REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 4876/2021
SOLICITANTE:
ROISBEL ELENA BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.090, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BELMARYD DAYAN BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.572.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
DUBRASKA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.187.
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Justificativo de Testigos, interpuesta por la ciudadana ROISBEL ELENA BRITO GARCIA, identificada anteriormente, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor; este Juzgado el día 14 de abril de 2021, le dio entrada y registró en el libro de Jurisdicción Voluntaria, asignándole el N° 4876/2021, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 27 de abril del corriente año, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa.
En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno hacer mención del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que:
En el escrito libelar la solicitante señaló (Folio 1):
“(…) Desde hace Diez años (10) he venido poseyendo un lote de terreno Municipal, ubicado en el sector Pacheco, Calle Principal, casa número (30), San Antonio de Los Altos, del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Copia textual) (Subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la solicitante ROISBEL ELENA BRITO GARCIA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BELMARYD DAYAN BRITO GARCIA, antes identificada, pretende le sea conferida la presente solicitud de Justificativo de Testigos, la cual tiene como objeto justificar que las prenombradas ciudadanas han venido poseyendo desde hace diez (10) años, un lote de terreno de propiedad Municipal, y la casa que construyeron sobre éste, ubicado en el sector Pacheco, Calle Principal, casa número (30), San Antonio de Los Altos, del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dirección ésta que no se encuentra dentro de los límites jurisdiccionales de la competencia territorial de este Tribunal, por ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso de la solicitante este Tribunal se declara incompetente para conocer de dicha solicitud, en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo las (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 4876/2021
AAP/mab/er.-
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