REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación

SOLICITUD N° 4858/2021
SOLICITANTE:
ANTONIO JOSE PICCA MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.682.663.
ABOGADA ASISTENTE:
LESBIA MONCADA DE PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.390.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de febrero de 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por el ciudadano ANTONIO JOSE PICCA MONCADA, identificado anteriormente, asistido por la profesional del derecho LESBIA MONCADA DE PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.390, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4858/2021.
En el escrito libelar la solicitante alegó que: “Sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en el Sector Panamericano, Los Alpes, callejón Negro Primero, número 75-B, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de la ciudad de Los Teques, en una superficie de terreno de aproximadamente de veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,44 M2), he construido unas bienhechurías constituidas por una casa de dos (2) plantas, cuya construcción tota es de aproximadamente cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (52,54 M2) (…)”

En fecha 1ero de marzo de 2021, compareció el solicitante, debidamente asistido por la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.390,y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal instó al solicitante a consignar el plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN donde se especifique el área de terreno y el área de construcción de la bienhechuría; asimismo, se ordenó oficiar a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que envíen a este Juzgado la Autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
El 12 de abril de 2021, la parte actora mediante diligencia consignó plano topográfico requerido en el auto que riela al folio 10, de fecha 04 de marzo de 2021.
El 14 de abril de 2021, este juzgado dictó auto instando al solicitante reformar su escrito libelar, donde especifiquen las coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN, el área del terreno y el área de construcción de la bienhechuría, y del mismo modo, a subsanar la discrepancia existente en el plano de levantamiento topográfico inserto en el folio 14 del expediente, en cuanto a la identificación del propietario.
En fecha 15 de abril del 2021, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó copia del oficio emitido por este juzgado en fecha 04 de marzo de 2021, debidamente sellado y firmado por el ente correspondiente.
El 16 de abril de 2021, este Juzgado agrego a los autos oficio SMBG Nº 267-2021 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de abril de 2021, riela al folio 19.
El 27 de abril de 2021, el solicitante consignó escrito de reforma del libelo y plano topográfico subsanado.
El 28 de abril de 2021, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la evacuación de los testigos para el día jueves 29 de abril de 2021, a las 11:20 a.m.
El 29 de abril de 2021, se tomó declaración de los testigos, ciudadanos DEYSI CAROLINA D´LUCAS AGUIRRE y YELLYS RUSAY MARTINEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-28.169.930 y V-14.674.274, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 09 de febrero, por el ciudadano ANTONIO JOSE PICCA MONCADA, identificado anteriormente, asistido por la profesional del derecho LESBIA MONCADA DE PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.390, evidenciándose a los autos que en el 29 de abril del 2021, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado solicitante, identificados como: DEYSI CAROLINA D´LUCAS AGUIRRE y YELLYS RUSAY MARTINEZ MEDINA, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propiedad Municipal, de aproximadamente VEINTE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (20,44 mts2), ubicado en el Sector Panamericano, Los Alpes, callejón Negro Primero, número 75-B, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PICCA MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.682.663, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) día del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.




S-N° 4858/2021.
AAP/MAB