEZ, la cual conoce perfectamente y con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en dinero efectivo, y ser en cheque con 48 horas hábiles de anticipación al fin de mes, “ El arrendamiento” incurrirá en la sanción prevista en la clausula cuarta de este contrato , si dejare de pagar una (01) pensión de arrendamiento a sus respectivo vencimiento “
Con respecto a esta clausula Novela, la representación judicial de la parte demandada aporto como medio de prueba una misiva suscrita por la ciudadana YANNET M.CORDOVEZ, en copia simple y la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora , este Tribunal, en lo que se refiere a esta prueba documental , quien aquí sentencia observa , se trata de la copia fotostática de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, se desechan para los efectos de la decisión. Así se establece

Ahora bien, en cuanto a las transferencias bancarias aportadas por la representación judicial de la parte demandada, esta jugadora , señala que para su eficacia probatoria de las transferencias bancarias por si solas carecen de valor probatorio alguno ya que las mismas , por cuanto dichas transferencias son realizadas la persona que efectúa el depósito; por lo tanto para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ellos promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria. Y así se establece.

Respecto a los pagos efectuados mediante deposito en la cuenta de la arrendadora, hay que señalar que para la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, hay que cumplir con ciertas condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellas, que ha consignación se haga (i)por el monto integro,(ii)que se haga a la persona debida, y (iii) que se haga tempestivamente, esto, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Ahora bien, se observa de las consignaciones locatarias por ante el Juzgado Segundo Municipio Ordinario por ante el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con motivo a la documental portada por la parte actora (f.15 al f.24) y los comprobantes de ingresos aportados por la parte demandada (f.58 al f.79), que dichas consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil Marmoles y Granitos, 2005, C.A, indican como destinatario a las ciudadanas YANENET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ , por concepto de pago de alquiler de un inmueble ubicado en el Sector la Guadalupe, Carretera Panamericana Caracas- Los Teques ,Kilometro 17, Quinta Denis, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bolívares Cien con Cero Céntimos (bs. 100,00) correspondiente a los meses de ENERO, ABRIL , MAYO , JUNIO, JULIO AGOSTO,SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE del año 2019, ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2020, cumpliéndose los dos primeros supuestos a saber que , se haga por el monto integro y se haga a la persona debida.
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora que el tiempo y forma de los pagos fue inconsistente, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, que se haga tempestivamente, eso es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, el contrato de arrendamiento traído a los autos y del cual ambas están en contexto en su contenido y firma, establece en su clausula novela que los pagos se harán con puntualidad al vencimiento de cada mes, observándose que, el arrendatario hizo la erogación de ciertos cánones de arrendamiento, por la vía especial de las consignaciones arrendaticias. Empero a no se constata de los autos la erogación Inquilinaría de los meses septiembre ,octubre , noviembre y diciembre del año 2018 y los meses de febrero y marzo del año 2019; solo se desprende planillas de depósitos que fueron aportadas por la representación judicial de la parte demandada, en copia fotostáticas y las misma fueron desechadas debido a su incomprensión y deficiente calidad de la copia y tampoco consta en autos los comprobantes de ingresos emitidos por el Tribunal de Municipio que demuestre la liberación de pago de los meses antes señalados, así mismo, se evidencia al folio 24, la documental portada por la representación judicial de la parte actora “ hoja de Control de Consignaciones , relación que no da la certeza de los meses que corresponde a los cánones consignados en el referido Tribunal , pues , lo que significa que el arrendador-demandado no ha acreditado en autos el cumplimiento de su obligación Inquilinaría del pago de los cánones arrendaticios a los meses de septiembre , octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y los meses de febrero y marzo del año 2019,generándose una suerte de incumplimiento que supera con creces los dos (02)meses insolutos que refiere nuestro legislador , como tampoco los comprobantes de ingresos emitidos por el Juzgado de consignación fueron presentados de forma tardia, y en absoluto apegados al contrato de arrendamiento como quedo establecido, tales pagos no pueden tenerse como validos para acreditar la solvencia Inquilinaría. Conforme a lo expuesto resultando procedente el reclamo del actor de exigir el Desalojo del arrendamiento, lo cual se subsume en la causal de desalojo contenida en el literal a) del articulo 40 en concordancia del artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial, sigue las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad ,titulares de las cedulas de identidad Nros.. V-11.820.430 y V-5.452.003, respectivamente contra la Sociedad Mercantil MARMOLES Y GRANITOS OLIVER, C.A, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material de inmueble constituido por un sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y todas sus instalaciones, bienhechurías y mejoras existentes con una área de construcción de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 mts2),ubicados en el sector la Guadalupe, Carretera Panamericana Carracas los Teques, Kilómetros 17 Quinta Denis, Municipio Carrizal ,Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda , libre de bienes y personas , por el cambio de uso del local comercial y la falta pago de más de dos cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en los literales a. y .i. del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial

TERCERO: Al pago de la cantidad de Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.7000, 00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados y déjalos de depositar en la cuenta corriente

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda , con sede en Los Teques , a los (08)días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 2009º de la Independencia y 162 días de la federación

LA JUEZA
HILDA JOSEFINA NAVARRO R EL SECRETARIO TEMPORAL
JUAN CARLOS LOPEZ R


En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am)




HJNR/jclr
Exp.Nº19-10295
Def./civ/arrend. Local comercial










































REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007), a los 197° Años de la Independencia y 148° Años de la Federación
LA JUEZ

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

EL SECRETARIO TEMPORAL

JUAN CARLOS REYES.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO TEMPORAL

JUAN CARLOS REYES.







HJNR/JCLR
Expte N° 19-10295
Def/Civ/Arrend. Local Comercial