REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

SOLICITUD N° 4871/2021
SOLICITANTE:
SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.345.

ABOGADO ASISTENTE:
ABRAHAM JOSE SILVA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.602.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, identificada al inicio de la sentencia, debidamente asistida por el abogado ABRAHAM JOSE SILVA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.602, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4871/2021.
En el escrito libelar la solicitante alegó que falleció ab-intestato, el ciudadano RICARDO ILIDIO VIEIRA DE FREITAS (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.449, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 347, Tomo II, de fecha 07 de marzo de 2017, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, que riela a los folios 07 y 08 del presente expediente, domiciliado en el Edificio “Los Teques”, ubicado en la Calle Miquilén, piso 2, Apartamento 21, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, la solicitante arguyó que su madre la ciudadana DENNI YENIRDES CEBALLOS DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.976, se encuentra privada de libertad.
En fecha 13 de abril de 2021, compareció la ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, debidamente asistida por el profesional del derecho ABRAHAM JOSE SILVA VILLEGAS, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó, los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 15 de abril del corriente año, inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día 27 de abril del año en curso, a las 09:20 a.m.
En fecha 27 de abril del año en curso, la solicitante ut supra descrita asistida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE SILVA VILLEGAS mediante diligencia solicitó el cambio del testigo, ciudadano JOSE NEPTALI TUAREZ PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.528 por el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.069. Asimismo, en dicha data, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, del prenombrado ciudadano ut supra mencionado y de la ciudadana NEIGLE COROMOTO SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.741.038, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del de cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el de cujus, ciudadano RICARDO ILIDIO VIEIRA DE FREITAS () al momento del fallecimiento se encontraba aun casado y con una hija, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían su esposa, ciudadana DENNI YENIRDES CEBALLOS DE VIEIRA y su hija, ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, sin embargo, de acuerdo a lo alegado por la solicitante en su escrito libelar y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo constatar que riela a los folios 16 al 20 del expediente, sentencia de fecha 14 de enero de 2021, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, causa bajo el N° 3U-987-20, mediante la cual declaró culpable por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo y agavillamiento contra el de cujus, ciudadano RICARDO ILIDIO VIEIRA DE FREITAS (), ordenando la privativa de libertad de la ciudadana DENNI YENIRDES CEBALLOS DE VIEIRA, en su condición de esposa del causante; siendo así las cosas, nuestro ordenamiento civil (Artículo 810 del Código Civil) establece que aquellas personas que hayan cometido un hecho en agravio de su causante perderán la capacidad para heredar sobre éste, en consecuencia, la ciudadana DENNI YENIRDES CEBALLOS DE VIEIRA, no puede ser declarada como única y universal heredera del de cujus.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos, LUIS ANGEL GONZALEZ CORREA y NEIGLE COROMOTO SANCHEZ SALAS, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a la ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, identificada anteriormente Única y Universal Heredera del De Cujus RICARDO ILIDIO VIEIRA DE FREITAS (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.345, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante RICARDO ILIDIO VIEIRA DE FREITAS (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.449, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (08:45 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.









S-N° 4871/2021
AAP/MAB