REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación


EXPEDIENTE N° 4860/2021
PARTES:
ROBERT ERNESTO LOPEZ LA BARCA y LUCINIA DEL VALLE URBAEZ de LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-6.109.445 y V-12.271.020, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
IRAIDA MARGARITA RODRIGUEZ de MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.604.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de febrero de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ROBERT ERNESTO LOPEZ LA BARCA y LUCINIA DEL VALLE URBAEZ de LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-6.109.445 y V-12.271.020, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRAIDA MARGARITA RODRIGUEZ de MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.604, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 4860/2021, en el cual alegaron que, en fecha cuatro (04) de agosto del 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 229, folio 229 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1989. Del mismo modo, manifestaron que de su unión procrearon dos hijos de nombres PATRICIA MAYBETH LOPEZ URBAEZ y ROBERT ERNESTO LOPEZ URBAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.930.911 y V-25.386.805, respectivamente. Asimismo sostuvieron, que adquirieron un inmueble, el cual liquidaran por el procedimiento correspondiente, y fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre D, Piso 9, Apartamento D-96, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Continúan alegando, que a pesar de haber contraído matrimonio con el deseo de que este fuera de por vida, por diversas razones y circunstancias no pudo llegar a un feliz término, razón por la cual el día seis (06) de enero de 2016, se separaron, y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que tienen un total de cinco (5) años separados de hecho.
En fecha 03 de marzo de 2021, comparecieron los ciudadanos ROBERT ERNESTO LOPEZ LA BARCA y LUCINIA DEL VALLE URBAEZ de LOPEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada IRAIDA MARGARITA RODRIGUEZ de MORAN, antes identificada, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Admitida la presente solicitud en fecha 05 de marzo de 2021, este Tribunal ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Por medio de diligencia de fecha 18 de marzo de 2021, comparecieron los ciudadanos ROBERT ERNESTO LOPEZ LA BARCA y LUCINIA DEL VALLE URBAEZ de LOPEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada IRAIDA MARGARITA RODRIGUEZ de MORAN, supra identificada, y confirieron Poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
En fecha 13 de abril de 2021, compareció la abogada IRAIDA MARGARITA RODRIGUEZ de MORAN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó la devolución del documento original inserto al folio 11 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2020, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de abril de 2021, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó devolver por Secretaria el documento original que cursa en el folio 11 del presente expediente, e insertar copia certificada en el lugar ocupado por éste.
En fecha 28 de abril del corriente año, compareció la abogada IRAIDA MARGARITA RODRIGUEZ de MORAN, en su carácter apoderada judicial, y mediante diligencia retiró el documento original acordado por auto de fecha 16 de abril del año en curso.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROBERT ERNESTO LOPEZ LA BARCA y LUCINIA DEL VALLE URBAEZ de LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-6.109.445 y V-12.271.020, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha cuatro (04) de agosto del 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 229, folio 229 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1989, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROBERT ERNESTO LOPEZ LA BARCA y LUCINIA DEL VALLE URBAEZ de LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-6.109.445 y V-12.271.020, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en virtud del matrimonio celebrado en fecha cuatro (04) de agosto del 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 229, folio 229 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1989, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-



ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-



MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.-



MARIA AVILA B.






























Exp. N° 4860/2021
AAP/mab/er.-